ATS, 5 de Febrero de 2019

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2019:1691A
Número de Recurso1201/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 05/02/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1201/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: DRV / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1201/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

En Madrid, a 5 de febrero de 2019.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Granada se dictó sentencia en fecha 25 de abril de 2017 , en el procedimiento nº 1081/15 seguido a instancia de D. Bienvenido contra Tragsatec SA, Confederación Hidrográfica del Guadalquivir y la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía; con intervención del Ministerio Fiscal, sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 18 de enero de 2018 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 8 de marzo de 2018 se formalizó por el letrado D. Elías Porras Zamora en nombre y representación de D. Bienvenido , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 22 de noviembre de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Granada) en la que se confirma el fallo combatido que, con parcial estimación de la demanda, declaró la improcedencia del despido. El actor ha venido prestando servicios desde el 9-12-2008 para la empresa Tragsatec SA, con la categoría de ingeniero, en virtud de contrato por obra o servicio determinado, en los términos que allí obran. Por parte de la Agencia Andaluza del Agua primero, y de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir después, se han efectuado encomiendas de gestión a Tragsatec SA, la última en virtud de acuerdo de 31-3-2014 dentro del servicio técnico para la elaboración de informes previos para el servicio de actuaciones en cauces relativos a actuaciones en dominio público hidráulico y zonas asociadas. El trabajador comenzó a prestar servicios en dependencias de la Agencia Andaluza del Agua, posteriormente en las de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, y ha venido realizando las tareas en los términos que allí obran. El 21-10-2015 Tragsatec comunicó al trabajador el fin de la relación con fecha de efectos de 31-10-2015.

Ante la Sala de suplicación el trabajador recurrente interesó la nulidad de actuaciones por causa de indefensión en cuanto a la petición de tratar la cesión ilegal como una cuestión prejudicial interna, sobre la que es necesario decidir para establecer las consecuencias del despido, también se denuncia dentro de este epígrafe la incongruencia omisiva en relación a que se pidió que el despido fuese declarado nulo o subsidiariamente improcedente respecto de la Confederación Hidrográfica y la Consejería de Medio Ambiente. La Sala desestima los motivos del recurso y ratifica el pronunciamiento del Juez a quo.

Disconforme el demandante con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina por entender que dicha resolución incurre en contradicción con la dictada por esta Sala de 8 de julio de 2003 (rec. 2885/02), recaída en un supuesto en que se había planteado demanda de despido solicitando la declaración de nulidad por violación del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente del derecho a la indemnidad, causada al haber acordado la empresa cedente el despido del trabajador al día siguiente de celebrarse el acto de conciliación por cesión ilegal instado por aquel frente a las empresas demandadas, Decon-86 y Repsol. La cuestión suscitada y que se somete a la unificación de la Sala es la de determinar si es posible en un proceso de despido alegar la existencia de una cesión ilegal del trabajador despedido, o, si por el contrario, constituye una acumulación de acciones vedada en los procesos de despido por el art. 27.2 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ). La sentencia llega a la conclusión de que no existe tal acumulación, pues la única acción ejercitada es la de despido, si bien el debate sobre la cesión ilegal deviene imprescindible, sin que ello suponga el ejercicio conjunto de dos acciones en contra del mandato del art. 27.2 LPL . Y es que la determinación de la existencia de una posible cesión ilegal adquiere en los procesos de despido el carácter de una cuestión previa -o "prejudicial interna" como la denominaron las sentencias previas de 19 de noviembre de 2002 (rec. 909/02 ), y 27 de diciembre de 2002 (rec. 1259/02 )- sobre la que es necesario decidir, por mandato del art. 4.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , para establecer las consecuencias del despido en los términos que autorizan los artículos 43 y 56 del Estatuto de los Trabajadores .

Pero, la contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente al ser diferentes los supuestos de hecho, las pretensiones ejercitadas y el alcance de los debates. En la sentencia de contraste se produce un despido cuya nulidad se requiere por haberlo acordado la empresa cedente al día siguiente de reclamar el actor su derecho por cesión ilegal, centrándose el debate en la cuestión de si cabe alegar en un proceso de despido la cesión ilegal del trabajador despedido. Esto es, se cuestiona la posible nulidad de actuaciones por indebida acumulación de acciones- despido y cesión ilegal de trabajadores-, que es rechazada razonando que la única acción ejercitada era la de despido en cuyo proceso cabe alegar las condiciones existentes hasta la producción del mismo puesto que determinación de la existencia de una posible cesión ilegal adquiere en los procesos de despido el carácter de una cuestión. En el caso de autos, por el contrario, consta que el trabajador recurrente tal y como se desprende que la versión judicial de los hechos probados [HP 7º] tiene planteada acción de cesión ilegal. Por otro lado, y en lo que atañe al planteamiento de la cesión ilegal como cuestión prejudicial, es lo cierto que en el suplico de la demanda no se interesó tal declaración no formando parte del proceso.

SEGUNDO

Ante la realidad antes indicada resultan inaceptables las muy elaboradas alegaciones del recurrente en el sentido de entender que sí que concurren los presupuestos legalmente establecidos para conocer del recurso, deviniendo resolución adecuada la que sostiene el Ministerio Fiscal de inadmisión del recurso por la falta de los indicados requisitos legales, con todas las consecuencias inherentes a tal declaración de conformidad con lo previsto en el art. 225 LRJS , y sin que proceda la imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Elías Porras Zamora, en nombre y representación de D. Bienvenido contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 18 de enero de 2018, en el recurso de suplicación número 1759/17 , interpuesto por D. Bienvenido , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Granada de fecha 25 de abril de 2017 , en el procedimiento nº 1081/15 seguido a instancia de D. Bienvenido contra Tragsatec SA, Confederación Hidrográfica del Guadalquivir y la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía; con intervención del Ministerio Fiscal, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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