ATS, 5 de Febrero de 2019

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2019:1681A
Número de Recurso3122/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 05/02/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3122/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Procedencia: T.S.J. ANDALUCÍA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: MHG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3122/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Miguel Angel Luelmo Millan

D. Antonio V. Sempere Navarro

Dª. Concepcion Rosario Ureste Garcia

En Madrid, a 5 de febrero de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 2 de los de Jerez de la Frontera se dictó sentencia en fecha 20 de junio de 2016 , en el procedimiento n.º 1089/2015 seguido a instancia de D.ª Fidela contra el Ayuntamiento de Arcos de la Frontera, sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 11 de octubre de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto por la demandada, estimaba el interpuesto por la demandante y, en consecuencia, revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 29 de noviembre de 2017 se formalizó por la letrada D.ª Marta Cámara López en nombre y representación del Ayuntamiento de Arcos de la Frontera, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 13 de diciembre de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, de 11 de octubre de 2017 (Rec. 3097/2016 )- con revocación parcial de la de instancia, confirma la declarada nulidad del despido impugnado, pero condenando al Ayuntamiento demandado a abonar a la actora la suma de 3.000 € en concepto de daños morales.

Consta que la actora venía prestando servicios desde el 2 de junio de 2006 para el Ayuntamiento de Arcos de la Frontera, mediante contratos temporales de obra o servicio o eventual y con la categoría de coordinadora.

El 15 de septiembre de 2015 se comunica a la actora la extinción de su contrato con efectos de 30 de septiembre de 2015.

La actora fue candidata por el PP en las elecciones municipales de mayo de 2011. Además, es miembro de la junta electoral de Arcos por el PP. La actora y su marido se afiliaron al PP el 25 de agosto de 2015. Su marido y su hermana también fueron despedidos a la entrada del nuevo equipo de gobierno, del PSOE.

La sala, tras rechazar la modificación del relato fáctico, razona que la relación laboral se transformó en indefinida no fija en virtud de lo previsto en el art. 15.5 y d.t. 15ª del ET , al haber prestado servicios la actora durante más de 24 meses en un periodo de 30, siendo indiferente el tipo de contrato suscrito o el puesto de trabajo ocupado. Sin que en el relato fáctico conste que la plaza ocupada por la actora se hubiera cubierto reglamentariamente en la fecha de efectos del despido. Se señala a continuación que la decisión del nuevo equipo municipal, del PSOE, de cesar a la actora, a su marido y a su hermana, relacionados todos ellos con el PP, constituye indicio de discriminación por ideología política. No habiendo dado el Ayuntamiento demandado una justificación objetiva y razonable de la extinción del contrato de trabajo de la actora, ya que la extinción de una relación indefinida no podía ampararse en el art. 49.1.c del ET . Y en aplicación de la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional de que la ausencia de prueba empresarial neutralizadora de los indicios despliega toda su operatividad para declarar la lesión del derecho fundamental sustantivo. Así, aplicando la anterior doctrina al caso de autos, teniendo en cuenta que no consta que la plaza de la actora se cubriera reglamentariamente y que las actuaciones del Ayuntamiento tendentes a la regularización de las contrataciones son posteriores al cese, permite concluir que, aun acreditándose un indicio de prueba de la vulneración del derecho fundamental a la no discriminación por ideología política, el ayuntamiento no ha realizado actividad probatoria que acreditara que la extinción del contrato de trabajo tuvo una causa ajena a esta vulneración, por lo que el despido merece ser calificado como nulo, por lo que desestima el recurso del ayuntamiento. Finalmente, se estima la pretensión de la actora recurrente de que los daños morales deben ser indemnizados adicionalmente. Aplicando con carácter orientativo el importe de las sanciones previsto en el RDL 5/2000, de infracciones y sanciones en el orden social, se condena al ayuntamiento a abonar a la actora por tal concepto la suma de 3.000 €.

Recurre el Ayuntamiento de Arcos de la Frontera en casación para la unificación de doctrina y articula dos motivos de recurso, destinado el primero a defender la legalidad del cese, en el que selecciona a requerimiento de esta Sala como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), de 31 de octubre de 2013 (R. 2490/2012 ).

El segundo motivo de recurso se centra en la improcedencia de la indemnización por daños morales, y la sentencia seleccionada finalmente en este caso es la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), de 12 de julio de 2012 (R. 1156/2012 ).

Consta en la sentencia de contraste citada para el primer motivo de recurso que la actora ha venido prestando servicios por cuenta del Ayuntamiento de Burguillos desde el día 25 de octubre de 2007 mediante un contrato de trabajo temporal para obra o servicio determinado, como técnico de medio ambiente en la obra denominada "Campaña Sensibilización Ambiental Burguillos", que fue objeto de sucesivas prórrogas, la última de ellas hasta el día 31 de agosto de 2009.

El día 1 de julio de 2009 la actora tomó posesión como concejal del referido ayuntamiento, y fue nombrada delegada de Medio Ambiente, Servicios de Parques y Jardines.

El 13 de junio de 2011 las partes suscribieron una cláusula adicional al contrato del siguiente tenor: "La trabajadora ha estado en situación de excedencia forzosa por cargo público desde el 1/julio/2009, al tener un contrato de carácter temporal, le quedaban dos meses de contrato, el cual se quedó en suspenso hasta su reincorporación y se ha incorporado a su antiguo puesto en el Ayuntamiento desde el 13/junio/2011. Esos dos meses de contrato se acuerda entre el Ayuntamiento y la trabajadora que sea desde el 13/junio/2011 hasta el 12/agosto/2011."

Con fecha 22 de julio de 2011 el Ayuntamiento demandado comunicó por escrito la finalización del contrato con efectos de 12 de agosto de 2011.

La actora, que está afiliada al PSOE, figura en el censo de militantes en la Agrupación Municipal de Burguillos desde el 6 de febrero de 2008. Al menos ocho personas que han formado parte de las listas del PSOE en distintos procesos electorales o que son familiares directos de las mismas, trabajan para el Ayuntamiento de Burguillos. A la fecha de reincorporación de la trabajadora, una vez finalizada la excedencia forzosa, no se estaba desarrollando por el Ayuntamiento de Burguillos ninguna Campaña de Sensibilización Ambiental. Tras la extinción del contrato de la actora, el Ayuntamiento de Burguillos no ha procedido a la contratación de otro técnico en medio ambiente, habiendo asumido las funciones correspondientes a ese puesto la actual Concejal de ese área. El Ayuntamiento de Burguillos pasa por una muy difícil situación económica, manteniendo en la actualidad una deuda de alrededor de 8 millones de euros.

La sala, a la vista del relato fáctico, se pronuncia, de un lado, sobre la inexistencia de nulidad del despido por cuestiones ideológicas, al considerar probado que la mayoría de la plantilla del ayuntamiento ha sido seleccionada por su afinidad política o por su parentesco con los gobernantes; de ahí que no pueda ser un motivo diferenciador, ni una causa de discriminación la extinción del contrato de la trabajadora cuando permanecen contratados numerosos trabajadores de la misma afiliación política. De otro lado argumenta, en cuanto a la procedencia del cese, que la campaña de sensibilización para la que había sido contratada la actora no tenía razón de ser a la fecha de la suscripción de la cláusula adicional del contrato, toda vez que a la fecha de reincorporación el mismo carecía de objeto. La trabajadora era perfecta conocedora de dicha circunstancia, por su condición de concejal de medio ambiente, lo que implicaría una novación del contrato por carencia sobrevenida de objeto, que finalizó al momento de llegar a su término, hecho este ocurrido el día 12 de agosto de 2011. Concluye la sala que la decisión adoptada por la entidad demandada de extinguir el vínculo jurídico-laboral que la unía con la accionante no es constitutiva de un acto de despido, sino una causa extintiva - ex artículo 49.1.c) ET - de la relación contractual que habían concertado los litigantes; por lo que no cabe reputar celebrados los contratos en fraude de ley ( artículo 6.4 CC ), al existir una necesidad de trabajo temporalmente limitada y objetivamente definida, siendo esa una limitación conocida por las partes en el momento de contratar y que opera, por tanto, como un límite temporal previsible, razón por la que la relación quedó extinguida, sin que quepa apreciar la existencia de despido.

No puede apreciarse comparación entre la sentencia recurrida y la señalada de contraste porque no hay paralelismo en las circunstancias concurrentes en lo que se refiere al cese y a la contratación. En la recurrida los hechos hacen referencia al cese de varios trabajadores, incluido la actora, vinculados a un partido político, sin que se haga mención de si otros trabajadores vinculados al mismo permanecen al servicio del ayuntamiento. En la sentencia de contraste se constata que muchos trabajadores de la misma afiliación política de la actora permanecen contratados por el ayuntamiento respectivo. En cuanto a la contratación, en la recurrida constan sucesivos contratos temporales, apreciando la sala que la relación ha devenido indefinida no fija. Nada de esto se plantea en la de contraste, en la que hay una única contratación por obra o servicio con algunas prórrogas y cuyo objeto es una determinada campaña que ya no existía cuando la actora solicita su reincorporación tras excedencia forzosa. De ahí que la existencia de despido que se deriva de las circunstancias concurrentes en la recurrida no pueda considerarse contraria a la inexistencia de despido que se predica en la de contraste.

SEGUNDO

La sentencia de contraste seleccionada para el segundo motivo de recurso es la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), de 12 de julio de 2012 (R. 1156/2012 ), que estima parcialmente el recurso del ayuntamiento y revoca la sentencia de instancia en lo que a indemnización por daños morales se refiere. En el caso, la trabajadora fue contratada inicialmente bajo la modalidad eventual por circunstancias de la producción hasta abril de 2011 y en ese mismo mes se procedió a contratarla de nuevo bajo la misma modalidad contractual. La trabajadora solicita el 4 de octubre de 2011 permiso para acudir a una revisión médica por su embarazo y el 7 de octubre se le comunica el cese con efectos 24 de octubre siguiente. La sentencia de instancia declaró el despido nulo por aplicación del artículo 55.5 del Estatuto de los Trabajadores y condenó al Ayuntamiento a abonar a la trabajadora una indemnización por daños morales.

La sala considera que la indemnización no procede porque el despido es nulo por aplicación del precepto estatutario citado y no ha quedado acreditada razón discriminatoria, sino la finalización del contrato. Y añade, por lo que a efectos del recurso interesa, que el simple sufrimiento emocional producido por un despido injusto no tiene entidad para ser reparado con una indemnización independiente y que hace falta acreditar la existencia del daño sin que quepa remitirse a los criterios de las sanciones que regula la Ley de infracciones y Sanciones del Orden Social.

Tampoco puede considerarse, a tenor de lo expresado en el anterior fundamento sobre las exigencias derivadas del artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , que las sentencias comparadas sean contradictorias pues no basta que en la recurrida se entienda aplicable a efectos de cuantificación del daño la Ley de Infracciones y Sanciones y la de contraste entienda que debe acreditarse la existencia del daño sin que baste las previsiones de dicha Ley, porque las sentencias parten de presupuestos distintos. Mientras en la recurrida se ha apreciado la vulneración de derechos fundamentales, no sucede lo mismo en la de contraste, de ahí que los argumentos sobre la procedencia de la indemnización no puedan compararse.

No contradicen lo anterior las alegaciones realizadas por la recurrente en el trámite de inadmisión dirigidas a relativizar las diferencias expuestas y que justifican a juicio de esta Sala la falta de contradicción.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Marta Cámara López, en nombre y representación del Ayuntamiento de Arcos de la Frontera contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 11 de octubre de 2017, en el recurso de suplicación número 3097/2016 , interpuesto por Dª Fidela y el Ayuntamiento de Arcos de la Frontera, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 2 de los de Jerez de la Frontera de fecha 20 de junio de 2016 , en el procedimiento n.º 1089/2015 seguido a instancia de D.ª Fidela contra el Ayuntamiento de Arcos de la Frontera, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida con imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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