ATS, 24 de Enero de 2019

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2019:1696A
Número de Recurso937/2018
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución24 de Enero de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 24/01/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 937/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Procedencia: T.S.J. CATALUÑA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: MTC/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 937/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

En Madrid, a 24 de enero de 2019.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 18 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 8 de marzo de 2017 , en el procedimiento n.º 452/2014 seguido a instancia de D. Jose Carlos , D. Jose Daniel , D. Carlos Alberto y D. Luis Francisco contra Moix Serveis I Obres S.L., sobre reclamación de cantidad, que estimaba la excepción de prescripción parcial y estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 23 de noviembre de 2017 , que desestimaba los recursos interpuestos y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 5 de febrero de 2018 se formalizó por el letrado D. Marcelino Díez García en nombre y representación de D. Jose Carlos , D. Jose Daniel , D. Carlos Alberto y D. Luis Francisco , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 12 de noviembre de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Recurren los trabajadores la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 23 de noviembre de 2017, R. 4897/17 , que confirma la sentencia de instancia que no estimó su demanda en lo que respecta a la consideración como horas extraordinarias del tiempo empleado en los desplazamientos desde la empresa al lugar de trabajo realizados en vehículo de la empresa. En lo que aquí interesa consta que los actores, trabajan de lunes a viernes; durante los meses de enero a mayo y de octubre a diciembre, han de estar a las 6:30 horas en la central de la empresa, y allí los trasladan en un vehículo que proporciona la empresa hasta los lugares de la prestación de servicios, que se encuentran en distintas localidades, iniciando el trabajo a las 8:00 horas, y se finaliza el trabajo a las 17:00 horas, siendo recogidos por el vehículo y trasladados hasta la central de la empresa, donde llegan sobre las 18:30 horas; con descanso para el bocadillo y para la comida. Durante los meses de junio a septiembre, han de estar a las 21:30 horas en la central, desde donde el vehículo de la empresa los traslada hasta el lugar de trabajo, iniciando el trabajo a las 23:00 horas y finalizando a las 5:00 horas, siendo recogidos por el vehículo y llegando a la central sobre las 6:30 horas. La empresa abona a los trabajadores, incluidos los actores, el denominado PPJ (Plus de prolongación de jornada), que retribuye el mayor tiempo invertido en los desplazamientos. El artículo 16 del convenio colectivo aplicable, el estatal de Jardinería (BOE 20 de julio de 2013), señala que "El tiempo de trabajo efectivo se computará de modo que, tanto al comienzo como al final de la jornada diaria, el trabajador/a se encuentre en su puesto de trabajo y dedicado al mismo. En los parques y grandes extensiones de terreno en los que el inicio de la actividad en el puesto de trabajo implique un largo tiempo de desplazamiento desde la caseta o vestuario hasta el puesto de trabajo, la jornada comenzará a computarse cuando el trabajador/a, debidamente equipado de ropa y útiles de trabajo, salga de la caseta o vestuario para dirigirse al lugar en el que ha de realizar su trabajo".

La sala considera que, a tenor de dicho precepto, no cabe entender que los trabajadores se encuentran e su lugar de trabajo cuando llegan a la empresa y que tampoco cabe aplicar la previsión referida a los parques y grandes extensiones de terreno pues la referencia a la caseta o vestuario no se refiere al centro de trabajo de la empresa sino a las situaciones en las que puede haber una distancia importante entre la caseta o vestuario y el lugar efectivo de trabajo, que es un supuesto distinto al que se encuentran los demandantes. Por otra parte, la sala recuerda que los trabajadores son retribuidos por el mayor tiempo invertido en el desplazamiento.

Invocan de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Unión Europea 10 de septiembre de 2015 (asunto C-266/14 ). Este asunto tiene por objeto una petición de decisión prejudicial, planteada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, respecto a la interpretación del artículo 2, punto 1, de la Directiva 2003/88/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003 , relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo. Los datos relevantes son los siguientes: 1) Tyco lleva a cabo en la mayor parte de las provincias españolas una actividad de instalación y mantenimiento de sistemas de detección de intrusión y sistemas antihurto en comercios. 2) En 2011 Tyco procedió al cierre de las oficinas que tenía abiertas en las diferentes provincias, adscribiendo a todos los trabajadores orgánicamente a las oficinas centrales de Madrid. 3) Los trabajadores técnicos se dedican a la instalación y mantenimiento de los aparatos de seguridad en domicilios y establecimientos industriales y comerciales sitos en la zona territorial a la que están adscritos, que comprende la totalidad o parte de la provincia donde trabajan o, en ocasiones, varias provincias. 4) Cada uno de estos trabajadores tienen a su disposición un vehículo de la empresa con el que se desplazan diariamente desde su domicilio a los centros donde han de realizar las tareas de instalación o mantenimiento de los apartados de seguridad y con el que vuelven a su domicilio al terminar la jornada. La distancia desde el domicilio de un trabajador hasta el centro donde lleve a cabo una intervención es muy variable, siendo a veces superior a 100 kilómetros. 5) Estos trabajadores técnicos deben también desplazarse una o varias veces a la semana a las oficinas de una agencia logística de transporte cercana a su domicilio para recoger los aparatos, piezas y material que necesitan para sus intervenciones. 6) Para desempeñar sus funciones, los trabajadores afectados en el litigio principal disponen de un teléfono móvil con el que se comunican a distancia con las oficinas centrales de Madrid y en el que, mediante una aplicación instalada en el mismo, reciben el día anterior la hoja de ruta diaria de los distintos centros que deben visitar en cada jornada. 7) Tyco no contabiliza como tiempo de trabajo el tiempo de desplazamiento domicilio-clientes considerándolo de este modo tiempo de descanso pero antes de eliminar las oficinas provinciales, consideraba tiempo de trabajo el tiempo de desplazamiento de sus trabajadores entre las oficinas provinciales y los centros del primer y del último cliente diarios, pero no el empleado entre el domicilio y las oficinas.

El TJUE declara que: "El artículo 2, punto 1, de la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003 , relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, debe interpretarse en el sentido de que, en circunstancias como las controvertidas en el litigio principal, en las que los trabajadores carecen de centro de trabajo fijo o habitual, el tiempo de desplazamiento que dichos trabajadores dedican a los desplazamientos diarios entre su domicilio y los centros del primer y del ultimo cliente que les asigna su empresario constituye "tiempo de trabajo", en el sentido de dicha disposición."

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015 )]. La contradicción no surge, en consecuencia, de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015 )].

Realmente las circunstancias de una y otra sentencia no guardan la similitud necesaria para entender que son contradictorias por cuanto en la sentencia de contraste se ha producido una modificación en la prestación de los servicios que no consta en la recurrida, y es que antes de la supresión de las oficinas provinciales el desplazamiento realizado desde la empresa hasta el primer cliente, era considerado tiempo de trabajo, y tras la citada supresión el desplazamiento desde el domicilio hasta el primer cliente deja de considerarse como tal. Pero, junto a ello, el dato más significativo de la diferencia entre las sentencias es el referido a la retribución de dicho tiempo de desplazamiento pues en la sentencia recurrida consta que el período invertido en el desplazamiento es retribuido con un plus, llamado de prolongación de jornada, y en la sentencia de contraste no hay referencia a circunstancia similar.

TERCERO

Tales razonamientos no resultan contradichos por lo alegado por la recurrente en el trámite de inadmisión, que en su escrito insiste en las circunstancias idénticas que concurren en ambos supuestos, pero omite toda referencia a las diferencias esenciales existentes entre los mismos, que han sido puestas de relieve en el razonamiento jurídico anterior. De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Marcelino Díez García, en nombre y representación de D. Jose Carlos , D. Jose Daniel , D. Carlos Alberto y D. Luis Francisco contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 23 de noviembre de 2017, en el recurso de suplicación número 4897/2017 , interpuesto por D. Jose Carlos , D. Jose Daniel , D. Carlos Alberto , D. Luis Francisco y Moix Serveis I Obres S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 18 de los de Barcelona de fecha 8 de marzo de 2017 , en el procedimiento n.º 452/2014 seguido a instancia de D. Jose Carlos , D. Jose Daniel , D. Carlos Alberto y D. Luis Francisco contra Moix Serveis I Obres S.L., sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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