ATS 196/2019, 14 de Febrero de 2019

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2019:1823A
Número de Recurso2761/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución196/2019
Fecha de Resolución14 de Febrero de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 196/2019

Fecha del auto: 14/02/2019

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 2761/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ (Sección 1ª)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

Transcrito por: MCAL/MJCP

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 2761/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 196/2019

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

  1. Manuel Marchena Gomez, presidente

  2. Julian Sanchez Melgar

Dª. Carmen Lamela Diaz

En Madrid, a 14 de febrero de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cádiz se dictó sentencia de fecha 27 de junio de 2018 en el procedimiento abreviado nº 9/2018 dimanante de las diligencias previas 546/2014 tramitadas por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Cádiz, en cuyo fallo se acordó absolver a Samuel de los delitos de los que venía siendo acusado, reserva de acciones al perjudicado y declaración de oficio de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia Luis Andrés y Jesús Luis , bajo la representación procesal del procurador de los tribunales D. José Luis Pinto Marabotto Ruiz, presentaron recurso de casación por los siguientes motivos:

1) Al amparo de lo previsto en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción de ley.

2) Al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por infracción del derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías.

TERCERO

Durante la tramitación del recurso se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal que interesó su inadmisión y, subsidiariamente, su desestimación. Samuel , bajo la representación procesal de la procuradora de los tribunales Dña. Natividad de Zulueta Luchsinger, se pronunció en los mismos términos que el Ministerio Fiscal.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo de recurso se formula al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por indebida inaplicación del artículo 253 del Código Penal .

  1. La acusación particular sostiene, básicamente, que la conducta que llevó a cabo el acusado, conforme a los hechos que se declaran probados en la sentencia impugnada, reúne los elementos propios del delito de apropiación indebida por el que, sin embargo, ha resultado absuelto. Se alega que el relato fáctico refleja que recibió una cantidad de dinero de la que tenía que haber destinado 65.008 euros al pago parcial de un crédito suscrito de forma solidaria por Jesús Carlos , Jesús Luis y el acusado Samuel con la entidad La Caixa. Se añade que, éste último, conocedor de dicha obligación jurídica en virtud de documento válido para el tráfico mercantil suscrito mediante acuerdo de fecha 15 de octubre de 2012, solo destinó a tal fin una cantidad de 20.000 euros.

  2. Hemos dicho en la STS 58/2017, de 7 de febrero , que vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ) que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia o empeore su situación a partir de una nueva valoración de pruebas personales o de una reconsideración de los hechos estimados probados para establecer su culpabilidad. La doctrina jurisprudencial del TEDH solo permite la revisión en casación de sentencias absolutorias cuando el Tribunal Supremo actúa dentro de los márgenes de la infracción de ley, revisando cuestiones puramente jurídicas.

    Los márgenes de nuestra facultad de revisión de sentencias absolutorias, a través del cauce casacional de infracción de ley, con intervención de la defensa técnica, pero sin audiencia personal del reo, se concretan en la corrección de errores de subsunción a partir de los elementos fácticos reflejados en el relato de hechos probados, sin verificar ninguna nueva valoración de la prueba practicada en la instancia. En la corrección de errores de subsunción admisibles en casación frente a las sentencias absolutorias se incluyen los errores que afecten a la interpretación de la naturaleza y concurrencia de los elementos subjetivos exigidos por el tipo penal aplicado, cuando la revisión se efectúe desde una perspectiva jurídica, sin modificar la valoración de sus presupuestos fácticos. Pero no es admisible cuando la condena exige una reconsideración de la prueba practicada para modificar los presupuestos fácticos de los elementos subjetivos de la conducta enjuiciada.

    Ciertamente se deroga tal exigencia cuando a partir de los hechos declarados probados en la primera instancia, el núcleo de la discrepancia entre la sentencia absolutoria y la condenatoria sea una cuestión estrictamente jurídica. A tal efecto recuerda el Tribunal Constitucional que el TEDH no considera que concurre una mera discrepancia jurídica si para revocar la absolución e imponer la condena no se efectúa una interpretación diferente en derecho a la del juez a quo en cuanto a un conjunto de elementos objetivos, sino una nueva apreciación de los hechos estimados probados en primera instancia y su reconsideración, cuestión que se extiende más allá de las consideraciones estrictamente jurídicas.

  3. La sentencia declara probado, en síntesis, que el acusado Samuel y la sociedad Muñoz Vera e hijos S.L. eran titulares en pleno dominio de las acciones de la sociedad anónima deportiva Cádiz Club de Fútbol. El primero ostentaba la titularidad de 31.815 acciones y la referida sociedad de 35.998.

    En virtud de escritura pública de 28 de agosto de 2012, el acusado, actuando en su propio nombre y como apoderado de la sociedad limitada Muñoz Vera e hijos, procedió a la venta de la totalidad de las referidas acciones a la sociedad británica Sinergy HCG Limited por un precio de 850.000 euros, de los que 390.880, 58 euros correspondían a Samuel y 459.119,42 euros a la sociedad Muñoz Vera e hijos.

    Como forma de pago se pactó un abono inicial por una cantidad de 400.000 euros mediante transferencia bancaria a la cuenta de la notaría, de la que quedaban retenidos 300.000 euros que serían transferidos desde dicha cuenta, una vez se cumpliera la condición suspensiva consistente en la autorización de la operación por el Consejo Superior de Deportes, lo que se produjo el 31 de octubre de 2012. Los restantes 100.000 euros fueron entregados a la parte vendedora conforme al porcentaje de acciones transmitidas, esto es, 45.980 euros al acusado y 54.020 euros a la sociedad transmitente.

    El abono de los 450.000 euros restantes quedó aplazado hasta el día 30 de agosto de 2013, en que debían abonarse dos cheques bancarios nominativos a favor de la parte vendedora, uno a nombre de Samuel por importe de 206.936,78 euros, y otro a nombre de la sociedad transmitente por importe de 243.063,22 euros.

    En junta universal de socios del Grupo Bahía de Cádiz S.C.R., celebrada el 15 de octubre de 2012, Samuel se comprometió, una vez que recibiera el dinero correspondiente al pago inicial del precio de venta de sus acciones, a destinar 65.008 euros al pago parcial del crédito NUM000 suscrito de forma solidaria por Luis Andrés , Jesús Luis y el propio acusado con la entidad La Caixa, aunque éste último sólo destinó 20.000 euros a dicho cometido.

    El artículo 253 del Código Penal , cuya indebida inaplicación invoca la acusación recurrente, sanciona la conducta de los que, en perjuicio de otro, se apropiaren para sí o para un tercero, de dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble, que hubieran recibido en depósito, comisión, o custodia, o que les hubieran sido confiados en virtud de cualquier otro título que produzca la obligación de entregarlos o devolverlos, o negaren haberlos recibido.

    El tribunal de instancia consideró procedente absolver a Samuel porque la cantidad de dinero que se estima apropiada procedía, conforme se declara probado, de una operación de venta de unas acciones que el acusado tenía en pleno dominio. Añade que, en la escritura pública de compraventa de esas acciones no se establece un pacto o cláusula que disponga un destino concreto del precio de la misma en favor de persona física o jurídica alguna, independientemente de que, al margen de esta operación, existieran otras cláusulas que, destaca la sala, en nada influyen en lo que aquí se analiza. El tribunal recuerda que en virtud del contrato de compraventa el vendedor hace suyo el dinero recibido en contraprestación de lo que trasmite, por lo que no puede servir de título apto para la modalidad delictiva que se analiza, a salvo de que, en el propio contrato, se establezca la obligación del vendedor de destinar una parte del precio, por ejemplo, a la cancelación de cargas hipotecarias u otros pactos accesorios.

    La Audiencia cita, entre otras, la Sentencia de este Tribunal 789/2017, de 7 de diciembre , en la que se concluye que tratándose de la apropiación que tendría por objeto el precio pagado por los compradores, precisamente el título en virtud del cual se entregó el dinero, la compraventa, excluye tal tipicidad, porque no es de los que genera la obligación de devolver lo recibido, entregar otro tanto o darle un destino específico, presupuesto del delito que se reclama.

    Aunque dentro del cauce casacional utilizado la acusación se sujeta a los hechos que se declaran probados, estos no reúnen los indicados elementos del delito de apropiación indebida que se atribuye al acusado, que adquirió el dinero, de cuya apropiación se le acusa, como fruto de la compra venta de unas acciones de su propiedad, sin perjuicio de que, como la propia sala dispone, los ahora recurrentes puedan hacer uso de las acciones civiles que tengan por conveniente en ejercicio de sus respectivos derechos.

    Por todo ello, procede la inadmisión del motivo al amparo de lo dispuesto en el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

El segundo motivo de recurso se formula al amparo de los artículos 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías.

  1. La acusación particular recurrente sustenta la vulneración que invoca, en el hecho de que el tribunal de instancia no haya considerado procedente entrar a pronunciarse sobre el fondo de la acusación por delito de insolvencia punible que introdujo la parte en el trámite de conclusiones definitivas. Se alega, frente al criterio mantenido por el tribunal de instancia, que no hay vulneración del principio acusatorio porque la nueva y alternativa imputación no supuso modificación alguna de los hechos que eran objeto de acusación en relación con la pretensión principal de condena por delito de apropiación indebida. Se añade finalmente la necesidad de retrotraer las actuaciones al momento de finalización del juicio oral para que, en una segunda sentencia, se efectúe el pretendido pronunciamiento sobre la pretensión alternativamente planteada.

  2. El Tribunal Constitucional ha declarado que, en el ámbito del derecho a la tutela judicial efectiva, el justiciable tiene derecho a una resolución fundada en derecho, lo cual quiere decir que la misma ha de estar motivada ( artículo 120.3 CE ), y ha de resolver las pretensiones propuestas en el proceso; de tal modo que queda satisfecho el derecho cuando se obtiene una resolución judicial suficientemente fundada en derecho, con independencia de que el interesado comparta o no tal decisión, e incluso con independencia de que fueran posibles otras interpretaciones de la legalidad aplicable. A lo dicho, no es óbice una fundamentación escueta, pero siempre que de ésta aparezca que la decisión judicial responde a una concreta interpretación y aplicación del derecho ajena a toda arbitrariedad ( SSTS 225/2017, de 30 de marzo y 755/2016, de 13 de octubre , entre otras).

    Es doctrina reiterada de esta Sala que el deber de motivación que exige el art. 120.3 de la Constitución Española se entiende cumplido cuando el órgano jurisdiccional ha explicado la interpretación y aplicación del Derecho que realiza, sin que ello comporte que el Tribunal de instancia deba efectuar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le lleva a resolver en un determinado sentido, basta que se permita conocer el motivo decisorio, excluyente del mero voluntarismo y de la arbitrariedad que proscribe el art. 9.3 de la Constitución Española .

  3. Con independencia de lo expuesto por la acusación recurrente para denunciar la ausencia de motivación de la sentencia, la lectura del fundamento segundo de la resolución que se impugna pone de manifiesto los motivos por los que el tribunal de instancia no consideró procedente analizar el fondo de la referida pretensión. En este sentido señala la sala, que aunque la acusación particular, que introdujo en el trámite de conclusiones definitivas una nueva acusación por delito de insolvencia punible, no efectuó ninguna modificación de los hechos objeto de acusación, estos no describen ningún dato fáctico del que pueda, siquiera mínimamente, vislumbrarse atisbo alguno de esta modalidad delictiva que exigiría introducir, en el relato fáctico de la sentencia, hechos no debatidos contradictoriamente en el plenario y de los que el acusado no pudo defenderse, con grave quebranto del derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías reconocidos en el artículo 24.1 de la Constitución .

    De ello se desprende que la Audiencia ha dado cumplimiento a su deber de motivación y, al tiempo, ha dado satisfacción, paralelamente, al derecho a la tutela judicial efectiva que asiste a las partes, y aunque la recurrente disienta de la conclusión del tribunal, ello es cosa distinta a la falta de motivación que se denuncia que, como se ha visto, no concurre.

    Por todo ello, el motivo debe ser inadmitido al amparo de lo dispuesto en el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente

    ....................

    ....................

    ....................

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la acusación particular recurrente, contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen al recurrente.

Se declara la pérdida del depósito en caso de que se hubiera constituido.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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