ATS, 5 de Febrero de 2019

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2019:1682A
Número de Recurso2478/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 05/02/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2478/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Procedencia: T.S.J.NAVARRA SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: DRV / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2478/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

En Madrid, a 5 de febrero de 2019.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Pamplona se dictó sentencia en fecha 10 de enero de 2018 , aclarada por auto de 5 de febrero de 2018, en el procedimiento nº 591/17 seguido a instancia de D. Isaac contra Bodegas Beramendi SL, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en fecha 17 de abril de 2018 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 21 de mayo de 2018 se formalizó por el letrado D. Juan Pastrana Ruiz en nombre y representación de D. Isaac , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 26 de noviembre de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 17 de abril de 2018 , confirma el fallo de instancia que declaró la procedencia del despido del actor y desestimó la demanda frente a Bodegas Beramendi SL. El demandante que ha venido prestando servicios para la demandada como peón desde el 23-11-2004, recibe carta de despido disciplinario con efectos de 31-5-2017. Consta asimismo en la relación fáctica, que han quedado acreditados los hechos que se imputaban al demandante y, en concreto, que entre los días 5 y 11-5-2017 de forma constante disminuyó su rendimiento en la ejecución de las tareas que tenía asignadas en los viñedos. El resultado del rendimiento del actor junto con otros tres trabajadores que integraban la Cuadrilla A, para realizar el despampanado de 1 ha, dedicaron 76,8 horas, mientras que los integrantes de la Cuadrilla B dedicaron para la misma actividad y extensión 37,4 horas. La sentencia recurrida, como hemos avanzado, comparte el parecer del Juez a quo adverso a la pretensión deducida en demanda, teniendo en cuenta el hecho probado sexto y que las condiciones de las fincas en las que trabajaron las dos cuadrillas, las tareas encomendadas y los instrumentos utilizados fueron exactamente los mismos. A lo que se añade el hecho de que el año anterior los rendimientos fueron adecuados y el coste de tiempo por hectárea fue de 37 a 40 horas.

El recurrente alega como sentencia de contraste la del TS Sala de lo Social de 13 de febrero de 1990 (r. 3657/1987 ), dictada en un procedimiento de despido disciplinario por disminución voluntaria del rendimiento de trabajo. Concretamente la empresa imputaba a los trabajadores que entre los días 14 a 27 de marzo de 1987, cuando estaban dedicados a construir cabinas homologadas para la ONCE, habían invertido 51 horas por unidad cuando el tiempo normal de construcción era de 19,15 horas. La sentencia de contraste estima el recurso de los demandantes y declara improcedentes los despidos, valorando que se trataba de un modelo nuevo de cabina, por lo que se desconocía el rendimiento anterior de los actores, y el elemento objetivo de comparación era el rendimiento de otros trabajadores tampoco habituados a esa tarea. Por otra parte, no se acredita causa alguna que motive razonablemente la baja producción alcanzada, por lo que se entiende que falta la nota de continuidad al tratarse de un hecho ocasional ocurrido solo en el nuevo trabajo y en un único periodo de diez días, no constando tampoco que los actores hubieran incurrido antes en esa conducta, ni en los sesenta días que permanecieron en la empresa desde el 27 de marzo.

La contradicción alegada no puede apreciarse porque los supuestos de hecho son distintos. En la sentencia recurrida se declara probado el incumplimiento del demandante del que hubo un antecedente en el mes de enero anterior. También consta que el año anterior el rendimiento de la cuadrilla en la que estaba integrado fue normal y que desde 2007 venía prestando servicios en los viñedos como peón mediante contratos temporales. A partir de diciembre de 2016 adquirió la condición de fijo discontinuo y dejó de ser retribuido en metálico. Con base en esos hechos la sentencia recurrida considera que concurren las notas de una disminución voluntaria y continuada en el rendimiento normal del trabajo. En la sentencia de contraste los trabajadores habían recibido el encargo de confeccionar unas cabinas homologadas para la ONCE que era un modelo nuevo, por lo que la sala afirma desconocer su rendimiento anterior y si el de otro equipo de trabajadores, tampoco habituados a esa tarea, era el rendimiento normal. En definitiva, la sentencia considera que es un trabajo nuevo y no se da la nota de continuidad en la baja producción alcanzada, aparte de no constar otras conductas similares anteriores.

SEGUNDO

Ante la realidad antes indicada resultan inaceptables las elaboradas alegaciones del recurrente en el sentido de entender que sí que concurren los presupuestos legalmente establecidos para conocer del recurso, deviniendo resolución adecuada la que sostiene el Ministerio Fiscal de inadmisión del recurso por la falta de los indicados requisitos legales, con todas las consecuencias inherentes a tal declaración de conformidad con lo previsto en el art. 225 LRJS , sin que proceda la imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Juan Pastrana Ruiz, en nombre y representación de D. Isaac contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de fecha 17 de abril de 2018, en el recurso de suplicación número 69/18 , interpuesto por D. Isaac , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Pamplona de fecha 10 de enero de 2018 , aclarada por auto de 5 de febrero de 2018, en el procedimiento nº 591/17 seguido a instancia de D. Isaac contra Bodegas Beramendi SL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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