STS, 23 de Marzo de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Marzo 2009
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de marzo de dos mil nueve

La Sala constituida por los Excmos. Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso de casación nº 3560/07 interpuesto por la Procuradora Dª Mª Soledad Ruiz Bullido en representación del AYUNTAMIENTO DE LUCENA contra el auto de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, de 3 de abril de 2007 desestimatorio del recurso de súplica dirigido contra auto de la misma Sala de 21 de febrero de 2007 dictado en relación con la ejecución de lo resuelto en el recurso contencioso-administrativo 772/04. Se han personado en las presentes actuaciones, como parte recurrida, D. Alfredo, D. Cristobal, D. Germán, Dª Lorenza, Dª Raquel, Dª María del Pilar y la entidad RAFAEL SALAR RUEDA, S.A., todos ellos representados por la Procuradora Dª Rosina Montes Agustí.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, sede en Sevilla, dictó sentencia con fecha 12 de septiembre de 2006 (recurso contencioso-administrativo 772/04 ) cuya parte dispositiva establece:

<

Que debemos estimar y estimamos el recurso deducido contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Lucena de 24 de febrero de 2004, desestimatorio del recurso de reposición deducido contra acuerdo de 23 de julio de 2003 por el que se aprueba definitivamente el Plan Parcial Residencial Oeste-1 e indirectamente contra el PGOU de Lucena, anulando los mismos en cuanto a la clasificación del suelo de los actores, identificado como "concesionario Renault", debiéndose clasificar los mismos como suelo urbano consolidado y excluyéndose del ámbito del Plan Parcial Peste-1 "Molino del Palomar...>>.

SEGUNDO

Habiendo devenido firme la anterior sentencia, en relación con su ejecución se han sucedido, en lo que aquí interesa, las siguientes vicisitudes e iniciativas:

  1. Por decreto del Alcalde Presidente del Ayuntamiento de Lucena de 16 de noviembre de 2006 se acuerda: <>

  2. Mediante escrito presentado con fecha 28 de diciembre de 2006 la representación de la entidad Rafael Salazar Rueda, S.A. y demás demandantes pone en conocimiento de la Sala de instancia que, a través de providencia dictada en un proceso que se tramita ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Córdoba (recurso ordinario 33/2006 ) ha tenido conocimiento del decreto de la Alcaldía de Lucena reseñado en el apartado anterior; que el citado decreto evidencia la voluntad del Ayuntamiento de no ejecutar la sentencia recaída en las presentes actuaciones; que se utiliza torticeramente el artículo 77.3 del Reglamento de Gestión Urbanística para mantener lo actuación por la Corporación municipal aun a costa del pronunciamiento firme de la sentencia; y que, puesto que aún no se ha realizado ningún acto de urbanización que haya afectado a la propiedad de los demandantes, el Ayuntamiento de Lucena deberá adoptar los acuerdos necesarios para dejar incólume el suelo urbano consolidado de la parte actora excluyéndolo del ámbito de la unidad de actuación.

  3. La representación del Ayuntamiento de Lucena se opuso a lo anterior mediante escrito fechado a 19 de febrero de 2007 en el que manifiesta que la actuación municipal se ajusta a lo previsto en el artículo 77 del Reglamento de Gestión Urbanística.

  4. La Sala de instancia dictó auto con fecha 21 de febrero de 2007 declarando nulo el decreto de la Alcaldía de 16 de noviembre de 2006, en cuanto incluye los terrenos de los actores en el ámbito de la reparcelación, y acordando requerir al Ayuntamiento de Lucena para que sin dilaciones proceda a modificar los instrumentos de planeamiento para que en los mismos se plasme la clasificación del suelo de los atores hecha por sentencia y su exclusión del ámbito del Plan Parcial. Para fundamentar esta decisión la Sala de instancia expone, entre otras, las siguientes consideraciones:

    << (...) SEGUNDO. La ejecución de las sentencias y resoluciones firmes corresponde a los titulares de la potestad jurisdiccional, lo que conlleva la adopción de las medidas oportunas para hacer posible la ejecución, art. 118 de la CE. Regla que se incorpora en el art. 103 de la Ley, la cual añade que las partes están obligadas a cumplir la sentencia en la forma y términos que en estas se consignan; declarando en el párrafo tres del citado artículo la nulidad de pleno derecho de los actos y disposiciones contrarios a los pronunciamientos de las sentencias que se dicten con la finalidad de eludir su cumplimiento. El artº 105 declara que no podrá suspenderse el cumplimiento ni declararse la inejecución total o parcial del fallo, y a continuación establece el mecanismo procedimental a través del cual la autoridad judicial decidirá al respecto.

    Pues bien, a pesar de pronunciamientos tan sumamente claros y de reglas tan categóricas, la Administración conforme se desprende del relato de actuaciones practicadas pretende eludir el cumplimiento de la sentencia, y no excluir los terrenos de los actores del ámbito del Plan Parcial Oeste 1 "Molina Palomar", como se desprende del Decreto del Alcalde Presidente de 16 de noviembre de 2006.

    Los términos de la sentencia son inequívocos, el suelo propiedad de los actores ha sido excluido del ámbito de dicho Plan Parcial, toda actuación de la Administración debe ir terminada a respetar y cumplir el fallo, sin excusa ni dilaciones. De ahí que sin perjuicio de instar el expediente complementario del artº 77.3 del RGU, en modo alguno con ello se pueda pretender, menos conseguir, obviar el cumplimiento de la sentencia e incluir los terrenos de los actores en el ámbito de la reparcelación desarrollo y ejecución del Plan Parcial, en el que no está incluido los terrenos de los actores.

    Todo lo cual nos lleva a declarar la nulidad del Decreto, en cuanto mantiene el ámbito de la reparcelación incluyendo los terrenos de los actores.>>.

  5. Contra el anterior auto la representación del Ayuntamiento de Lucena interpuso recurso de súplica con fecha 22 de marzo de 2007 en el que solicita que se declare bien ejecutada la sentencia por el Decreto de la Alcaldía de 16 de noviembre de 2006, que aplica el artículo 77.3 del Reglamento de Gestión Urbanística

  6. El recurso de súplica fue desestimado por auto de 3 de abril de 2007.

TERCERO

Contra estos dos últimos autos de la Sala de instancia la representación del Ayuntamiento de Lucena preparó recurso de casación y luego efectivamente lo interpuso mediante escrito presentado el 26 de junio de 2007. Aduce un único motivo de casación invocando lo dispuesto en el artículo 88.1.d/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción y alegando la infracción del artículo 77.3 del Reglamento de Gestión Urbanística, pues, aceptando el pronunciamiento de la sentencia sobre la clasificación del terreno propiedad de los demandantes y su exclusión del ámbito del Plan Parcial, la Sala de instancia debió aceptar también y aplicar lo dispuesto en el artículo citado del Reglamento, sin que ello suponga eludir el cumplimiento de la sentencia. Termina el escrito solicitando que por esta Sala se dicte sentencia en la que se case y anule el auto recurrido y se pronuncie conforme a lo solicitado en el recurso de súplica.

CUARTO

La representación de D. Sergio y demás personas físicas y jurídica aquí personadas como parte recurrida presentó escrito con fecha 29 de diciembre de 2008 en el que, en primer lugar, plantea la inadmisibilidad del recurso al amparo de lo previsto en el artículo 93.2 en relación con el 87.1.c/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, por no ser el auto impugnado susceptible de recurso de casación al no resolver ninguna cuestión que no haya sido decidida en el fallo ni contradice sus términos. En cuando al fondo de la controversia, se opone a lo argumentado en el recurso de casación señalando que, en efecto, el Ayuntamiento ha intentado eludir el cumplimiento de la Sentencia. Termina solicitando que se declare la inadmisibilidad del recurso o, subsidiariamente, se desestime, con imposición de las costas a la parte recurrente.

QUINTO

Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo fijándose finalmente al efecto el día 17 de marzo de 2009, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. EDUARDO CALVO ROJAS,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación lo dirige la representación del Ayuntamiento de Lucena contra el auto de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, de 3 de abril de 2007 desestimatorio del recurso de súplica dirigido contra auto de la misma Sala de 21 de febrero de 2007 dictado en relación con la ejecución de lo resuelto en el recurso contencioso-administrativo 772/04.

En el antecedente primero ha quedado transcrita la parte dispositiva de la sentencia de cuya ejecución se trata; y luego, en el antecedente segundo, hemos reseñado los trámites e incidencias que se sucedieron a raíz de la firmeza de la sentencia y relacionadas con su ejecución. Conocidos tales antecedentes, también ha sido expuesto, en lo sustancial, el único motivo de casación que aduce la recurrente (antecedente tercero) y las razones que alega la parte recurrida para plantear la inadmisibilidad del recurso o, subsidiariamente su desestimación (antecedente cuarto).

SEGUNDO

No puede ser acogida la causa de inadmisibilidad del recurso de casación que plantea la parte recurrida. Sostiene la representación de esta parte que el auto impugnado no es susceptible de recurso de casación porque no resuelve ninguna cuestión que no haya sido decidida en la sentencia ni contradice los términos del fallo; pero sucede que este es precisamente el objeto de la controversia suscitada en casación, y, por tanto, no cabe inadmitir el motivo a base de dar por supuesto lo que está por dilucidar.

Ahora bien, puesto que el único motivo de casación esgrimido en el recurso de casación se dice formulado al amparo de lo dispuesto en el artículo 88.1.d/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, alegando el Ayuntamiento recurrente la infracción del artículo 77.3 del Reglamento de Gestión Urbanística, procede desde ahora señalar que las razones que aduce la Corporación recurrente habrán de ser examinadas a la luz de lo dispuesto artículo 87.1.c/ de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en cuya virtud los autos dictados en ejecución de sentencia sólo pueden ser combatidos en casación si contradicen los términos del fallo que se ejecuta o porque resuelven cuestiones no decididas en el mismo. Por tanto, los argumentos de impugnación que esgrime el Ayuntamiento de Lucena deben necesariamente conjugarse con esos supuestos a que se refiere el mencionado artículo 87.1.c; y esta es precisamente la tarea que seguidamente pasamos a abordar.

TERCERO

El pronunciamiento de la sentencia de cuya ejecución se trata es claro e inequívoco: estima el recurso contencioso- administrativo dirigido contra el acuerdo por el que se aprueba definitivamente el Plan Parcial Residencial Oeste-1, e indirectamente contra el Plan General de Ordenación Urbana de Lucena, anulando tales instrumentos en lo que se refiere a la clasificación de la parcela objeto de controversia -identificada como "concesionario Renault"-, declarando procedente la clasificación de dichos terrenos como suelo urbano consolidado y su exclusión del ámbito del Plan Parcial Oeste-1.

El artículo 77.3 del Reglamento de Gestión Urbanística aprobado por Real Decreto 3288/1978, de 25 de agosto, refiriéndose a los acuerdos por los que se aprueba definitivamente el Plan o la delimitación del polígono o unidad de actuación, establece lo siguiente: << (...) 3. Los recursos que se interpongan contra dichos acuerdos no suspenderán el curso del expediente de reparcelación. Si se modificare el Polígono o unidad de actuación después de haber recaído el acuerdo aprobatorio de la reparcelación, se mantendrá este y se abrirá un nuevo expediente complementario para fijar las indemnizaciones que correspondan entre los interesados >>.

En el caso que nos ocupa, el decreto del Alcalde de Lucena de 16 de noviembre de 2006 acuerda el inicio del expediente complementario a que se refiere el citado artículo 77.3 del Reglamento de Gestión Urbanística en relación con la reparcelación del Plan Parcial Oeste-1 en lo que afecta a los terrenos de los demandantes, al objeto de que la reparcelación aprobada se mantenga en los mismos términos en que fue aprobada.

La parte actora impugnó ante la Sala de instancia el mencionado decreto del Alcalde por entenderlo incompatible con lo resuelto en la sentencia. Y, previa la tramitación del incidente, la Sala de instancia resuelve que, efectivamente, el decreto controvertido se aparta de lo resuelto en la sentencia pues la tramitación del expediente complementario previsto en el artículo 77.3 del Reglamento de Gestión Urbanística en modo alguno puede servir de cauce para eludir el cumplimiento del fallo en el que se decide la clasificación del terreno como suelo urbano consolidado y su exclusión del ámbito del Plan Parcial. Por ello, la Sala de instancia, mediante los autos ahora recurridos en casación, declara nulo el decreto municipal de 16 de noviembre de 2006, en cuanto incluye los terrenos de los actores en el ámbito de la reparcelación, y acuerda requerir al Ayuntamiento de Lucena para que sin dilaciones proceda a modificar los instrumentos de planeamiento para que en los mismos se plasme la clasificación del suelo de los actores hecha por sentencia y su exclusión del ámbito del Plan Parcial.

La decisión adoptada en los autos recurridos es ajustada a derecho y, en consecuencia, el motivo de casación no puede ser acogido. Tanto en las alegaciones formuladas ante la Sala de instancia como en el desarrollo del motivo de casación, todo el planteamiento del Ayuntamiento de Lucena se reduce a señalar que su actuación se acomoda a lo previsto en el artículo 77.3 del Reglamento de Gestión Urbanística ; pero lo cierto es que la invocación de ese precepto reglamentario no puede instrumentalizarse para eludir el cumplimiento de lo resuelto en una sentencia firme.

Es cierto que la citada norma reglamentaria alude al mantenimiento del acuerdo aprobatorio de la reparcelación y a la tramitación de un expediente complementario para fijar las indemnizaciones que correspondan entre los interesados; pero es obligado entender que ese mantenimiento de las actuaciones reparcelatorias ya realizadas -manifestación del principio de conservación de los actos en la parte no viciada- sólo podrá operar en cuanto a los aspectos o determinaciones del acuerdo de reparcelación que no resulten afectadas por la anulación decidida en sentencia. De otro modo, el mantenimiento íntegro del acuerdo reparcelatorio originario -que parte de la inclusión de los terrenos objeto del litigio en el ámbito del Plan Parcial- supondría un frontal incumplimiento de la sentencia que ordena su exclusión.

Esta Sala viene declarando de manera constante -sirvan como muestra nuestras sentencias de 10 de marzo de 2008 (casación 6558/05) y 29 de septiembre de 2008 (casación 4462/06 )- el obligado respeto a las resoluciones judiciales, que incumbe a todos y muy especialmente a los poderes públicos (artículo 118 de la Constitución, y artículo 17, apartados 1 y 2, de la Ley Orgánica del Poder Judicial ); y el derecho del litigante que obtuvo una sentencia favorable a que lo resuelto en ella se cumpla, por ser este derecho a la ejecución parte integrante y esencial del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución. Pues bien, si prosperase el planteamiento expuesto en el recurso de casación la parte demandante en el proceso de instancia sufriría un serio menoscabo de su derecho a una tutela judicial efectiva pues, so pretexto de mantener el acuerdo de aprobación de la reparcelación al amparo de una interpretación literalista del artículo 77.3 del Reglamento de Gestión Urbanística, quedaría enteramente vaciado de contenido el fallo de la sentencia. Y es que, en efecto, el obligado cumplimiento de ésta exige, como acertadamente señalan los autos aquí recurridos, que encuentren reflejo en los instrumentos de planeamiento los pronunciamientos de la sentencia, tanto en lo que se refiere a la clasificación del terreno por el Plan General de Ordenación Urbana de Lucena como en lo relativo a su exclusión del ámbito del Plan Parcial Oeste-1.

CUARTO

Por las razones expuestas en los apartados anteriores el recurso de casación debe ser desestimado, debiendo imponerse las costas a la entidad recurrente, según establece el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, si bien, como permite el apartado tercero del mismo precepto, en atención a la actividad desplegada por la parte recurrida al oponerse al recurso de casación procede limitar su cuantía a la cifra de dos mil quinientos euros (2.500 €) por el concepto de honorarios de defensa de dicha parte recurrida.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley de esta Jurisdicción.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto en representación del AYUNTAMIENTO DE LUCENA contra el auto de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, de 3 de abril de 2007 desestimatorio del recurso de súplica dirigido contra auto de la misma Sala de 21 de febrero de 2007 dictado en relación con la ejecución de lo resuelto en el recurso contencioso-administrativo 772/04, con imposición de las costas procesales al recurrente en los términos señalados en el fundamento cuarto.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Eduardo Calvo Rojas, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario, certifico.

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