ATS, 18 de Febrero de 2019
Ponente | RAFAEL FERNANDEZ VALVERDE |
ECLI | ES:TS:2019:1707A |
Número de Recurso | 546/2018 |
Procedimiento | Recurso de queja |
Fecha de Resolución | 18 de Febrero de 2019 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo |
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección: Primera
Auto núm. /
Fecha del auto: 18/02/2019
Tipo de procedimiento: RECURSO DE QUEJA
Número del procedimiento: 546/2018
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde
Procedencia: T. S. J. MADRID. SALA C/A.
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín
Transcrito por:
Nota:
RECURSO DE QUEJA núm.: 546/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección: Primera
Auto núm. /
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente
D. Rafael Fernandez Valverde
Dª. Maria del Pilar Teso Gamella
D. Wenceslao Francisco Olea Godoy
D. Francisco Jose Navarro Sanchis
D. Fernando Roman Garcia
En Madrid, a 18 de febrero de 2019.
Esta Sala ha visto el recurso de queja núm. 546/2018 interpuesto frente al auto de fecha 26 de noviembre de 2018, dictado por la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en su recurso 820/2016 , en el que se acuerda tener por no preparado el recurso de casación formulado contra la sentencia de fecha 25 de septiembre de 2018 dictada por dicho órgano.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde.
La procuradora Dña. María del Mar Hornero Hernández, en representación de Dña. Marta , ha interpuesto recurso de queja contra el Auto dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 26 de noviembre de 2018 , en el que se acuerda no tener por preparado el recurso de casación anunciado contra la sentencia del mismo órgano jurisdiccional de 25 de septiembre de 2018, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo nº 820/2016, en materia de responsabilidad patrimonial sanitaria.
La sentencia que se pretende recurrir en casación desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto frente a la desestimación de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada a la Comunidad de Madrid por los daños y perjuicios derivados de la defectuosa asistencia sanitaria que considera le fue prestada en el Hospital Universitario del Sureste de Arganda del Rey.
La Sala de instancia acuerda no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación con sustento en los siguientes razonamientos recogidos en sus fundamentos de derecho:
"[...] CUARTO: En el presente caso, el escrito de preparación del recurso de casación no cumple el siguiente requisito contemplado en el art. 89.2 de la Ley Jurisdiccional :
- El previsto en la letra f), pues no fundamenta, con singular referencia al caso, que concurren alguno o algunos de los supuestos que, con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional , permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo".
En su recurso de queja, la parte recurrente se limita a manifestar - con apoyo en "jurisprudencia" ( sic ) del Tribunal Superior de Justicia cuya referencia no cita - que la valoración del interés casacional corresponde exclusivamente al Tribunal Supremo en un trámite posterior ( ex artículo 88.1º LJCA ), sobre todo cuando dicho concepto lo ha ido perfilando el propio Tribunal Supremo a través de sus resoluciones. Añade, además, que no estamos ante un interés casacional artificioso, sino ante un legítimo intento de realizar una función de unificación jurisprudencial en cuanto a la revisión extraordinaria de los hechos probados.
Sobre el alcance de las facultades que el artículo 89.4 y 5 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA) otorga a los Tribunales de instancia respecto del escrito de preparación del recurso de casación, este Tribunal ya ha emitido varios pronunciamientos que consolidan una doctrina al respecto.
Así, este Tribunal ha tenido ocasión de señalar en el Auto de 2 de febrero de 2017 (RQ 110/2016 ) y en otros muchos posteriores ( vid . Auto de 8 de marzo de 2017, RQ 126/2016, Auto de 8 de mayo de 2017, RQ 155/2017, o Auto de 5 de diciembre de 2017, RQ 269/2017) que, conforme a lo dispuesto en el artículo 89.4 de la LJCA , atañe a la Sala o Juzgado de instancia la verificación de si el escrito de preparación cumple con las exigencias previstas en el artículo 89.2 LJCA . Le incumbe, en particular y desde una perspectiva formal, el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución, así como la constatación de que en el escrito de preparación hay un esfuerzo argumentativo tendente a la justificación de la relevancia de la infracción denunciada y su carácter determinante del fallo y también, en especial, si se contiene una argumentación específica, con singular referencia al caso, de la concurrencia de alguno o algunos de los supuestos que, conforme a los apartados 2 y 3 del art. 88 LJCA , permiten apreciar el interés casacional objetivo.
No le compete, en cambio, enjuiciar si concurre o no la infracción de fondo alegada por el recurrente, ni pronunciarse sobre la efectiva concurrencia de ese interés casacional objetivo que determina la admisión del recurso, al ser esta es una función que corresponde en exclusiva a esta Sala ( artículos 88 y 90.2 LJCA ).
Respecto a la concreta exigencia contenida en el artículo 89.2.f) LJCA , la Sección de Admisión de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo ha tenido ocasión de manifestar que "[l]o que impone este precepto como carga procesal insoslayable del recurrente es que, de forma expresa y autónoma, argumente la concurrencia de alguno o algunos de los supuestos del artículo 88.2 y 3 LJCA que permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala Tercera. Argumentación, además, que no cabe realizar de forma abstracta o desvinculada del caso concreto planteado, sino que debe proyectarse sobre él, como se desprende de la expresión "con singular referencia al caso" que contiene el citado artículo 89.2.f) LJCA . Es decir, esa argumentación específica que exige la ley no se verá satisfecha con la mera alusión o cita a alguno(s) de los supuestos en que la Sala Tercera de este Tribunal podría apreciar ese interés objetivo casacional para la formación de jurisprudencia, sino que será preciso razonar por qué el caso concreto se inscribe o subsume en el supuesto o supuestos que se aducen" [ vid . Autos de 7 de junio de 2017 (RQ 316/2017), 24 de abril de 2017 (RQ 187/2017) y 5 de abril de 2017 (RQ 166/2017), entre otros].
Pues bien, aplicando estas premisas al supuesto de autos, del examen del escrito de preparación - tal como acertadamente pone de manifiesto la Sala de instancia - resulta evidente que el mismo no cumple, singularmente y más allá de cualquier otra consideración, con esa "especial" argumentación referida a en qué forma la sentencia impugnada se inscribe en alguno o algunos de los supuestos establecidos en el artículo 88.2 y 3 LJCA en los que puede apreciarse el interés casacional objetivo, por medio de apartados separados encabezados con un epígrafe expresivo de aquello de lo que tratan.
Y ello es así por cuanto un análisis detallado de dicho escrito de preparación demuestra que en su motivo "TERCERO.- INTERÉS CASACIONAL OBJETIVO" ( vid . páginas 9 a 10 del escrito de preparación) se limita a citar que en el caso concurre "alguno de los supuestos que permiten apreciar interés casacional y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala ( artículo 88.2 LJCA )" ( sic ), sin mayor fundamentación ni concreción alguna. Se limita a añadir que "La Sala de instancia interpreta las normas que se argumenta de manera contradictoria con la doctrina jurisprudencial sentada por el Tribunal Supremo. Las normas que se invocan infringidas así como la jurisprudencia son las que sostienen la razón de la demanda y cuya contraria interpretación han llevado a la Sala recurrida a desestimar su pretensión" ( sic ). Incluso en páginas anteriores del mismo escrito de preparación afirma formular el recurso de casación al amparo del artículo 88.1.d) LJCA , precepto inexistente y que, aún entendiendo que pudiera referirse al artículo 88.2.d) LJCA , tampoco procede ni resulta coherente con la argumentación posterior, que finalmente exhala un interés casacional referido a la valoración de la prueba que, a su juicio, se ha efectuado de un modo irrazonable, arbitrario e inversosímil.
Por todo ello, resulta evidente que el escrito de preparación no justifica debidamente la concurrencia de los supuestos de interés casacional en los que se fundamenta el recurso de casación (tal y como viene exigiendo este Tribunal Supremo de forma reiterada, vid ., por todos, ATS, Sala 3ª, de 25/01/2017, RC 15/2016 ). Teniendo en cuenta lo anterior y atendiendo al concreto contenido del escrito de preparación del recurso de casación presentado por la ahora recurrente en queja, debemos confirmar la decisión de la Sala de instancia pues, como se adelantó supra, no se cumplimenta la exigencia prevista en el artículo 89.2.f) LJCA .
Por ello, la consecuencia es que no puede considerarse debidamente cumplida la exigencia de justificación que contiene el citado artículo 89.2.f) de la Ley Jurisdiccional , sin que esta conclusión suponga merma alguna del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, pues según ha declarado el Tribunal Constitucional, el derecho a la tutela judicial efectiva es "un derecho prestacional de configuración legal" cuyo ejercicio y prestación "están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que, en cada caso, haya establecido el legislador", de tal modo que ese derecho "también se satisface con la obtención de una resolución de inadmisión que impide entrar en el fondo de la cuestión planteada, si esta decisión se funda en la existencia de una causa legal que así lo justifique" ( STC 26/2003, de 10 de febrero , y las que en ella se citan), siendo esto último lo que aquí ocurre.
No cabe invocar un excesivo formalismo, pues simplemente no se hace más que exigir que el recurso de casación se prepare conforme ha dispuesto el legislador; sin que quepa obviar que estamos ante un recurso extraordinario, que por su propia naturaleza y en atención a la función que dentro del sistema de impugnación está llamado a cumplir, debe someterse para su viabilidad a los requisitos formales que expresamente el legislador ha dispuesto al efecto, sin que esté en manos y a voluntad de la parte recurrente ampararse un recurso de casación a conveniencia.
A lo que ha de añadirse que lo que pretende la parte en su recurso de casación es una valoración alternativa de la actividad probatoria realizada por el Tribunal de instancia, cuestión ajena al recurso de casación y que forma parte del sustrato fáctico y probatorio del recurso, máxime ante el análisis que de los medios de prueba realiza la Sala de instancia en los fundamentos de derecho de la sentencia.
Por las anteriores consideraciones procede, pues, desestimar el recurso de queja, sin que haya lugar a pronunciamiento alguno sobre las costas.
LA SALA ACUERDA : Desestimar el recurso de queja interpuesto por Dña. María del Mar Hornero Hernández, en representación de Dña. Marta , contra el Auto dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 26 de noviembre de 2018 , en el que se acuerda no tener por preparado el recurso de casación anunciado contra la sentencia del mismo órgano jurisdiccional de 25 de septiembre de 2018, desestimatoria del recurso contencioso- administrativo nº 820/2016.
Y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal para su constancia en los autos.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D. Rafael Fernandez Valverde Dª. Maria del Pilar Teso Gamella
D. Wenceslao Francisco Olea Godoy D. Francisco Jose Navarro Sanchis D. Fernando Roman Garcia