ATS, 31 de Enero de 2019

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2019:1655A
Número de Recurso1455/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución31 de Enero de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 31/01/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1455/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: JVS / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1455/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 31 de enero de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 9 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 19 de junio de 2017 , en el procedimiento nº 397/16 seguido a instancia de D. Dimas contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), sobre incapacidad permanente, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 14 de febrero de 2018 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 23 de marzo de 2018 se formalizó por el letrado D. Víctor Montero Cabrera en nombre y representación de D. Dimas , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 3 de octubre de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se dirige el recurso de casación unificadora presentado por el trabajador a combatir la sentencia de suplicación por haber confirmado la sentencia de instancia y con ello dejado de reconocer grado de incapacidad permanente alguno. Consta el recurso de un único motivo y cuatro sentencias de contraste, aunque tras el oportuno requerimiento la parte recurrente ha seleccionado una sola sentencia de contraste. Procede la inadmisión del recurso por falta de contradicción.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015 )].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015 )].

La sentencia recurrida ( STSJ de Madrid, 14/02/2018, rec. 1397/2017 ) desestima el recurso de suplicación presentado por el trabajador, confirmando la sentencia de instancia que no le había reconocido grado de incapacidad permanente alguno. Para la sentencia recurrida del cuadro clínico objetivado ("Espondiloartrosis lumbar. Signo de vacío en D11-D12. Captación Patológica en cuerpo vertebral de D11. Fibromialgia. Síndrome de fatiga crónica"), no revisado en suplicación, no se deriva la situación de incapacidad permanente interesada, ni siquiera de la total para la profesión habitual de camarero (maître), teniendo en cuenta que no hay concreción alguna de los puntos de dolor de la fibromialgia.

La sentencia de contraste ( STSJ de Cataluña, 22/03/2017, rec. 105/2017 ) estima el recurso de suplicación presentado por el trabajador y con revocación de la sentencia de instancia le reconoce la pensión por incapacidad permanente total para la profesión de encargado-camarero. Para la sentencia de contraste del cuadro clínico ("artritis psoriásica y HLA B27 que ha cursado con dolor vertebral y oligoartritis asiométrica de grandes articulaciones", la artritis obligó a infiltración de rodilla izquierda, "a nivel radiológico destaca sacropileitis bilateral grado II-III sin anquilosis vertebral" "Actualmente en tratamiento, se haya estable y sin progresión radiológica" pero "Tiene asociada a su APS una fibromialgia grave, que es la responsable actual del dolor y fatiga crónica que presenta, el cuadro es crónico y no responde al tratamiento habitual analgésico" "Síndrome de fatiga crónica grave" , patologías que se manifiesta con dolor y cansancio y que pese a no graduarse en los informes del H. Parc Taulí de Sabadell siguiendo la misma técnica que en los del H. Clínic, sí que gradúan ambos síndromes como graves -la parte recurrente, sobre la base del informe del H. Clínic, admite que se gradúa la Fibromialgia grado III y el SFCrónica grado II") se deduce la imposibilidad de la realización de las tareas fundamentales de la profesión habitual de encargado-camarero, sobre todo dada la gravedad de la fibromialgia (grado III) y el síndrome de fatiga crónica (grado II), sin que en todo caso proceda el reconocimiento de la incapacidad permanente absoluta interesada con carácter principal.

No concurre el requisito de la contradicción del artículo 219.1 LRJS porque no hay identidad sustancial entre los hechos probados de las sentencias comparadas. Así, además de otras muchas diferencias entre los cuadros clínicos en uno y otro caso, resulta que en la sentencia de contaste consta la gravedad de la fibromialgia (grado III) y el síndrome de fatiga crónica (grado II), mientras en la sentencia de contraste no hay concreción alguna respecto de esas mismas patologías, sin que en el caso de la fibromialgia se conozcan siquiera los puntos de dolor de los 18 posibles.

Por otra parte, la Sala ha venido señalando con reiteración que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así se ha declarado en los autos y sentencias de 3 de marzo de 1998 (R. 3347/1997 ), 22 de marzo de 2002 (R. 2914/2001 ), 27 de febrero de 2003 (R. 2566/2002 ), 7 de octubre de 2003 (R. 2938/2002 ), 19 de enero de 2004 (R. 1514/2003 ), 11 de febrero de 2004 (R. 4390/2002 ) y 10 de diciembre de 2004 (R. 5252/2003 ). En este sentido las sentencias de 23 de junio de 2005 (Recursos 1711/2004 y 3304/2004 ) y 2 de noviembre de 2005 (R. 3117/2004 ) han establecido que "este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función. unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social" ( sentencia de 17 de febrero de 2010, R. 52/2009 ).

TERCERO

A resultas de la Providencia de 3 de octubre de 2018 por la que se abre el trámite de alegaciones ante la posible inadmisión del recurso, la parte recurrente no formula alegaciones. Se reiteran las consideraciones y razonamientos vertidos en el ordinal anterior. De conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Víctor Montero Cabrera, en nombre y representación de D. Dimas contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 14 de febrero de 2018, en el recurso de suplicación número 1397/17 , interpuesto por D. Dimas , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de los de Madrid de fecha 19 de junio de 2017 , en el procedimiento nº 397/16 seguido a instancia de D. Dimas contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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