ATS, 14 de Febrero de 2019

PonenteFRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS
ECLIES:TS:2019:1573A
Número de Recurso7483/2018
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Fecha de Resolución14 de Febrero de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 14/02/2019

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 7483/2018

Materia: SOCIEDADES

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Jose Navarro Sanchis

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Celia Redondo Gonzalez

Secretaría de Sala Destino: 002

Transcrito por: MLD

Nota:

R. CASACION núm.: 7483/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Jose Navarro Sanchis

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Celia Redondo Gonzalez

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

D. Rafael Fernandez Valverde

Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

D. Francisco Jose Navarro Sanchis

D. Fernando Roman Garcia

En Madrid, a 14 de febrero de 2019.

HECHOS

PRIMERO

1. El procurador D. Jacobo de Gandarillas Martos, en representación de GERRESHEIMER VALENCIA, S.L.U., mediante escrito de 2 de octubre de 2018, preparó recurso de casación contra la sentencia de 27 de junio de 2018, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 432/2016 , desestimatoria del recurso contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central -TEAC- de 6 de mayo de 2016, que desestimó a su vez el incidente formulado contra el acuerdo de liquidación de 27 de febrero de 2014, dictado en ejecución de la resolución del referido órgano revisor administrativo.

  1. Tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identifica como infringidos:

    2.1. El artículo 150.5 (en la actualidad , artículo 150.7) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre) ["LGT"].

    2.2. El artículo 104.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de esta jurisdicción (BOE de 14 de julio) ["LJCA"].

    2.3. El artículo 1.101 del Código Civil , aprobado por Real Decreto de 24 de julio de 1889 (Gaceta de Madrid de 25 de julio de 1889) ["CC"], y el artículo 26.4 de la LGT .

  2. Indica que las infracciones imputadas han sido relevantes y determinantes del sentido de la sentencia impugnada porque:

    3.1. En primer lugar, "si la AN hubiera interpretado [el] concepto ["órgano competente para ejecutar"] en sentido amplio, esto es hubiera entendido que lo relevante era la fecha de entrada de la resolución de TEAC en el Registro General de la Agencia tributaria (Delegación Especial de la Comunidad Valenciana), y que (...) debía tomarse como dies a quo la fecha de notificación al contribuyente -no siendo hasta 7 meses después que se notificó la tercera liquidación- el resultado del recurso contencioso-administrativo hubiera sido estimatorio, declarándose la prescripción del derecho la Administración a liquidar";

    3.2. En segundo lugar, porque "si la sentencia de instancia hubiera considerado aplicable el plazo de 10 días [contenido en el artículo 104.1 de la LJCA ] a la remisión de [la resolución del órgano económico-administrativo], hubiera entrado a valorar la posibilidad de excluir el exceso del cómputo de los intereses de demora y de estimar parcialmente el recurso".

    3.3. Y, en tercer lugar, porque "si la interpretación de la AN del concepto "plazo desproporcionado" hubiera sido más rigurosa, hubiera reconocido la desproporción entre la celeridad al notificar la resolución al contribuyente y la mera remisión entre órganos de la Administración tributaria -de casi 3 meses de diferencia- y, por lo tanto, el resultado del recurso contencioso-administrativo hubiera sido parcialmente estimatorio, con la consiguiente exclusión de dicho periodo de tiempo del cómputo de intereses de demora".

  3. Justifica que la cuestión que suscita el recurso tiene interés casacional objetivo, amparado en la circunstancia prevista en el artículo 88.2.c) de la LJCA pues "para acreditar el interés casacional conforme a este criterio, resulta pacífico que se continuarán produciendo supuestos en que deba dictarse una nueva liquidación tras una estimación parcial y, en relación a los mismos, deba analizarse o bien si se ha consumado la prescripción del derecho a liquidar de la Administración, o bien si se ha efectuado correctamente el cómputo de los intereses de demora", siendo así que "puede constatarse que lo que resuelva el TS en relación con las infracciones denunciadas en el caso actual transciende del caso concreto y puede resultar de aplicación a un gran número de situaciones".

  4. No aporta más razones, distintas de las que derivan de lo expuesto, para justificar la conveniencia de un pronunciamiento del Tribunal Supremo.

SEGUNDO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional tuvo por preparado el recurso de casación en auto de 7 de noviembre de 2018 , habiendo comparecido dentro del plazo de 30 días señalado en el artículo 89.5 de la LJCA tanto GERRESHEIMER VALENCIA, S.L.U., recurrente, como la Administración General del Estado, recurrida, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Jose Navarro Sanchis, .

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

1. El escrito de preparación fue presentado en plazo ( artículo 89.1 de la LJCA ), la sentencia contra la que se dirige el recurso es susceptible de recurso de casación ( artículo 86 de la LJCA , apartados 1 y 2) y GERRESHEIMER VALENCIA, S.L.U., se encuentra legitimada para interponerlo, al haber sido parte en el proceso de instancia ( artículo 89.1 LJCA ).

  1. En el escrito de preparación se acredita el cumplimiento de tales requisitos reglados, se identifican con precisión las normas del ordenamiento jurídico estatal que fueron alegadas en la demanda y tomadas en consideración por la Sala de instancia. También se justifica que las infracciones imputadas a la sentencia han sido relevantes para adoptar el fallo impugnado [ artículo 89.2 de la LJCA , letras a), b), d) y e)].

  2. En el escrito se justifica, con especial referencia al caso, que concurre interés casacional objetivo porque la resolución impugnada puede afectar a un gran número de situaciones, trascendiendo al objeto del proceso [ artículo 88.2.c) de la LJCA ]. De tales razonamientos se deriva la conveniencia de un pronunciamiento del Tribunal Supremo [ artículo 89.2.f) de la LJCA ].

SEGUNDO

1. El objeto del presente recurso se proyecta sobre tres cuestiones bien diferenciadas, pero relacionadas entre sí:

1.1. En primer lugar, se estima necesaria una interpretación sobre qué debe entenderse como "órgano competente para ejecutar" a los efectos del artículo 150.5 de la LGT (aplicable ratione temporis , hoy artículo 150.7 del mismo texto legal ) cuando una resolución de los tribunales económico-administrativos ordena la retroacción de actuaciones, y en particular, si debe ser el órgano de la inspección que dictó el acto impugnado o bien, de forma genérica, la Agencia Estatal de la Administración Tributaria ["AEAT"] en que aquél se inserta. Ello tiene relevancia porque, por un lado (i) la AEAT, al ser notificada de las resoluciones de los tribunales económico-administrativos, las dirige a la Oficina de Relaciones con los Tribunales para determinar si deben o no recurrirse y sólo cuando la respuesta es negativa se remiten al órgano encargado de ejecutarlas; y, por otro lado, (ii) existen plazos legales que debe cumplir la Administración y cuya superación puede determinar efectos jurídicos en relación con la prescripción, la posibilidad de regularizaciones espontáneas y el devengo de intereses de demora ( artículos 26.4 y 150.6 de la LGT ). Y aun cuando se cumpla la letra de la ley por entender en sentido estricto la expresión "órgano competente para ejecutar", cabe preguntarse si desde la perspectiva del principio de buena administración ínsito en el artículo 103 de la Constitución ["CE "] es conforme a Derecho que la Administración prolongue anormalmente los plazos de remisión interna de un determinado expediente, en perjuicio de los derechos y garantías del contribuyente.

1.2. En segundo lugar, plantea la recurrente si es posible extender lo dispuesto para la ejecución de las sentencias en el artículo 104.1 de la Ley de la jurisdicción contencioso-administrativa -LJCA - al ámbito de las reclamaciones económico-administrativas e inferir que existe un plazo de 10 días para comunicar la resolución al órgano responsable de su cumplimiento.

1.3. Finalmente, considera que, aun admitiendo que la Administración no superó los plazos fijados para ejecutar las resoluciones de los tribunales económico- administrativos, el devengo de intereses de demora por el tiempo en que la Administración no comunicó la resolución de que se trata al órgano inspector encargado de ejecutarla es contrario a lo dispuesto en el artículo 26.4 de la LGT y, además, contraviene los principios generales de indemnización de daños y perjuicios recogidos en el artículo 1.011 del Código Civil , toda vez que no hubo por parte del contribuyente dolo, negligencia o morosidad, imputable por el contrario a la Administración -la denominada mora accipiendi -.

TERCERO

1. El apartado 5 del artículo 150.5 de la LGT (actual apartado 7 del mismo precepto) recogía, en la redacción aplicable ratione temporis , lo siguiente: "Cuando una resolución judicial o económico-administrativa ordene la retroacción de las actuaciones inspectoras, éstas deberán finalizar en el período que reste desde el momento al que se retrotraigan las actuaciones hasta la conclusión del plazo al que se refiere el apartado 1 de este artículo o en seis meses, si aquel período fuera inferior. El citado plazo se computará desde la recepción del expediente por el órgano competente para ejecutar la resolución".

2.1. El artículo 9.3 de la CE recoge: "La Constitución garantiza el principio de legalidad, la jerarquía normativa, la publicidad de las normas, la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, la seguridad jurídica, la responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos".

2.2. El artículo 103 de la CE nos recuerda: "La Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la ley y al Derecho".

2.3. El artículo 3.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (BOE del 2 de octubre) manifiesta:

"Las Administraciones Públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho.

Deberán respetar en su actuación y relaciones los siguientes principios: (...)

  1. Racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos y de las actividades materiales de gestión.

  2. Buena fe, confianza legítima y lealtad institucional".

2.4. Aun no directamente aplicable, el artículo 41.1 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (Diario Oficial de la Unión Europea número C 202, de 7 de junio de 2016, páginas 389 a 405) especifica que "[t]oda persona tiene derecho a que las instituciones, órganos y organismos de la Unión traten sus asuntos imparcial y equitativamente y dentro de un plazo razonable (...)".

2.5. El artículo 104.1 de la LJCA indica: "Luego que sea firme una sentencia, el Secretario judicial lo comunicará en el plazo de diez días al órgano que hubiera realizado la actividad objeto del recurso, a fin de que, recibida la comunicación, la lleve a puro y debido efecto y practique lo que exija el cumplimiento de las declaraciones contenidas en el fallo, y en el mismo plazo indique el órgano responsable del cumplimiento de aquél".

2.6. El artículo 26.4 de la LGT determina: "No se exigirán intereses de demora desde el momento en que la Administración tributaria incumpla por causa imputable a la misma alguno de los plazos fijados en esta ley para resolver hasta que se dicte dicha resolución o se interponga recurso contra la resolución presunta. Entre otros supuestos, no se exigirán intereses de demora a partir del momento en que se incumplan los plazos máximos para notificar la resolución de las solicitudes de compensación, el acto de liquidación o la resolución de los recursos administrativos, siempre que, en este último caso, se haya acordado la suspensión del acto recurrido".

2.7. El artículo 1.001 del CC manifiesta: "Quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquéllas".

  1. La sentencia de instancia recoge, en su fundamento jurídico tercero in fine , lo siguiente:

"El artículo 104.1 de la Ley 29/1998 no es aplicable a las actuaciones de los TEAR, pues tal precepto se refiere expresamente a sentencias dictadas por la jurisdicción contenciosa administrativa.

Y, es cierto que, como señala la actora, no existe un plazo de remisión de las Resoluciones dictadas por los TEA a los órganos competentes para ejecutarlas, por lo que no puede concluirse que exista un retraso imputable a la Administración cuando no se ha establecido un plazo, y, cuando, como en el presente caso, no se observa un plazo desproporcionado en la remisión".

CUARTO

1. La recurrente entiende que "el concepto "órgano competente para ejecutar" debe interpretarse en sentido amplio, esto es, englobando a la Administración tributaria en su conjunto, y debiendo computarse el plazo de 6 meses de referencia a partir de que la resolución tiene entrada en la misma, o lo que es lo mismo, cuando la resolución tuvo entrada en el Registro de la Delegación Especial", siendo así que "la interpretación efectuada por la Sala de instancia deja al libre arbitrio de la Administración el cumplimento del plazo establecido por el artículo 150.5 (ahora 150.7) de la LGT ". Particularmente, "[s]i el plazo solo empezase a contar cu[an]do la resolución llega a conocimiento del Jefe de la Inspección o del concreto equipo que debe llevar a cabo las actuaciones previas a la práctica de la nueva liquidación, se estaría permitiendo fraccionar el plazo de referencia en dos tramos; i) el periodo de tiempo transcurrido desde que la resolución tiene entrada en la Administración tributaria hasta que la misma es remitida al citado órgano; y ii) el periodo de tiempo que dicho órgano tarda en dictar el acuerdo de ejecución; cuando ambos organismos pertenecen a la Administración tributaria". Y sigue argumentando que "la interpretación de la AN resulta contraria al objetivo de la norma, que no es otro que evitar que la ejecución de resoluciones de los Tribunales Económico-Administrativos (...) se dilate excesivamente en el tiempo y garantizar el derecho del contribuyente a una buena Administración, y ello por cuanto permite excluir del cómputo del plazo legalmente previsto el tiempo en el que la resolución a ejecutar ya se encuentra en manos de la Agencia tributaria que puede añadir pasos intermedios que demoren la ejecución, sin que dicha exclusión se encuentre legalmente prevista".

  1. La jurisprudencia de la Sección Segunda de esta Sala ha abordado el principio de buena administración, en relación con la retroacción de actuaciones ordenada por un tribunal económico-administrativo, en la sentencia de 14 de febrero de 2017 (rec. 2379/2015, ES:TS:2017:490), en cuyo fundamento jurídico tercero se lee que "[...el obligado tributario tiene el derecho a que ordenada por resolución judicial o económico administrativa la retroacción las actuaciones se lleven a cabo en el período que reste desde el momento al que se retrotraigan las actuaciones hasta la conclusión del plazo al que se refiere el apartado 1 o en seis meses si aquel período fuera inferior, no es facultad de la Administración ampliar los plazos mediante dilaciones voluntarias, ni sobrepasar los citados plazos cuando materialmente ha llevado a cabo actuaciones antes de recepcionar el expediente, lo que nos debe llevar a entender que en aquellos supuestos en los que la Administración haya realizado o podido realizar actuaciones tendentes a dicho fin, aún cuando no haya recepcionado el expediente, no podrá exceder el citado plazo del tiempo que reste o de los seis meses, puesto que el deber impuesto de atenerse a un plazo legalmente fijado, es un deber material y no formal, de carácter objetivo y al margen de la voluntad de los interesados...]". Particularmente, en la sentencia de 17 de abril de 2017 (rec. 785/2016, ES:TS :2017.1503), fundamento jurídico tercero, hemos expresado en relación con el principio citado que "[...le era exigible a la Administración una conducta lo suficientemente diligente como para evitar definitivamente las posibles disfunciones derivada de su actuación, por así exigirlo el principio de buena administración que no se detiene en la mera observancia estricta de procedimiento y trámites, sino que más allá reclama la plena efectividad de garantías y derechos reconocidos legal y constitucionalmente al contribuyente..]". También en la sentencia de 5 de diciembre de 2017 (rec. 1727/2016, ES:TS:2017:4499) indicamos (fundamento jurídico cuarto, en un supuesto similar al que hoy nos ocupa) que "[...no deja de ser llamativo que a la recurrente se le notifique la resolución del TEAC el 20 de febrero de 2013 y a la Administración Tributaria, al órgano competente para ejecutar la resolución, se remita y recepcione el expediente, según se recoge en la sentencia, en 29 de julio de 2013 . Desfase temporal que jurídicamente no puede resultar indiferente. Fijado legalmente un plazo para llevar a efecto la ejecución de la resolución estimatoria por motivos formales con retroacción de actuaciones, bastaría para burlar su finalidad el que el inicio del plazo para tramitar el procedimiento quede a voluntad de la Administración. Ciertamente el art. 83.2 de la Ley 58/2003 , establece (...) separación de funciones (...) pero, en modo alguno puede obviarse que si bien a los órganos implicados se le atribuyen funciones diferenciadas, en el diseño procedimental establecido por el legislador en el sistema general de aplicación de los tributos actúan dentro del ámbito unitario e identificable de una misma Administración Pública. No es aceptable, pues, que los órganos económico administrativos queden sólo sometidos al plazo prescriptorio para remitir el expediente al órgano Ejecutor...]", indicándose seguidamente que "[a] la Administración, y claro está, a los órganos económico administrativos conformadores de aquella, le es exigible una conducta lo suficientemente diligente como para evitar posibles disfunciones derivada de su actuación, por así exigirlo el principio de buena administración que no se detiene en la mera observancia estricta de procedimiento y trámites, sino que más allá reclama la plena efectividad de garantías y derechos reconocidos legal y constitucionalmente al contribuyente. Del derecho a una buena Administración pública derivan una serie de derechos de los ciudadanos con plasmación efectiva, no es una mera fórmula vacía de contenido, sino que se impone a las Administraciones públicas de suerte que a dichos derechos sigue un correlativo elenco de deberes a estas exigibles, entre los que se encuentran, desde luego, el derecho a la tutela administrativa efectiva y, en lo que ahora interesa sobre todo, a una resolución administrativa en plazo razonable [siendo así que] al menos resulta procedente dejar apuntado que en atención a las circunstancias de cada caso, bajo el prisma de los anteriores principios, la dilación no razonable y desproporcionada en la remisión del expediente para ejecución de la resolución estimatoria del órgano económico administrativo no puede resultar jurídicamente neutral sino que deberá extraerse las consecuencias jurídicas derivadas".

  2. Es procedente, por lo tanto, que el Tribunal Supremo establezca un criterio claro sobre los efectos jurídicos que pueda tener la infracción del principio de buena administración, inferido de los artículos 9.3 y 103.1 de la CE , manifestada en la tardanza en la remisión interna del expediente, dentro de la propia Administración tributaria, matizando o concretando la jurisprudencia anterior en relación con el supuesto planteado ahora. Son numerosos los casos en que los tribunales económico-administrativos ordenan la retroacción de actuaciones, siendo así que la interpretación que se realice de las normas y principios aplicables trasciende sin duda el caso objeto del proceso. Conforme a lo anterior, esta Sección de Admisión entiende que concurre la presunción de interés casacional prevista en el artículo 88.2.c) de la LJCA .

  3. Es preciso recordar que el recurso de casación RCA 442/2018, que versaba sobre un supuesto similar al que ahora plantea la recurrente, fue admitido por auto de esta Sala de 14 de noviembre de 2018 (ES:TS:2018:12127 A) al estimarse que concurría en él el mismo interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia que el que aquí se invoca como concurrente.

  4. En consecuencia y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 88.1 de la LJCA, en relación con el 90.4 de la misma norma , procede admitir a trámite este recurso de casación, precisando que las cuestiones con interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consisten en:

(i) Discernir si, a pesar del tenor literal del artículo 150.5 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria aplicable ratione temporis (redacción actualmente vigente en el artículo 150.7 del mismo texto legal ) al supuesto de autos, es jurídicamente reprochable, conforme al principio de buena administración inferido de los artículos 9.3 y 103 de la Constitución , que cuando se ordene una retroacción de actuaciones por un tribunal económico-administrativo, la Administración difiera significativamente la remisión del expediente al órgano competente para ejecutar la resolución administrativa desde la fecha en que ésta se notificó a referida Administración.

(ii) Indicar, en el caso de contestar afirmativamente a la cuestión anterior, cuáles serían los efectos jurídicos derivados de que la Administración tributaria haya diferido significativamente la remisión interna del citado expediente al órgano competente para ejecutar la resolución administrativa.

QUINTO

En virtud de lo dispuesto en el artículo 88.1 de la LJCA , en relación con el artículo 90.4 de la LJCA , procede admitir este recurso de casación, cuyo objeto será, por presentar interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, la cuestión descrita en el punto 5 del fundamento jurídico anterior.

SEXTO

Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 de la LJCA , este auto se publicará íntegramente en la página web del Tribunal Supremo.

SÉPTIMO

Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 de la LJCA , y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 de la LJCA , remitiéndolas a la Sección segunda de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.

Por todo lo anterior,

La Sección de Admisión

acuerda:

:1º) Admitir el recurso de casación RCA/7483/2018, preparado por GERRESHEIMER VALENCIA, S.L.U., contra la sentencia dictada el 27 de junio de 2018 por la Sección segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso 432/2016 .

  1. ) Las cuestiones con interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consisten en:

    (i) Discernir si, a pesar del tenor literal del artículo 150.5 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria aplicable ratione temporis (actual artículo 150.7 LGT ), es jurídicamente reprochable, conforme al principio de buena administración inferido de los artículos 9.3 y 103 de la Constitución , que cuando se ordene la retroacción de actuaciones por un tribunal económico-administrativo, la Administración difiera significativamente la remisión del expediente al órgano competente para ejecutar la resolución administrativa desde la fecha en que se comunicó a la referida Administración.

    (ii) Indicar, en el caso de contestar afirmativamente a la cuestión anterior, cuáles serían los efectos jurídicos derivados de que la Administración tributaria haya diferido significativamente la remisión interna del citado expediente al órgano competente para ejecutar la resolución administrativa.

  2. ) Identificar como normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación el apartado 5 del artículo 150 (actualmente, apartado 7 del mismo precepto) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , puesto en relación con el principio de buena administración que se infiere de los artículos 9.3 y 103 de la Constitución española .

  3. ) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

  4. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  5. ) Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Segunda de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

    Así lo acuerdan y firman.

    Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Rafael Fernandez Valverde

    Maria del Pilar Teso Gamella Wenceslao Francisco Olea Godoy

    Francisco Jose Navarro Sanchis Fernando Roman Garcia

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