ATS 177/2019, 10 de Enero de 2019

PonenteCARMEN LAMELA DIAZ
ECLIES:TS:2019:1860A
Número de Recurso1237/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución177/2019
Fecha de Resolución10 de Enero de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 177/2019

Fecha del auto: 10/01/2019

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 1237/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Diaz

Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGON (SALA CIVIL Y PENAL)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

Transcrito por: LG-CA/MAM

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 1237/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Diaz

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 177/2019

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

  1. Manuel Marchena Gomez, presidente

  2. Julian Sanchez Melgar

Dª. Carmen Lamela Diaz

En Madrid, a 10 de enero de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Diaz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Teruel (Sección Primera), se dictó sentencia de 17 de noviembre de 2017, en los autos del Rollo de Sala 16/2016 , dimanante del procedimiento abreviado 26/2015, procedente del Juzgado de Instrucción número 1 de Teruel, por la que se condena a Juan Ramón y a Florencia , como autores, criminalmente responsables, de un delito de estafa, previsto en los artículos 248 y 249 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años de prisión, con la accesoria legal correspondiente, así como al pago de una indemnización de 16.606,28 euros, con los intereses legales correspondientes, a la Cooperativa Forestal de Royuela, y al abono de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular, por mitades.

SEGUNDO

Contra la sentencia anteriormente citada, Juan Ramón y Florencia formularon recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, que dictó sentencia de 26 de marzo de 2018, en el recurso de apelación número 10/2018 , desestimándolo en su integridad.

TERCERO

Contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, Juan Ramón y Florencia , bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales Don Manuel Ángel Salvador Catalán, formulan recurso de casación con base en los siguientes motivos:

  1. - Al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por error en la apreciación de la prueba.

  2. - Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley, por aplicación indebida del artículo 28 del Código Penal .

  3. - Al amparo del artículo 851.1º. de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , quebrantamiento de forma, por consignarse en los hechos probados conceptos que, por su carácter jurídico, predeterminan el fallo.

  4. - Al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

CUARTO

Remitidas las actuaciones para informe de las partes, el Ministerio Fiscal y la Cooperativa Royuela, que ejercita la acusación particular, bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Isabel Pérez Fortea, interesaron la inadmisión del mismo.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es ponente de la presente resolución la Excelentísima Señora Magistrada Doña Carmen Lamela Diaz.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Por razones metodológicas, resulta conveniente alterar el orden de invocación de motivos que realiza la parte recurrente, analizando, en primer lugar, la alegación de vulneración del derecho a la presunción de inocencia, en segundo lugar, la alegación de quebrantamiento de forma, y, por último, las alegaciones de error de hecho y de derecho.

Además, con carácter previo, es preciso realizar una consideración. Consta en actuaciones que el presente procedimiento comenzó a incoarse por auto del Juzgado de Instrucción número 1 de Teruel de 9 de enero de 2015 , por lo tanto, con anterioridad al 6 de diciembre de 2016, fecha en la que entró en vigor la Ley Orgánica 41/2015, que generalizó el recurso de apelación para las sentencias dictadas en primera instancia por las Audiencias Provinciales o por la Audiencia Nacional. Consecuentemente, no habría sido procedente formular recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Justicia. No obstante lo anterior, la retroacción de actuaciones abocaría, posiblemente, y tras un inevitable lapso de tiempo, mayor o menor, al mismo punto procesal actual. Por ello, en orden a evitar una mayor incidencia en el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, y para otorgar mayor vigencia al derecho al acceso a los Tribunales y al derecho a la tutela judicial efectiva, se considera más procedente entrar en el recurso y proceder a su estudio y contestación.

PRIMERO

Como cuarto motivo, los recurrentes alegan, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Aducen que se declaran como probados, hechos que, de manera alguna, han quedado acreditados por prueba de cargo bastante. Así, indican que no existe evidencia documental ni declaración de ninguno de los testigos que acredite que los recurrentes hubiesen obtenido la licencia y los permisos correspondientes para la instalación de tal fábrica y que la cuestión no es baladí, porque afecta directamente a uno de los elementos del tipo del delito de estafa, como es el engaño y que la declaración del gerente de la Cooperativa de San Gregorio de forma concluyente puso de manifiesto que no se pudo transformar la astilla servida por la Cooperativa Royuela, porque el porcentaje de humedad que tenía impedía su transformación sin un pre-tratamiento previo que lo hacía antieconómico. Así mismo, argumentan que, ya fuesen uno o dos los pedidos, la suma toral debida era de 17.724,29 euros, de los que se habían abonado a cuenta en efectivo 4.000 euros y que el precio de la segunda remesa no se ha pagado hasta la fecha, habiéndose transformado en pellets las astillas por la Cooperativa de Pina de Ebro.

  2. El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley, y, por lo tanto, después de un proceso justo, ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva, en tanto que asumible por la generalidad, sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados, excluyendo sobre los mismos la existencia de dudas que puedan calificarse como razonables. El control casacional se orienta a verificar estos extremos, validez y suficiencia de la prueba y racionalidad en su valoración, sin que suponga una nueva valoración del material probatorio, de manera que no es posible que el Tribunal de casación, que no ha presenciado las pruebas personales practicadas en el plenario, sustituya la realizada por el Tribunal de instancia ante el cual se practicaron.

    No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre o cualquier otra posible, sino, más limitadamente, de comprobar la regularidad de la prueba utilizada y la racionalidad del proceso argumentativo ( STS 761/2016, de 13 de octubre ).

  3. En síntesis, se declaran como hechos probados, en el presente procedimiento, que, en el verano de 2013 los acusados Juan Ramón y Florencia , actuando de común acuerdo y con la intención de obtener un beneficio económico, contactaron por mediación de un tercero, el señor Celso ., con el legal representante de la Cooperativa Forestal de Royuela, Dimas ., simulando ser empresarios solventes, dedicados a la venta de "pellets", afirmando haber obtenido la licencia y los permisos correspondientes y haber alquilado unos terrenos al Ayuntamiento de Albarracín para la construcción de una planta de fabricación de pellets en dicha localidad. Además, alegando la necesidad urgente de atender un gran número de pedidos de nuevos clientes, consiguieron que la citada Cooperativa accediera a formalizar un primer pedido de astillas que les fue entregado en septiembre de 2013 mediante su depósito en la Cooperativa del Campo de San Gregorio, sita en la calle Diseminados de Pina de Ebro. La Cooperativa, por encargo de los acusados en representación de las sociedades, "Socios Inversiones", "Matesanz Ortega S.L." o "Industrias Avanzadas de Alimentación S.L." procedieron a transformar en pellets la astilla de pino entregada por la Cooperativa Forestal de Royuela.

    En el citado mes de septiembre de 2013, los acusados, con el fin de generar suficiente confianza comercial, cumplieron lo acordado y procedieron al pago del importe de las astillas de pino adquiridas a la cooperativa referenciada que ascendía a la suma de 4.000 euros.

    Poco tiempo después, aprovechando la confianza generada en la Cooperativa forestal de Royuela por la apariencia creada de ser empresarios solventes y el puntual cumplimiento de su obligación de pago del primer pedido de astillas formalizado, los acusados formalizaron un segundo pedido por importe de 17.000 euros alegando la necesidad de atender numerosos pedidos por la proximidad del invierno e indicando que el pago de la mercancía se llevaría a efecto una vez depositada la misma en la Cooperativa de Pina de Ebro, ante lo cual la citada Cooperativa procedió a la entrega y depósito de este segundo pedido de astillas de pino en la Cooperativa de Pina en diciembre de 2013.

    Según certificaciones emitidas por el Registro Mercantil, ninguna de las Sociedades Limitadas referenciadas, en cuyo nombre y representación actuaban los acusados, tenía por objeto social actividades relacionadas con la fabricación de pellets (biomasa), dedicándose "Industrias Avanzadas de Alimentación" a la hostelería y restauración en todas sus modalidades, "Matesanz S.L." a la explotación agrícola y ganadera y "Socidos Inversiones S.L." a la explotación, administración, enajenación y arrendamiento de inmuebles.

    La pluralidad de empresas referidas no tenía depositadas sus cuentas desde hacía años. El precio de la segunda remesa de astillas no fue abonada a la fecha de dictarse sentencia, habiendo sido transformadas las astillas en pellets en la Cooperativa de Pina de Ebro, a excepción de un camión, en virtud del contrato de maquila que vinculaba a la anterior cooperativa con los acusados.

    La Audiencia Provincial consideró que los hechos declarados probados eran constitutivos de un delito de estafa, en su modalidad de negocio jurídico criminalizado, cuya esencia constituía la celebración de un negocio jurídico aparentemente legal y corriente, en el que la única intención originaria de los acusados era lucrarse a costa de la contraprestación de la contraparte, sin albergar nunca el propósito de cumplir las obligaciones propias.

    Para llegar a esta conclusión, la Audiencia estimó concurrente el elemento nuclear del engaño, tomando en consideración los siguientes indicios:

    1. Los acusados se presentaron, con el ánimo de fingir una solvencia de la que carecían totalmente, ante personas del sector, como empresarios que se dedicaban profesional e industrialmente a la transformación de astillas en pellets. Esta impostura formaba - según el órgano de instancia - parte de la escenificación necesaria para hacer nacer en los perjudicados, la creencia de que se trataba de un negocio jurídico regular, y que los acusados tenían, como es propio de todo negocio jurídico, dar cumplimiento voluntario a su prestación. Las certificaciones del Registro Mercantil aportadas a las actuaciones no se acomodaban a esa realidad. Ninguna de las empresas de la que eran titulares o en la que tenían participación los acusados tenían un objeto social relacionado con esa industria. Eran, además, empresas sin actividad desde el año 2011, desde el que, también, dejaron de presentar cuentas en el Registro.

    2. En segundo lugar, documentalmente, también se acreditó por el Ayuntamiento de Albarracín la inexistencia de negociaciones de tipo alguno con los acusados, a fin de establecer la fábrica de pellets. La Audiencia, respecto de este indicio, daba especial relevancia al hecho de que los acusados llevaron al representante de la Cooperativa querellante a ver los terrenos, que supuestamente habían alquilado. La Audiencia estimaba que este dato no tenía otro sentido que el de dar mayor verosimilitud a su escenificación, tratando de simular el desarrollo de una actividad industrial falsariamente y sin otro propósito que el de convencer al representante legal de la Cooperativa para concluir la negociación.

    En este conjunto de circunstancias, la Audiencia estimaba que el primer pedido, que, conforme con lo aparentemente pactado, se había entregado y transformado, respondía simplemente a la intención de revestir de mayor autenticidad a la farsa e infundir confianza a los representantes de la empresa perjudicada.

    Por otra parte, el Tribunal de instancia, dentro de su examen de sus alegaciones exculpatorias, había valorado los documentos en los que los recurrentes intentaban fundamentar su pretensión de que los hechos eran reconducibles a un incumplimiento contractual total por parte de la Cooperativa Royuela.

    Los acusados sostienen que era la empresa querellante quien había incumplido su obligación, entregando una mercancía con un porcentaje de humedad que superaba el 15%, lo que le hacía inidónea para su transformación. Esto era -según los recurrentes- lo que había determinado el impago de esa mercancía, y, en apoyo de este argumento, habían aportado un documento (obrante al folio 117 de las actuaciones), mediante el que pretendían demostrar que, para solucionar la situación, habían hecho una oferta a la Cooperativa querellante.

    En segundo lugar, los acusados habían también aportado un documento -obrante a los folios 120 y 121 de las actuaciones-, relativo a las operaciones realizadas con la empresa "Chazar", en el que se relacionaban las supuestas operaciones comerciales desarrolladas conjuntamente. Los recurrentes pretendían demostrar que desplegaban real y verdaderamente la actividad industrial relacionada.

    Sobre estos documentos, hacía constar el Tribunal de instancia que el primero de ellos no presentaba suficiente fuerza probatoria, pues, en primer lugar, era puramente unilateral, y su veracidad no estaba reconocida por la parte contraria.

    Por otra parte, la Audiencia destacaba que la prueba practicada le negaba valor convictivo al documento. Así, se había acreditado por la prueba testifical que, al celebrar el contrato, puramente verbal, se había realizado una prueba para comprobar la idoneidad de la astilla y que se apreció su aptitud. Por otro lado, la testifical del ingeniero de Montes -director técnico de la Cooperativa Royuela- había puesto de relieve que el mayor índice de humedad sólo hubiese supuesto un mayor período de tiempo de secado a la intemperie. Por último, subraya la Audiencia como argumento contundente que, de hecho con la excepción de la carga de un camión, el segundo pedido de astilla se había transforma en pellets.

    En lo que se refería a la oferta realizada a la empresa Chazar, que se pretendía apoyar en los folios 120 y 121 de las actuaciones y con la que los recurrentes pretendían acreditar que desarrollaban una actividad industrial, real y seria de transformación de astilla, indicaba la Sala que, a pesar de ser cierta la existencia de relaciones comerciales entre ambas mercantiles, pues así se había acreditado por el testigo Celso ., no se había demostrado la veracidad de la oferta en cuestión, al margen de que ese mismo testigo había puesto de manifiesto que, por problemas con los pagos, había dejado de suministrar material a los recurrentes.

    Conforme con todo lo anterior, se concluye que el Tribunal de instancia dispuso de prueba de cargo bastante para estimar concurrente el engaño bastante, como elemento motor del desembolso económico realizado por la Cooperativa querellante. Se ponía, así, de manifiesto la intención primigenia, inferida con arreglo a razonamientos concordes con las reglas de la lógica, de no dar cumplimiento a las prestaciones contractuales contraídas y lucrarse con las contrapartidas de la otra parte contratante. Como recuerda la sentencia de esta Sala número 665/2018, de 18 de diciembre , "esta modalidad de estafa, aparece -vid STS. 1998/2001 de 29.10 - cuando el autor simula un propósito serio de contratar cuando, en realidad, sólo pretende aprovecharse del cumplimiento de las prestaciones a que se obliga la otra parte, ocultando a ésta su decidida intención de incumplir sus propias obligaciones contractuales, aprovechándose el infractor de la confianza y la buena fe del perjudicado con claro y terminante ánimo inicial de incumplir lo convenido, prostituyéndose de ese modo los esquemas contractuales para instrumentalizarlos al servicio de un ilícito afán de lucro propio, desplegando unas actuaciones que desde que se conciben y planifican prescinden de toda idea de cumplimiento de las contraprestaciones asumidas en el seno del negocio jurídico bilateral, lo que da lugar a la antijuricidad de la acción y a la lesión del bien jurídico protegido por el tipo ( SS.T.S. de 12 de mayo de 1.998 , 2 de marzo y 2 de noviembre de 2.000 , entre otras)."

    Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Como tercer motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , quebrantamiento de forma por consignarse en los hechos probados conceptos que, por su carácter jurídico, predeterminan el fallo.

  1. Aduce que el Tribunal de instancia utiliza en dicha redacción términos claramente definitorios de los elementos objetivos de delito de estafa como "simulando", "afirmando haber obtenido permisos y licencia", y "con el fin de generar suficiente confianza comercial cumplieron lo acordado". Es decir, el Tribunal de instancia utiliza expresiones que, no siendo hechos en sí, y sin ser técnicas solo reconocibles por juristas o técnicos, provocan la predeterminación del fallo.

  2. Una reiterada doctrina jurisprudencial de esta Sala (SSTS 1904/2001, de 23 de octubre ; 1130/2002, de 14 de junio ; 801/2003, de 28 de mayo ; 789/2004, de 18 de junio ; 1199/2006, de 11 de diciembre ; 253/2007, de 26 de marzo ; 378/2010, de 26 de abril ; 449/2012, de 30 de mayo ; 552/2014, de 1 de julio ; 298/2015, de 13 de mayo ; 440/2015, de 29-6 o 414/2016, de 17 de mayo , entre tantas otras), ha estimado que el vicio procesal de la predeterminación exige para su estimación: "a) que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado; b) que tales expresiones sean tan sólo asequibles por regla general para los juristas y no sean compartidas en el uso del lenguaje común; c) que tengan valor causal respecto al fallo; d) que suprimidos tales conceptos jurídicos, dejen el hecho histórico sin base alguna."( STS 411/2018, de 20 de septiembre ).

  3. Las expresiones indicadas por la parte recurrente no constituyen exclusivamente conceptos técnicamente pertenecientes al campo del Derecho, de suerte que su comprensión esté condicionada a la posesión de conocimientos jurídicos. Se trata de expresiones de carácter común, utilizadas en el lenguaje de la vida corriente, y comprensibles por cualquiera. Por otra parte, se refieren a aspectos fácticos de los hechos, que la Sala ha considerado probados y que es preciso expresar para dar sentido al propio relato, de manera que su constancia resulta obligada por congruencia con los restantes apartados del análisis jurídico, pues, en realidad, como señala la sentencia de esta Sala número 160/2018, de 5 de abril , "el relato de hechos probados debe, en todo caso, predeterminar el fallo, pues si no fuese así, la absolución o condena carecería de la imprescindible lógica en la subsunción jurídica que conduce al fallo. Lo que pretende este motivo casacional no es evitar dicha predeterminación fáctica -imprescindible- sino impedir que se suplante el relato fáctico por su significación jurídica, es decir que se determine la subsunción no mediante un relato histórico, sino mediante una valoración jurídica que se lleve indebidamente al apartado de hechos probados."

Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

Como primer motivo, los recurrentes alegan, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por error en la apreciación de la prueba.

  1. Consideran que no se ha acreditado suficientemente la existencia de engaño bastante y del ánimo inicial de no querer cumplir con la obligación contractual asumida, propios del negocio jurídico criminalizado. Argumenta que fue el querellante Celso . quien le propuso abrir el negocio y no a la inversa y que el Tribunal de instancia ha obviado las numerosas contradicciones de los testigos de la acusación. Añade que se trató de un único pedido y no de dos, como se dice en los Hechos Probados, pero que, en todo caso, lo decisivo es que la astilla entregada no era apta para la fabricación de pellets y que ese material se encuentra aún depositado en la Cooperativa San Gregorio y que, por lo tanto, el recurrente no ha obtenido ningún beneficio económico .

  2. Respecto del motivo de casación por error en la apreciación de la prueba, la doctrina de esta Sala, (Cfr. SSTS. 936/2006 de 10.10 y 778/2007 de 9.10 ), viene exigiendo para su prosperabilidad la concurrencia de los siguientes elementos: 1) Ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; 2) Ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones;3) Que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en esos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal, artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; 4) Que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo.

    Por tanto -se dice en la STS 765/2001, de 19 de julio - el motivo de casación alegado no permite una nueva valoración de la prueba documental en su conjunto sino que exclusivamente autoriza la rectificación del relato de hechos probados para incluir en él un hecho que el Tribunal omitió erróneamente declarar probado, cuando su existencia resulta incuestionable del particular del documento designado, o bien para excluir de dicho relato unos hechos que el Tribunal declaró probados erróneamente, ya que su inexistencia resulta de la misma forma incuestionable del particular del documento que el recurrente designa. Además, como se ha dicho, es preciso que sobre el particular cuestionado no existan otros elementos de prueba, ya que en esos casos, lo que estaría bajo discusión, sería la racionalidad del proceso valorativo por la vía de la presunción de inocencia en caso de sentencias condenatorias o de la interdicción de la arbitrariedad, en todo caso, aunque sus efectos de su estimación fueran distintos el referido vicio de error en la valoración probatoria presupone la autarquía demostrativa del documento que ha de serlo desde dos planos: 1º) El propiamente autárquico, lo que se ha venido denominando como literosuficiente, es decir que no precise de la adición de otras pruebas para evidenciar el error; y 2º) que no resulte contradicho por otros elementos de prueba obrantes en la causa, como, siguiendo lo expresamente establecido en el precepto, viene también señalando una reiterada doctrina jurisprudencial."( STS 310/2017, de 3 de mayo )

  3. La parte recurrente no señala documentos que acrediten error en la apreciación de la prueba, sino que reitera su alegación de vulneración del derecho a la presunción de inocencia, por falta de acreditación del elemento esencial del engaño.

    Nos remitimos, en tal sentido, a las consideraciones hechas en el Fundamento Jurídico Primero de la presente resolución, en el que se reflejan los razonamientos por los que la Sala de instancia estimó que los hechos conformaban un supuesto de negocio jurídico criminalizado, con la consiguiente concurrencia de engaño bastante.

    Respecto a la falta de idoneidad de la astilla encargada, como igualmente, se ha indicado, la Sala dio respuesta indicando la falta de relevancia de esa alegación, sobre la que existía prueba de que el contrato había sido verbal y de que se había hecho una prueba para comprobar la idoneidad del material. En segundo lugar, destaca el Tribunal, que se carecía de informe pericial que determinase esa falta de calidad y que el testigo F. P., a la sazón director técnico de la Cooperativa Royuela e ingeniero de Montes, había indicado que la exigencia de humedad no era precisa, pues se trataba de astilla original de pino y no de material reciclado (degradado por los componentes añadidos), y que en todo caso, la única incidencia de la mayor humedad era que precisaba de más tiempo de secado a la intemperie .

    Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 884.6º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

QUINTO

Como segundo motivo, los recurrentes alegan, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por aplicación indebida del artículo 28 del Código Penal , en relación con el artículo 248 del mismo texto legal .

  1. Sostienen que se ha apreciado indebidamente la autoría de la recurrente Florencia ., de quien ha quedado acreditado que no se encontraba presente en la reunión y que no participó en las negociaciones. Argumentan que padece una enfermedad depresiva y que, con finalidad terapeútica, acompañó a Dimas ., pero que su actuación fue absolutamente pasiva.

  2. Debe recordarse que el cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia; de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 170/2011, de 29 de marzo y 131/2016, de 23 de febrero , entre otras).

  3. El relato de hechos probados no respalda la pretensión de la parte recurrente. Como se ha señalado anteriormente, la vía del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal obliga a ceñirse al tenor de los hechos probados, en los que se describe una actuación en concierto de ambos acusados, con aportación relevante por los dos al propósito criminal, consistente en simular y escenificar apropiadamente una intención sincera y honesta de celebrar un negocio jurídico plenamente eficaz y válido. Esta afirmación fáctica, como se ha señalado anteriormente, es producto de la valoración probatoria de las declaraciones de los testigos, quienes pusieron de relieve el papel activo de la acusada, en contra de sus afirmaciones de que se había dejado llevar y de su papel condicionado por un problema psicológico.

Consecuentemente, el motivo carece de fundamento.

Procede su inadmisión de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En consecuencia, se dicta la siguiente:

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PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación, formulado por los recurrentes contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada, que figura en el encabezamiento de la presente resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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