ATS, 13 de Febrero de 2019

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2019:1588A
Número de Recurso2482/2018
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 13/02/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 2482/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 2 DE ZARAGOZA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: SJB/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 2482/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 13 de febrero de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de don Norberto , presentó escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 13 de febrero de 2018, por la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 2.ª, en el rollo de apelación 687/2017 , dimanante de los autos de juicio de filiación 1607/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 13 de Zaragoza.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

La procuradora doña María Aurora Gómez-Villaboa Mandri fue designada por el Ilustre Colegio de Procuradores de Madrid, para la representación de la parte recurrente. No se ha personado ante esta sala la parte recurrida. Interviene el Ministerio Fiscal.

CUARTO

La parte recurrente, no efectuó el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ , al ser beneficiario de justicia gratuita.

QUINTO

Por providencia de fecha 31 de octubre de 2018, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a la parte personada.

SEXTO

Mediante escrito presentado el 15 de noviembre de 2018, la parte recurrente manifiesta su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto. El Ministerio Fiscal mediante informe emitido en fecha 5 de diciembre de 2018, interesó la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formalizó recurso de casación contra una sentencia dictada en un juicio de reclamación de filiación paterna y materna matrimonial, con tramitación ordenada por razón de la materia en el Libro IV LEC, y con acceso a casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC , que exige acreditar el interés casacional.

Brevemente, los antecedentes son los siguientes: interpuesta demanda de reclamación de paternidad y maternidad matrimonial por el aquí recurrente, nacido en Gambia en fecha NUM000 de 1995, frente a quién sostiene, eran sus progenitores- procedimiento en que ambos fueron declarados en rebeldía procesal- se acordó la práctica de prueba pericial biológica, y practicada respecto del demandado, padre, está resultó positiva, y ello unido al hecho de que actor y demandado, declararon la existencia de relación paterno filial mantenida ininterrumpidamente en Gambia y en España, determinó que se estimara la acción de filiación paterna. Respecto de la filiación materna, se desestima la acción, por cuanto la prueba pericial biológica practicada excluye dicha relación, no habiendo sido impugnada. La sentencia declara no probado el matrimonio de los demandados. Recurrida la sentencia por el actor en el extremo relativo a no declarar la filiación materna, la audiencia confirma la recurrida, por cuanto existe prueba determinante de la falta de relación materno filial, por lo que resuelve que:"[...]no puede acudirse como pretende el recurrente, a otros medios de prueba, que en este proceso además no se han practicado, para probar lo contrario a lo que viene claramente determinado. Consecuentemente no existe base legal ni probatoria alguna que permita la revocación del pronunciamiento combatido, que debe ratificarse en todos sus extremos".

SEGUNDO

El recurso de casación, se interpone, sic, en virtud del art. 477.2.LEC , alegando interés casacional, por vulneración de la tutela judicial efectiva, art. 24 CE en relación con el art. 217 LEC , por oponerse a la jurisprudencia del TS, citando la STS de 3 de septiembre de 1996 , 27 de junio de 1987 , y así explica que son de aplicación las presunciones de los arts. 385 y 386 LEC , y en virtud de ello se puede considerar que la Sra. María Angeles , es su madre, atendiendo, en esencia, que i) hay una declaración conjunta de inscripción en Gambia, ii) los demandados contrajeron matrimonio en 15 de enero de 2018, iii) siempre han vivido juntos, y iv) a todos los efectos la considera su madre.

TERCERO

El recurso no puede ser admitido, por i) defectuosa formulación, e incumplimiento de los requisitos del recurso de casación ( artículo 483.2.2.º LEC en relación con el artículo 477.1 LEC ), por las siguientes razones: por la omisión de la cita precisa de la norma jurídica sustantiva aplicable para la resolución del litigio en cuya infracción ha de fundarse necesariamente el motivo de casación, y porque los preceptos alegados como infringidos son de naturaleza procesal y ii) por falta de acreditación del interés casacional, art. 483.2.3º LEC .

i) Por lo que respecta a la primera causa de inadmisión referida, el incumplimiento de dichas exigencias es de por sí causa determinante de la inadmisión del recurso. Como ha reiterado esta sala la apreciación de esta concreta causa de inadmisión se justifica tanto por constituir "el requisito básico y primigenio de todo recurso" como por su estrecha vinculación con la necesaria claridad que ha de presidir la interposición de los recursos extraordinarios, lo que obliga al recurrente a indicar la norma infringida en el encabezamiento o formulación de cada motivo, o, como mínimo, a que pueda deducirse claramente de su formulación, sin necesidad de acudir al estudio de su fundamentación ( sentencia 25/2017, de 18 de enero ), no aceptándose ni referencias ambiguas o genéricas, ni el acarreo normativo, aun cuando la falta de concreción de la norma infringida en el encabezamiento del motivo pretenda suplirse en su desarrollo, por ejemplo mediante la fundamentación jurídica de las sentencias que se citen para justificar el interés casacional del recurso, toda vez que no se puede obligar a la sala a averiguar dónde se encuentra la infracción (entre otras, sentencias 121/2017, de 23 de febrero , y 247/2017, de 20 de abril ).". A tales efectos debemos recordar que es doctrina reiterada de esta Sala que en casación, cuando no se cita ningún precepto concreto, ello es causa suficiente para su inadmisión, en este sentido la sentencia de esta sala 220/2017, de 4 de abril , ha señalado lo siguiente: "[...] La cita como infringidas de las "normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso" ( art. 477.1 LEC ), no de cualquier otra, es el requisito básico de todo recurso de casación en cualquiera de sus modalidades, como de nuevo ha puntualizado el Acuerdo de esta sala de 8 de febrero de 2017 sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal.[..]".

ii) El recurrente además no acredita el interés casacional, ( artículo 483.2.3.º LEC ), siendo que además cuestiona la valoración probatoria, planteando una cuestión puramente procesal, probatoria.

En consecuencia, la sentencia recurrida no se opone a la jurisprudencia citada como infringida, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional es meramente instrumental o artificioso.

Las alegaciones de la parte recurrente a las posibles causas de inadmisión no desvirtúan su efectiva concurrencia en los términos expuestos.

CUARTO

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite contemplado en el artículo 483.3 LEC y no presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, no personada ante esta sala, no procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuestos por la representación procesal de don Norberto , contra la sentencia dictada, con fecha 13 de febrero de 2018, por la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 2.ª, en el rollo de apelación 687/2017 , dimanante de los autos de juicio de filiación 1607/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 13 de Zaragoza.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a la parte recurrente única comparecida ante esta sala y al Ministerio Fiscal.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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