ATS, 23 de Enero de 2019

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2019:1930A
Número de Recurso1614/2017
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución23 de Enero de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 23/01/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1614/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

Procedencia: T.S.J. COM. VALENCIANA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: CAG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1614/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 23 de enero de 2019.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1. Por auto de 20 de marzo de 2018 , dictado en las presentes actuaciones, inadmitió el recurso de casación para unificación de doctrina por ella planteado frente la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 13 de febrero de 2017 (rollo 561/2016 ), desestimatoria de los recursos de suplicación, interpuestos tanto por dicha parte como por la actora, frente a la sentencia de instancia estimatoria de la demanda del trabajador, ya fallecido, en reclamación de indemnización de daños y perjuicios derivados de enfermedad profesional y que condenaba solidariamente a las codemandadas al abono de 185.889,47 €.

  1. Dicho auto aprecia falta de contradicción de la sentencia recurrida con la sentencia invocada de contraste, así como por falta de contenido casacional por pretenderse, de forma directa o indirecta, la revisión de los hechos probados de dicha sentencia.

SEGUNDO

1. Mediante escrito de 9 de mayo de 2018, la representación de la empresa recurrente en casación unificadora insta el incidente de nulidad de actuaciones.

  1. El incidente de nulidad fue admitido a trámite por providencia de 11 de mayo de 2018, acordándose el traslado a las otras partes personadas, para que formulasen alegaciones, y al Ministerio Fiscal, para informe.

  2. El 8 de junio de 2018 por la representación de la heredera del trabajador fallecido se presentó escrito solicitando la desestimación del incidente.

  3. El Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar igualmente que el incidente debía ser desestimado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La recurrente denuncia la infracción del principio de tutela judicial efectiva del art. 24 de la Constitución (CE ), considerando que el auto de la Sala ha impedido a esta parte el acceso al recurso y generándole "total indefensión". Se imputa al auto estar fundamentado en "un patente error", en concreto, que el mismo indica "que no consta acreditado en la sentencia recurrida: a) que el trabajador demandante tenga la condición de fumador. b) la incidencia del tabaco en la enfermedad padecida por el trabajador."

Entiende la parte que sí consta la condición de fumador del trabajador y que sí que consta la incidencia del trabajo en la enfermedad del trabajador en los mismos términos en que aparece en la sentencia de contraste.

  1. Ciertamente, en los hechos probados de la sentencia recurrida, según la modificación admitida por el Tribunal Superior en sede de suplicación, se hace constar expresamente que "...el actor ha sido fumador durante 30 años, a razón de un paquete de tabaco diario".

    Ahora bien, la empresa recurrente alegó en su recurso de suplicación que la indemnización se debía de reducir en un 50%, porque la incidencia que pudiera tener la exposición al amianto quedaba neutralizada en gran medida por el tiempo en que se prolongó el consumo de tabaco (30 años). Y, al respecto, la sentencia recurrida razona que no hay medio de prueba del que pueda deducirse la influencia que pudo tener el consumo de trabajo en el desarrollo de la enfermedad del trabajador.

    Esta circunstancia es la que no concurre en la sentencia de contraste, que aprecia la existencia de datos concretos sobre el consumo de trabajo por el trabajador (informe de médico-forense expedido por el Instituto de Medicina Legal de Cataluña, así como el informe médico de la Clínica Universitaria de Navarra), de donde derivar su influencia en el desarrollo de su enfermedad.

  2. A lo dicho se une que el auto en cuestión razona que el recurso de casación ha de estimarse por falta de contenido casacional porque "...lo que se pretende por el recurrente es la resolución favorable a sus intereses sobre los hechos que propone (los datos sobre el tabaquismo del actor), obviando los que han sido acogidos por la sentencia recurrida, o una nueva valoración de la prueba".

  3. Así las cosas, si bien la expresión contenida en el auto "sin que nada se haya acreditado en los autos sobre el carácter de fumador del trabajador", puede resultar desacertada por contradictoria, es claro que la misma en absoluto tiene el alcance que la parte pretende, habida cuenta que en el auto queda perfectamente claro que la sentencia recurrida, siendo conocedora del consumo de tabaco por el actor, rechaza el motivo de censura jurídica porque el mismo se basa en una mera especulación de la empresa que no ha sido contrastada por ningún medio de prueba del que quepa deducir qué influencia pudo tener en este caso concreto el consumo de tabaco; e, igualmente, que, por el contrario, en la sentencia de contraste, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 24 de noviembre de 2011 (rollo 1386/2010 ) parte de informes médicos aportados a los autos para apreciar la influencia de la condición de fumador del trabajador en el desarrollo de su enfermedad profesional.

    En suma, la parte recurrente pretende hacer valer su criterio, consistente en que el tabaquismo del trabajador influyó en el desarrollo de su enfermedad profesional; pero ello no fue estimado por la sentencia que se recurre en casación unificadora, y eso es lo que, en todo caso, determina la falta de contradicción con la sentencia de contraste, en la que dicho extremo sí fue acreditado.

SEGUNDO

1. El legislador, consciente del elevado coste procesal que la nulidad de actuaciones comporta, en cuanto que contraría el principio de seguridad jurídica que dimana de las resoluciones judiciales, dispone que "No se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones". Sin embargo, "...excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario" ( art.241 LOPJ , en la redacción dada por la LO 6/2007, de 24 de mayo).

  1. Es claro que en ningún caso puede ser objeto del incidente de nulidad proceder a un nuevo examen valorativo e interpretativo de las cuestiones resueltas en la resolución cuya nulidad se postula, como pretende la parte recurrente. El incidente de nulidad no constituye el cauce procesal adecuado para reiterar argumentos y mostrar la discrepancia con los razonamientos de esta Sala, pues ello no tiene encaje en el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que nuestra Constitución en su art. 24.1 proclama y garantiza.

  2. Debemos añadir que la denuncia que se hace en el recurso de la vulneración del derecho constitucional a la igualdad del art. 14 CE es por completo retórica, pues en apoyo de la pretensión anulatoria únicamente se argumenta que debería de admitirse el recurso y resolver el fondo del asunto en favor de los intereses de la parte, lo que no es una justificación admisible.

  3. Procede, por lo expuesto, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, la desestimación de la pretensión de nulidad postulada, sin costas y sin que contra este auto quepa recurso alguno en vía jurisdiccional.

  4. Asimismo, en virtud de lo establecido en el art. 241.2 LOPJ , procede la imposición de las costas causadas por el incidente a la parte promotora del mismo.

En nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Desestimar el incidente de nulidad de actuaciones promovido por la representación de la empresa recurrente, TMD Friction España SL, respecto al auto de esta Sala de fecha 20 de marzo de 2018, recaído en el recurso de casación para la unificación de doctrina 1614/2017 , interpuesto por el letrado D. Julián Garía Payá en nombre y representación de TMD Friction España SL., con imposición de las costas a la parte promotora del incidente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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