STS 106/2019, 19 de Febrero de 2019

PonenteMARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
ECLIES:TS:2019:518
Número de Recurso752/2016
ProcedimientoCivil
Número de Resolución106/2019
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 106/2019

Fecha de sentencia: 19/02/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 752/2016

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 12/02/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA. SECCIÓN 5.ª

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: LEL

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 752/2016

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 106/2019

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Antonio Salas Carceller

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. Eduardo Baena Ruiz

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 19 de febrero de 2019.

Esta sala ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuesto por D.ª Bárbara , representada primeramente por el procurador D. Francisco Miguel Velasco Muñoz-Cuellar que falleció, y fue sustituido por D. Benjamín bajo la dirección letrada de D. Carlos Cuartero Bernal contra la sentencia n.º 6 dictada en fecha 8 de enero de 2016 por la Sección 5.ª de la Audiencia Provincial de Zaragoza en el recurso de apelación n.º 357/2015 dimanante de las actuaciones de juicio ordinario n.º 914/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 15 de Zaragoza, sobre reclamación contra compañía aseguradora. Ha sido parte recurrida Ibercaja Vida Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., representada por el procurador D. Valentín Ganuza Ferreo y bajo la dirección letrada de D.ª M.ª Jesús Gracia Ballarín.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Tramitación en primera instancia

  1. - D.ª Bárbara interpuso demanda de juicio ordinario contra Ia entidad Cai Vida y Pensiones, Seguros y Reaseguros S.A.U., actualmente Ibercaja Vida, Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., en la que solicitaba se dictara sentencia "por la que estimando la demanda condene a la demandad a abonar a mi representada la cantidad de 60.000 euros (sesenta mil euros), más los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguros desde el 17 de abril de 2013, con expresa imposición de costas procesales".

  2. - La demanda fue presentada el 22 de octubre de 2014 y repartida al Juzgado de Primera Instancia n.º 15 de Zaragoza y fue registrada con el n.º 914/2014 . Una vez fue admitida a trámite, se procedió al emplazamiento de la parte demandada.

  3. - Ibercaja Vida Compañía de Seguros y Reaseguros S . A. contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitaba la desestimación íntegra de los pedimentos de la demanda con expresa condena en costas a la parte actora.

  4. - Tras seguirse los trámites correspondientes, el Magistrado-juez del Juzgado de primera Instancia n.º 15 de Zaragoza dictó sentencia de fecha 11 de mayo de 2015 , con el siguiente fallo:

"Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por D.ª Bárbara contra Cai Vida y Pensiones Seguros y Reaseguros, sin imposición de costas procesales causada".

SEGUNDO

Tramitación en segunda instancia

  1. - La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de D.ª Bárbara .

  2. - La resolución de este recurso correspondió a la Sección 5.ª de la Audiencia Provincial de Zaragoza, que lo tramitó con el número de rollo 357/2015 y tras seguir los correspondientes trámites dictó sentencia en fecha 8 de enero de 2016 , con el siguiente fallo:

"Que estimamos parcialmente el recurso interpuesto por D.ª Bárbara contra la sentencia de fecha 11 de mayo de 2015 , que revocamos en el sentido de estimar parcialmente la demanda interpuesta por la actora contra la demandada Cai Vida y Pensiones, Seguros y Reaseguros S.A.U. en el sentido de condenar a esta al pago de la cantidad objeto de cobertura por el contrato de seguro celebrado en fecha 25 de agosto de 2004 denominado Cai Vida Protección, n.º de póliza NUM000 , reducida proporcionalmente a la diferencia entre la prima convenida y la que hubiera aplicado de haberse conocido la verdadera entidad del riesgo, sin declaración sobre las costas del pleito, ni en la instancia ni en la apelación".

TERCERO

.- Interposición y tramitación del recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación

  1. - D.ª Bárbara interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación.

    Los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal fueron:

    "Primero.- Al amparo de motivo 2.º del n.º 1 del artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia.

    "Se denuncia por este motivo la infracción de la sentencia recurrida del artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que establece que la motivación debe incidir en los elementos fácticos y jurídicos valorándolos de forma individual y en su conjunto, ajustándose a las reglas de la lógica y la razón; concurriendo igualmente error de derecho en la valoración de la prueba por infracción del artículo 326.1 LEC que establece que los documentos privados no impugnados tendrán la fuerza probatoria establecida en el artículo 319 LEC .

    "Segundo.- Al amparo de motivo 2.º del n.º 1 del artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , Infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia.

    "Se denuncia por este motivo la infracción de la sentencia recurrida del artículo 217.6 y 7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sobre las normas de distribución de la carga de la prueba sobre los hechos relevantes para la decisión del pleito y la disponibilidad y facilidad probatoria.

    "Tercero.- Al amparo del motivo 2.º del n.º 1 del artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia.

    "Se denuncia por este motivo la infracción de la sentencia recurrida del artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que establece que la motivación debe incidir en los elementos fácticos y jurídicos valorándolos de forma individua y en su conjunto, ajustándose a las reglas de la lógica y la razón.

    "Cuarto.- Al amparo del motivo 2.º del n.º 1 del artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia.

    "La sentencia infringe el artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al haberse producido "incongruencia extra petita en la sentencia". Como señala el indicado artículo las sentencias deben ser congruentes con las demandas y demás pretensiones de las partes, y establece que "El Tribunal sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes"".

    El motivo del recurso de casación fue el siguiente:

    "Al amparo del motivo tercero del apartado segundo del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por presentar interés casacional (al haber infringido la sentencia recurrida la doctrina jurisprudencial de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo sobre la aplicación del artículo 89 y 10.3 de la Ley de Contrato de Seguro , contenido en la sentencia de 7-6-2004 , n.º de sentencia 456/2004, n.º de recurso 2123/1998 y de 15-7-2005, n.º de sentencia 623, n.º de recurso 612/1999".

  2. - Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en esta sala y personadas ante la misma las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó auto de fecha 20 de junio de 2018, cuya parte dispositiva es como sigue:

    "Admitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de D.ª Bárbara contra la sentencia dictada con fecha 8 de enero de 2016 por la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección 5.ª), en el rollo de apelación n.º 357/15 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 914/14 del Juzgado de Primera Instancia n.º 15 de Zaragoza".

  3. - Transcurrido el plazo concedido a la parte recurrida para que formalizara su oposición a la admisión del recurso de casación, sin haberlo hecho, quedó el presente recurso de casación pendiente de vista o votación y fallo.

  4. - Por providencia de 14 de enero de 2019 se nombró ponente a la que lo es en este trámite y se acordó resolver los recursos sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 12 de febrero de 2019, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Antecedentes

La cuestión jurídica que se plantea en este recurso está relacionada con el deber de declaración de riesgos por parte del tomador de un seguro antes de la celebración del contrato. En el caso, la invalidez laboral cubierta por el seguro fue consecuencia de una enfermedad anterior que se omitió en el cuestionario y la sentencia recurrida, que descarta la existencia de dolo o culpa grave por parte de la tomadora, reduce la prestación del asegurador. La tomadora asegurada interpone recurso por infracción procesal y recurso de casación, alegando que la aseguradora no había ejercitado tal pretensión.

Son antecedentes relevantes para la resolución del presente recurso los siguientes:

  1. - El 22 de octubre de 2014, D.ª Bárbara interpuso demanda contra CAI VIDA Y PENSIONES SEGUROS Y REASEGUROS S.A.U. reclamando el importe del capital asegurado (60.000 euros) derivado de la póliza de seguro de vida suscrita el 25 de agosto de 2004 en el marco de la operación de préstamo hipotecario concertado por ella misma y su marido el 31 de agosto de 2004 con CAI para la financiación de la adquisición de su vivienda. Solicitó también el pago de los intereses del art. 20 LCS desde la fecha del siniestro.

    Alegó que, siendo trabajadora por cuenta ajena de la empresa PLATAFORMA EUROPA S.L., con fecha de 24 de octubre de 2011 inició un proceso de incapacidad temporal y, agotados los doce primeros meses, se prorrogó por seis meses más, transcurridos los cuales se inició de oficio expediente de invalidez por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, siendo examinada por el Equipo de Valoración de Incapacidades que, con fecha de abril de 2013 emitió el dictamen propuesta, con el siguiente cuadro clínico residual de "Trastorno Esquizoafectivo, hipotiroidismo, obesidad mórbida en LEQ" y propuso la calificación como incapacidad permanente en grado de absoluta. Conforme a ese dictamen la Dirección Provincial del INSS dictó Resolución de 17 de abril de 2013 que reconoció a D.ª Bárbara la incapacidad permanente en grado de absoluta para todo trabajo.

    D.ª Bárbara explicó que el 5 de junio de 2013, antes de interponer la demanda, formuló reclamación del capital contra la aseguradora, que le requirió como documentación su historial y antecedentes médicos y que, finalmente, le denegó su solicitud.

  2. - La demandada se opuso a la demanda con apoyo en dos argumentos: i) que la póliza no estaba en vigor por impago de la prima, y ii) la mala fe o dolo de la asegurada al declarar el riesgo. Por lo que ahora interesa, la aseguradora explicó que en la póliza de seguro se recogía una declaración de salud suscrita por la demandante en la que se le requería que manifestase si había estado en tratamiento por depresión, a lo que la tomadora respondió de forma negativa, firmando tal declaración, cuando lo cierto es que tenía unos antecedentes y tratamiento farmacológico desde 2003. Solicitó su absolución por considerar que, conforme al art. 10 LCS , el dolo del tomador da lugar a la liberación del asegurador.

  3. - El juzgado desestimó la demanda con apoyo en el siguiente razonamiento: "La declaración de invalidez lo ha sido por evolución negativa o agravamiento de una dolencia preexistente a suscribir la póliza, que posteriormente motivó ingreso hospitalario en planta de psiquiatría, que ha sido objeto de calificación médica diversa y que con la calificación de trastorno esquizo afectivo, unido a hipotiroidismo y a obesidad mórbida, motivó la declaración de incapacidad permanente absoluta, es decir en lo que se refiere a salud mental nos encontramos ante evolución o agravamiento de un proceso patológico ocultado a la aseguradora y por ello se ajustan a derecho los argumentos de la oposición a la demanda".

  4. - D.ª Bárbara interpuso recurso de apelación y la Audiencia dictó sentencia por la que declaró estimarlo parcialmente en el sentido de condenar a la demandada al pago de la cantidad objeto de cobertura por el contrato de seguro celebrado por las partes, reducida proporcionalmente a la diferencia entre la prima convenida y la que hubiera aplicado de haberse conocido la verdadera entidad del riesgo.

    La sentencia partió de que la actora y su marido, que declararon que en las fechas de concertación del seguro tenían problemas idiomáticos con el español, afirmaron que ella sí declaró al empleado de la entidad que padecía depresión y que luego se limitaron a firmar la póliza sin que previamente se les leyera el resultado de la declaración, por lo que la única explicación era que el empleado pusiera una contestación diferente a la facilitada. La sentencia, tras afirmar que "no consta documentalmente que el cuestionario fuera trascrito fielmente y que ni siquiera se ha llamado al empleado que comercializó el seguro para que adverase su correcto proceder", añadió que "sentado lo anterior, lo cierto es que la demandada tenía diagnosticada la enfermedad referida con anterioridad a la firma de la póliza. Por ello, si existió algún tipo de error en la declaración del riesgo y no se ha acreditado que se haya producido por culpa grave o dolo -carga que correspondía a la demandada-, conforme al art. 10 de la LCS , la consecuencia es la reducción de la prestación en proporción a la diferencia de primas entre la que hubiera correspondido de conocer el real riesgo existente y la fijada por la entidad a la vista de aquella declaración. Lo anterior supone la estimación parcial de la demanda en este extremo".

  5. - La demandante interpone recurso por infracción procesal y recurso de casación.

SEGUNDO

Recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación

  1. - Recurso por infracción procesal. El recurso por infracción procesal se funda en los cuatro motivos que aparecen expuestos en los antecedentes de esta sentencia.

    En el primero la recurrente denuncia infracción del art. 218.2 LEC , por falta de motivación y error en la valoración de la prueba por infracción del art. 326.1 LEC . En su desarrollo razona que no le es reprochable a la actora ni dolo, ni mala fe ni culpa alguna, pues su consentimiento se refiere a lo que conoce y acepta, pero no a una declaración de salud cumplimentada por el empleado de la entidad, al que no se ha llevado a juicio.

    En el segundo la recurrente denuncia infracción de la carga de la prueba ( art. 217.6 LEC ). En su desarrollo razona que la demandada no ha acreditado la falta de diligencia de la actora, lo que podía haber hecho aportando el cuestionario o una grabación de la conversación mantenida con la tomadora del seguro y que, pese a ello, la sentencia recurrida ha considerado probada la falta de diligencia, porque ese es el fundamento de la reducción del capital.

    En el tercer motivo se denuncia falta de motivación que consistiría, según la recurrente, en que, tras afirmar que no consta que el cuestionario fuera fielmente transcrito por el empleado de la entidad, la sentencia concluye que procede reducir la prestación de la aseguradora, cuando lo lógico sería imputarle a esta última los errores de la declaración de salud.

    En el cuarto motivo se denuncia incongruencia porque la aseguradora se opuso alegando que la póliza no estaba en vigor y que hubo dolo por la tomadora, y solicitó su absolución, pero no argumentó ni pidió una reducción de la prestación, que es lo que ha establecido la sentencia recurrida.

  2. - Recurso de casación. El recurso de casación se funda en un único motivo al amparo del art. 477.2.3.º LEC , por presentar interés casacional, al haber infringido la sentencia recurrida la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre la aplicación de los arts. 89 y 10.3 LCS , contenida en las sentencias 456/2004, de 7 de junio , y 623/2005, de 15 de julio .

    En su desarrollo explica que, de acuerdo con esta jurisprudencia, la reducción de la prestación del asegurado requiere que el asegurador ejercite tal pretensión y, en el caso, solo invocó dolo de la tomadora y solicitó su absolución.

TERCERO

Decisión de la sala. Estimación de los recursos

  1. - Los dos recursos van a ser estimados por las razones que exponemos a continuación.

    1. ) Según el artículo 10 LCS el tomador del seguro "tiene el deber antes de la conclusión del contrato, de declarar a la aseguradora, de acuerdo con el cuestionario que éste le someta, todas las circunstancias conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo. Quedará exonerado de tal deber si el asegurador no le somete cuestionario o cuando, aun sometiéndoselo, se trate de circunstancias que puedan influir en la valoración del riesgo y que no estén comprendidas en él".

      La jurisprudencia ha insistido en que el deber de declaración del riesgo es un deber de contestación o respuesta a lo que pregunte el asegurador, sobre el que además recaen las consecuencias que derivan de la presentación de un cuestionario incompleto (entre otras, sentencias 726/2016, de 12 de diciembre , 222/2017, de 5 de abril , 542/2017, de 4 de octubre , 323/2018, de 30 de mayo , y 621/2018, de 8 noviembre ).

    2. ) El incumplimiento del deber de declaración de riesgos, en los términos expuestos, tiene las consecuencias establecidas en el mismo art. 10 LCS :

      1. La facultad del asegurador de "rescindir" el contrato mediante declaración dirigida al tomador del seguro en el plazo de un mes, a contar del conocimiento de la reserva o inexactitudes del tomador del seguro.

      2. La reducción de la prestación del asegurador "proporcionalmente a la diferencia entre la prima convenida y la que se hubiese aplicado de haberse conocido la verdadera entidad del riesgo". Esta reducción se produce únicamente si el siniestro sobreviene antes de que el asegurador haga la declaración de rescisión.

      3. La liberación del asegurador del pago de la prestación. Este efecto solo se produce, si "medió dolo o culpa grave del tomador del seguro".

    3. ) Es doctrina de esta sala la de que la reducción de la prestación del asegurador no exige que concurran circunstancias de dolo o culpa grave del tomador del seguro, sino sólo la existencia de reticencias o inexactitudes en la declaración, pero requiere, en virtud del principio de rogación procesal, que el asegurador ejercite la pretensión en el momento procesal oportuno y no puede aplicarse si esta pretensión no se ha ejercitado.

      En este sentido, la sentencia 623/2005, de 15 julio , declaró:

      "En lo que hace referencia a la pretensión de la recurrente de que se reduzca su prestación con arreglo a la previsión del párrafo tercero del art. 10 LCS para el caso de que habiendo declaración inexacta no medie dolo o culpa grave no puede ser acogida. Es cierto que la infracción del deber de exactitud en la respuesta al cuestionario es ajena a la existencia de buena o mala fe, pero no lo es al conocimiento de las circunstancias a declarar (S. 9 julio 1.994) ni la aplicación del efecto pretendido opera "automáticamente". La Sentencia de la Audiencia rechaza el efecto jurídico pretendido porque entiende que es una cuestión nueva, es decir, una cuestión no planteada en el momento procesal oportuno y, que por ende, no fue objeto de debate. El motivo del recurso en cuanto pretende combatir la decisión de la instancia tampoco puede ser acogida por las siguientes razones:

      "a) No ha seleccionado la infracción adecuada porque, obviamente, la apreciación de la resolución recurrida, al entender que se trata de una cuestión "ex novo"; no infringe el art. 10 LCS por falta de aplicación, ya que no dice que no sea aplicable a los hechos, sino que no entra en su examen por razones procesales. Por ello, en su caso, debió haberse planteado incongruencia o falta de motivación;

      "b) El efecto jurídico pretendido requería un planteamiento expreso en el momento procesal oportuno -principio de rogación-, y en absoluto es de aplicación aunque no se haya suscitado, y así lo declara expresamente la Sentencia de 7 de junio de 2.004 (rectificando un criterio más tolerante de la S. de 12 de abril de 2.004 ). Y ello es lógico porque se trata de una cuestión con sustantividad propia, sin que quepa confundir la imperatividad de su operatividad (cuando se da el presupuesto legal, que tiene carácter sustantivo) con la imperatividad de la aplicación (aunque no se haya pedido, que responde a parámetros procesales);

      "c) La posibilidad de tomar en cuenta dicha reducción excede del ámbito del principio "iura novit curia", con riesgo de afectación para el principio constitucional de contradicción. Dice la reciente Sentencia del Tribunal Constitucional Sala 1ª 53/2.005, de 14 de marzo , que el "iura novit curia" permite apoyarse en razones de carácter jurídico distintas pero que conduzcan a la propia decisión de aceptar o rechazar las pretensiones cuestionadas, y con arreglo al mismo cabe admitir el empleo por los Jueces y Magistrados de distinta argumentación jurídica a la utilizada por las partes, para resolver sobre las pretensiones o excepciones ejercitadas en el proceso, sin embargo, en ningún supuesto puede admitirse que aplicando el principio de referencia el órgano judicial cambie la acción ejercitada o la fundamentación de la oposición formulada, en absoluto cabe variar el fundamento jurídico en virtud del cual se pide o se opone alguien a las pretensiones. Y en el caso ocurre que se trata de una fundamentación jurídica propia de la oposición que exige notorios matices, y no fue objeto del debate procesal; y,

      "d) La hipotética aplicación de la solución pretendida exigiría fijar una cuantía, o cuando menos establecer unas bases, y ello no se ha debatido, siendo regla legal de estricto cumplimiento que no cabe diferir para ejecución de sentencia lo que pudo haberse discutido en el pleito, debiendo producirse la consecuencia desfavorable para quién tenía la carga de actuar con diligencia y no lo hizo".

      Con posterioridad, esta doctrina ha sido recordada, entre otras, por las sentencias 676/2014, de 4 de diciembre , 222/2017, de 5 de abril , y 81/2019, de 7 de febrero .

    4. ) En el presente caso, acreditado que la invalidez laboral cubierta por el seguro fue consecuencia de una enfermedad de la asegurada anterior a la concertación del seguro, la sentencia recurrida procede por propia iniciativa a aplicar la reducción de la prestación del asegurador.

      Este modo de proceder no es correcto, porque tal pretensión de reducción de la prestación no fue objeto de debate procesal, ya que la aseguradora demandada invocó dolo de la tomadora y se limitó a pedir la liberación del pago de la prestación.

      Descartado el dolo y la culpa grave de la tomadora, la sentencia debió estimar la demanda íntegramente.

      El presupuesto de la reducción de la prestación del asegurador requiere, en primer lugar, una fundamentación jurídica de la reticencia imputable al tomador que, en el caso, la sentencia recurrida no realiza, ni tampoco resulta de los hechos probados en la instancia, ya que frente a la declaración de la asegurada y su esposo acerca de que sí informaron de la depresión padecida, la demandada ni aportó documental alguna con las respuestas ofrecidas al concluir el contrato ni llevó a declarar al empleado que comercializó el seguro. La sentencia tampoco fija la cuantía de la prestación a la que condena ni establece las bases para la reducción de la prestación que acuerda, y es lógico que no pueda hacerlo porque para ello -supuesta la reticencia- hubiera sido preciso un debate en el pleito acerca del riesgo que realmente hubiera asumido el asegurador y a qué precio, debate que no tuvo lugar dada la falta de ejercicio de la pretensión de reducción.

      Por lo dicho, la sentencia recurrida incurre en incongruencia y aplica incorrectamente el art. 10 LCS .

  2. - La estimación de los recursos por infracción procesal y casación determina que anulemos la sentencia recurrida y, por las razones expuestas, estimemos la demanda en su integridad, incluida la condena al pago de los intereses del art. 20 LCS desde el 17 de abril de 2013.

    Aunque en su contestación a la demanda la aseguradora alegó que la necesidad de acudir a la vía judicial determinaba la improcedencia del recargo, es doctrina de esta sala la de que la mora del asegurador no desaparece automáticamente por el hecho de que exista un proceso o deba acudirse al mismo, sino únicamente cuando se hace necesario acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación de indemnizar, esto es, cuando la resolución judicial es imprescindible para despejar las dudas existentes en torno a la realidad del siniestro o su cobertura (entre las más recientes, sentencias 562/2018, de 10 de octubre , 143/2018, de 14 de marzo , 26/2018, de 18 de enero , y 73/2017, de 8 de febrero ), dudas que en el caso no se han suscitado.

CUARTO

Costas y depósitos

La estimación de los recursos por infracción procesal y de casación determina que no se impongan las costas de estos recursos y que se ordene la devolución de los depósitos constituidos para su interposición.

No se hace especial pronunciamiento sobre las costas de la segunda instancia, dada la procedencia de la estimación del recurso de apelación. Como consecuencia de la estimación de la demanda se imponen a la demandada las costas de primera instancia.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Estimar los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de D.ª Bárbara contra la sentencia dictada con fecha 8 de enero de 2016 por la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección 5.ª), en el recurso de apelación n.º 357/15 .

  2. - Casar la sentencia recurrida para, en su lugar, con estimación del recurso de apelación interpuesto por la demandante, revocar la sentencia de primera instancia y estimar íntegramente la demanda, condenando a Ibercaja Vida Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. a pagar a la demandante la cantidad de 60.000 euros incrementada con los intereses del art. 20 LCS desde el 17 de abril de 2013 y hasta su completo pago.

  3. - No imponer las costas del recurso extraordinario por infracción procesal ni las del recurso de casación y ordenar la devolución de los depósitos constituidos para su interposición.

  4. - No imponer las costas de la apelación e imponer a la demandada las costas de la primera instancia.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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