ATS, 22 de Enero de 2019

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2019:1642A
Número de Recurso759/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución22 de Enero de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 22/01/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 759/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Procedencia: T.S.J. ANDALUCÍA SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: CMG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 759/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 22 de enero de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 7 de los de Málaga se dictó sentencia en fecha 23 de septiembre de 2016 , en el procedimiento n.º 296/2014 seguido a instancia de D. Jose Augusto contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), sobre incapacidad permanente, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, en fecha 22 de febrero de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 11 de mayo de 2017 se formalizó por el letrado D. Carlos Játiva Sánchez en nombre y representación de D. Jose Augusto , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 23 de octubre de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 21 de noviembre de 2018 (rcud 2191/2017 ) y las que en ella se citan de 19 de diciembre de 2017 (rcud 1245/2016 , 1 de marzo de 2018 (rcud 595/2017 , 13 y 14 de marzo de 2018 ( rcud 1520/2017 y 3959/2016 )].

La recurrente, nacida en 1973, tiene la profesión habitual de profesora de idiomas. El 8 de noviembre de 2013 se emitió informe de valoración médica haciendo constar unas deficiencias más significativas de esquizofrenia paranoide, epilepsia e hipotiroidismo. El EVI propuso la declaración de incapacidad permanente absoluta pero el INSS denegó tal reconocimiento por no reunirse el periodo de carencia de quince años al no causarse la pensión desde una situación de alta o asimilada al alta. La actora percibió el desempleo hasta el 6 de mayo de 2004. El 1 de febrero de ese año se dio de alta en el RETA aunque por una resolución posterior de la TGSS fue dada de baja con efectos del 30 de septiembre de 2008 por falta de actividad. El 6 de mayo de 2012 la actora inició un proceso de incapacidad temporal. La sentencia recurrida ha confirmado la de instancia que desestimó la demanda y considera que efectivamente la actora no acredita una situación asimilada a la de alta en la fecha del hecho causante, pues lo único probado es la baja por incapacidad temporal del 6 de mayo de 2012.

La sentencia seleccionada de contraste es del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña 7404/2016, de 16 de diciembre (r. 6021/2016 ), dictada en un procedimiento sobre prestaciones de muerte y supervivencia derivadas de enfermedad común que el INSS había denegado por no reunir el causante el periodo mínimo de cotización de quince años ni encontrarse en alta o situación asimilada en el momento del fallecimiento. El trabajador estuvo inscrito como demandante de empleo en diversos periodos y acreditaba 4.190 días cotizados. El último periodo de inscripción terminó el 16 de mayo de 2012 por no renovación de la demanda al que siguió casi sin solución de continuidad un ingreso hospitalario y el fallecimiento. La sentencia de contraste estima la demanda y declara el derecho a percibir las prestaciones solicitadas aplicando la doctrina flexibilizadora y humanizadora del requisito de asimilación al alta, valorando que la última falta de inscripción estaría motivada por la enfermedad determinante del fallecimiento y que el periodo de más de un año sin inscripción no supera el 10% del total cotizado.

Para la sentencia recurrida no hay prueba de que la actora se encontrase en alguna de las situaciones que la doctrina unificada ha considerado como atenuantes del requisito del alta, al constar en los hechos probados un proceso de incapacidad temporal iniciado el 16 de mayo de 2012 y un alta en el RETA posteriormente anulada por la TGSS y pendiente de confirmarse en apelación, sin prueba para la sala de que las dolencias mencionadas se padeciesen desde mucho antes de la baja en Seguridad Social; mientras que en la sentencia de contraste se acredita una carrera de seguro del causante y el padecimiento de una enfermedad que conduce al fallecimiento tras la última baja como demandante de empleo.

Respecto a la identidad alegada entre las sentencias comparadas y aunque en ambas se plantea la concurrencia del requisito del alta o situación asimilada al alta para acceder a las prestaciones sin reunirse el periodo mínimo de cotización, no puede apreciarse porque en la sentencia recurrida consta que la actora percibió el desempleo hasta el mes de mayo de 2004 habiendo causado alta en el RETA el mes de febrero anterior, alta anulada por resolución de la TGSS de octubre de 2012 por inexistencia de actividad real, y una baja por incapacidad temporal el 6 de mayo de 2012. Aparte de ese proceso de baja, no hay prueba para la sentencia de que las lesiones constitutivas de la incapacidad permanente (esquizofrenia paranoide, epilepsia e hipotiroidismo) se padecieran desde mucho tiempo antes de la fecha de efectos de baja en la Seguridad Social. Los hechos que valora la sentencia de contraste son una cotización de 4.190 días y diversos periodos de inscripción en la oficina de empleo a los que siguen otros de no renovación de la demanda. El INSS deniega las prestaciones porque hay un periodo de no inscripción superior al año lo que suponía una interrupción en la demanda de empleo de más de la tercera parte del tiempo que va desde el cese en el último trabajo hasta el fallecimiento. Consta que a los pocos días de la última baja en la inscripción de empleo el causante acudió a urgencias por un dolor torácico desde hacía tres meses que fue el desencadenante del fallecimiento.

SEGUNDO

La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207, excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ha señalado con reiteración que dicha exigencia "no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia" [por todas, SSTS de 22 de febrero de 2017 rcud 2693/2015 y 7 de abril de 2017 rcud 1592/2015 ).

En ese sentido debe señalarse que el recurso adolece de falta de fundamentación de la infracción legal cometida en la sentencia impugnada, pues se interpone mediante un escrito en el que la parte recurrente dedica un primer apartado al análisis de la sentencia recurrida y un segundo apartado al análisis de la sentencia de contraste y de la contradicción planteada pero no menciona en el escrito las normas sustantivas o la jurisprudencia infringidas por la sentencia. El art. 224.2 LRJS establece cuál debe ser el contenido del escrito de interposición para cumplir la exigencia del art. 224.2 b) de la misma Ley , lo que no ha cumplido la parte recurrente y es causa de inadmisión del recurso según la reiterada doctrina de la Sala Cuarta.

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Carlos Játiva Sánchez, en nombre y representación de D. Jose Augusto contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de fecha 22 de febrero de 2017, en el recurso de suplicación número 1952/2016 , interpuesto por D. Jose Augusto , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 7 de los de Málaga de fecha 23 de septiembre de 2016 , en el procedimiento n.º 296/2014 seguido a instancia de D. Jose Augusto contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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