ATS 163/2019, 7 de Febrero de 2019

PonenteCARMEN LAMELA DIAZ
ECLIES:TS:2019:1881A
Número de Recurso2639/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución163/2019
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 163/2019

Fecha del auto: 07/02/2019

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 2639/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Diaz

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE SANTA CRUZ DE TENERIFE (Sección 2ª)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: MCAL/MJCP

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 2639/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Diaz

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 163/2019

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

  1. Manuel Marchena Gomez, presidente

  2. Julian Sanchez Melgar

Dª. Carmen Lamela Diaz

En Madrid, a 7 de febrero de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Diaz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sección 2ª de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife dictó sentencia de fecha 12 de julio de 2018 en el Rollo de Sala 41/2018 , dimanante del procedimiento abreviado 1699/2014 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de DIRECCION000 , en cuyo fallo se acuerda absolver a Laureano del delito de abuso sexual del que venía acusado, con declaración de oficio de las costas causadas.

SEGUNDO

Contra la referida sentencia, la acusación particular ejercida por Remedios , bajo la representación procesal de la procuradora de los tribunales Dña. Cristina Matud Juristo, formula recurso de casación por los siguientes motivos:

  1. ) Al amparo de lo previsto en el artículo 851.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por quebrantamiento de forma e insuficiencia de los hechos probados declarados en la sentencia.

  2. ) Al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por infracción de precepto constitucional en relación con los artículos 24 y 9.3 de la Constitución .

TERCERO

Durante la tramitación del recurso se dio traslado del mismo a las partes, y el Ministerio Fiscal se opone a los motivos del recurso que subsidiariamente impugna. La procuradora de los tribunales Dña. Ana María Capilla Montes, en representación del acusado Laureano , interesa la inadmisión de los motivos del recurso y, alternativamente, los impugna.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución la Excma. Sra. Magistrada D.ª Carmen Lamela Diaz.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo de recurso se plantea al amparo de lo previsto en el artículo 851.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por quebrantamiento de forma e insuficiencia de los hechos que se declaran probados en la sentencia impugnada.

  1. La acusación particular recurrente alega, básicamente, que la sentencia absolutoria recurrida omite toda referencia a determinados hechos que estima sumamente relevantes, relativos a circunstancias de tiempo y lugar que, en la medida en que fueron indicados por la menor y admitidos por el acusado, permitirían efectuar la inferencia que conduciría al fallo condenatorio que se pretende.

  2. En lo que concierne al quebrantamiento de forma previsto en el artículo 851.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , tiene dicho este tribunal que con la expresión "hechos probados" se denota los que resultan efectivamente acreditados como acontecidos en la realidad, en virtud de la actividad probatoria desarrollada en el juicio. De modo que puede suceder que adquieran esa calidad tanto los que constituyen la hipótesis sustentada por la acusación como los contenidos en la de la defensa. Y que los hechos de obligada constancia son sólo los que "resultaren probados", fórmula que presupone, obviamente, una actividad probatoria con resultado positivo. E igualmente se ha advertido que el juzgador no tiene obligación de transcribir en sus sentencias la totalidad de los hechos aducidos por las partes o consignados en las respectivas conclusiones ( STS 340/2017, de 11 de mayo , entre otras).

  3. El relato de hechos probados de la sentencia declara, en síntesis, que en virtud de sentencia de fecha 29 de julio de 2011 del Juzgado nº 4 de DIRECCION000 , se declaró la disolución del matrimonio de María Rosa . con el acusado Laureano y se aprobó el convenio regulador presentado por las partes. Conforme a dicha resolución, entre los meses de abril y agosto de 2014 el acusado tenía derecho a disfrutar de la compañía de su hija Angelina ., que en ese momento contaba con ocho años de edad, los martes y jueves por la tarde y los fines de semana alternos, así como una quincena en cada uno de los meses de julio y agosto del mismo año.

El día 19 de agosto de 2014 María Rosa ., madre de la menor, interpuso denuncia en el cuartel de la Guardia Civil de la DIRECCION001 , en la que indicó que el acusado, aprovechando el desarrollo de esas visitas en el domicilio en el que convivía con la menor, sito en la CALLE000 nº NUM000 de la DIRECCION001 , con ánimo de satisfacer sus deseos sexuales se introducía en el dormitorio de su hija y, tras quitarse la ropa, se acostaba desnudo junto a ella en algunas ocasiones y en otras sobre la menor, a la que agarraba de los brazos para que no se moviera mientras frotaba su pene entre sus muslos y glúteos. La denuncia añadía que, en el desarrollo de esos hechos, el acusado conminaba a la niña a que no gritara y le indicaba que si lo hacia la pegaría, la mataría y no vería nunca más a su madre.

Por auto de fecha 21 de agosto de 2014 se acordó, como medida cautelar, imponer al acusado la prohibición de aproximarse a menos de quinientos metros de la menor y comunicarse con ella mientras se tramitaba la causa.

En aplicación de la referida doctrina, la lectura del relato fáctico descrito permite verificar cuáles fueron los únicos hechos que se consideraron probados a criterio del órgano enjuiciador. Cuestión distinta es que la recurrente no comparta la valoración probatoria efectuada por la sala para llegar al quebrantamiento de forma que denuncia. No es admisible que por esta vía se pretenda, como se advierte claramente con la lectura de las alegaciones del recurso, la incorporación de hechos o circunstancias distintas a las que se describen en el relato fáctico de la sentencia, lo que nos sitúa en la pretensión de cuestionar la valoración que, de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, efectúa el tribunal de instancia y sustituirla por la que realiza la acusación recurrente.

Por todo ello, procede la inadmisión del motivo al amparo del artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

El segundo motivo se plantea al amparo de lo dispuesto en los artículos 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por infracción de precepto constitucional en relación con los artículos 24 y 9.3 de la Constitución .

  1. La recurrente alega, básicamente, que la sentencia recurrida no contiene una suficiente motivación de las conclusiones alcanzadas por el tribunal a partir de las pruebas practicadas y de las cuestiones sometidas a debate. Se estima que no se ha realizado una valoración lógica y racional de las mismas, esencialmente de la declaración de la víctima, en la que la sala aprecia variaciones en detalles circunstanciales y en alguno relevante con las que discrepa la parte recurrente, al igual que lo hace frente a la indicada ausencia de elementos de corroboración a que se alude en la sentencia.

    La acusación recurrente destaca que la menor, lejos de actuar por algún móvil de resentimiento, manifestó expresamente en el juicio oral que quiere a su padre y que quiere que éste cambie para estar con él. Se alega finalmente, que la sentencia no colma las legítimas expectativas de obtener una resolución debidamente motivada que valore racionalmente el conjunto del acervo probatorio.

  2. Hemos dicho en la STS 58/2017, de 7 de febrero , que vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ) que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia o empeore su situación a partir de una nueva valoración de pruebas personales o de una reconsideración de los hechos estimados probados para establecer su culpabilidad. La doctrina jurisprudencial del TEDH solo permite la revisión en casación de sentencias absolutorias cuando el Tribunal Supremo actúa dentro de los márgenes de la infracción de ley, revisando cuestiones puramente jurídicas.

    Los márgenes de nuestra facultad de revisión de sentencias absolutorias, a través del cauce casacional de infracción de ley, con intervención de la defensa técnica, pero sin audiencia personal del reo, se concretan en la corrección de errores de subsunción a partir de los elementos fácticos reflejados en el relato de hechos probados, sin verificar ninguna nueva valoración de la prueba practicada en la instancia. En la corrección de errores de subsunción admisible en casación frente a las sentencias absolutorias se incluyen los errores que afecten a la interpretación de la naturaleza y concurrencia de los elementos subjetivos exigidos por el tipo penal aplicado, cuando la revisión se efectúe desde una perspectiva jurídica, sin modificar la valoración de sus presupuestos fácticos. Pero no es admisible cuando la condena exige una reconsideración de la prueba practicada para modificar los presupuestos fácticos de los elementos subjetivos de la conducta enjuiciada.

  3. El tribunal de instancia, después de efectuar un exhaustivo y pormenorizado análisis de cada una de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, sustentó, esencialmente, el pronunciamiento absolutorio dictado sobre la base de las siguientes consideraciones.

    - La versión facilitada por la menor, aunque resultó sustancialmente idéntica en el núcleo esencial relativo a los episodios de tocamiento, presentó variaciones en detalles circunstanciales y en alguno relevante. El tribunal pone de manifiesto una contradicción de indudable entidad en lo relativo a la existencia de actos de penetración por vía anal y vaginal. Señala que, aunque la menor aludió a este extremo ante la psicóloga del Equipo de Intervención del Ayuntamiento de DIRECCION001 antes de presentar la denuncia, en la exploración realizada ante los miembros del EMUME de la Guardia Civil, apenas cuarenta y ocho horas después, no recordaba que su padre le introdujera los dedos en el ano o en la vagina, pese a la insistencia de los agentes para que recordara dicho extremo.

    - Aprecia también la sala una cierta incredibilidad subjetiva, al señalar que, en razón a su "tierna edad", la menor quedaba expuesta a la influencia de su entorno más cercano, concretamente de su madre, cuyas relaciones con el acusado van más allá de las meras desavenencias o conflictos propios de una pareja divorciada, al constar documentadas denuncias por malos tratos y por otras cuestiones, tanto anteriores como posteriores a los hechos.

    - Estima el tribunal que la versión ofrecida por la menor no se ha visto suficientemente corroborada por otros elementos probatorios. No se han encontrado vestigios físicos exteriores que objetiven los agarrones o fuertes sujeciones en hombros y brazos que manifestó que sufría por parte de su padre en los episodios de tocamientos. Aunque la médico forense indicó que la menor presentaba un himen no íntegro, señala la sala que el principio acusatorio veda la valoración de un dato que no guarda relación con la naturaleza de los actos que la menor atribuye finalmente a su padre.

    - Se alude a una falta de actividad probatoria como consecuencia de que no hubieran sido llamados al proceso, en calidad de testigos, los abuelos paternos que se encontraban en la vivienda cuando la menor indica que se produjeron los hechos, y la tía que, según ella y su madre, se encontraba presente cuando la niña los reveló.

    - El informe pericial psicológico no aporta elementos incriminatorios de relevancia porque los peritos psicólogos forenses afirmaron que no pudieron aplicar la técnica CBCA (análisis de contenido basada en criterios), porque la menor no expresó de manera clara y fluida los hechos que se denuncian. Tampoco apreciaron sintomatología depresiva, lo que resultaría bastante infrecuente en víctimas de abusos sexuales. Finalmente, se indica en la sentencia, que aunque no cabe descartar la aparición en este tipo de víctimas, a medio o a largo plazo, de secuelas derivadas de los abusos sexuales, la sala pondera, a los efectos de valoración de prueba, que ni simultánea ni posteriormente a la denuncia haya rastro de afectación en la menor.

    Sobre la base de las circunstancias expuestas, el tribunal concluye que la confrontación del testimonio de la menor con el resto de los elementos de prueba no permite tener por acreditado que el acusado ejerciera los tocamientos de naturaleza sexual que se le imputan. Alude a la existencia de dudas que le impiden llegar a un convencimiento pleno sobre la culpabilidad del acusado, al que absuelve por aplicación del principio de in dubio pro reo.

    De todo lo expuesto se desprende que la Audiencia ha dado cumplimiento a su deber de motivación y, paralelamente, ha dado amplia satisfacción al derecho a la tutela judicial efectiva que asiste a las partes. La sentencia ha sido clara en la explicación y desarrollo de los argumentos que le han llevado a considerar insuficientemente acreditados los hechos en su día denunciados, y sus razonamientos son acordes a las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia, sin que puedan calificarse de arbitrarios ni tendenciosos.

    No ha existido vulneración del derecho constitucional invocado, porque desde la óptica de la tutela judicial se observa una respuesta suficiente frente a la pretensión condenatoria formulada por la acusación particular, aunque contraria a sus intereses.

    Por otro lado, no cabe que esta Sala de casación entre ahora a examinar la verificación probatoria de los hechos, dado que en la propia fundamentación se alude a la práctica de diversas pruebas de naturaleza personal que, practicadas con todas las garantías, arrojaron versiones insuficientes para acreditar la participación del acusado en el delito de abuso sexual que se le atribuye. El respeto a los principios de inmediación, contradicción, oralidad y publicidad, y al derecho de defensa, impide, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de este Tribunal Supremo, que los órganos de la revisión modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la instancia de revisión.

    Por todo ello, procede la inadmisión del motivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Se declara la pérdida del depósito en caso de que se hubiera constituido.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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