STS 77/2019, 12 de Febrero de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Febrero 2019
Número de resolución77/2019

RECURSO CASACION (P) núm.: 10437/2018 P

Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Diaz

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 77/2019

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

D. Francisco Monterde Ferrer

D. Pablo Llarena Conde

Dª. Susana Polo Garcia

Dª. Carmen Lamela Diaz

En Madrid, a 12 de febrero de 2019.

Esta sala ha visto con el número 10437/2018, los recursos de casación interpuestos por: Doña Antonia , representado por el procurador Don Felipe Juanas Blanco, bajo la dirección letrada de Don Alfredo Arrien Paredes; por Don Eusebio , representado por el procurador Don Felipe de Juanas Blanco, bajo la dirección letrada de Don Alfredo Arrien Paredes; por Don Felipe , representado por la procuradora Doña Sandra Cilla Díaz, bajo la dirección letrada de Don Luis Martín Mas y por Doña Esmeralda , representado por la procuradora Doña Zahara Rodríguez-Pereita García, bajo la dirección letrada de Don Ángel Gómez San José; contra la sentencia n.º 217/2018 dictada, el veinte de marzo de dos mil dieciocho, por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid , que les condeno como autores de delitos de trata de seres humanos en concurso con uno de prostitución coactiva y uno de favorecimiento de la inmigración ilegal. Es parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Diaz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción número 37 de Madrid, instruyó Sumario ordinario, con el número 1546/2015, por un delito de trata de seres humanos con fines de explotación sexual en concurso con delitos relativos a la prostitución y delito de inmigración ilegal, contra los acusados; Doña Antonia , Don Eusebio , Don Felipe y por Doña Esmeralda , y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid cuya Sección Séptima dictó, en el Rollo n.º 722/2017, sentencia número 217/2018 el 20 de marzo de 2018 , con los siguientes hechos probados:

Ha resultado probado y así se declara que:

Desde al menos el año 2010, los procesados Antonia , Eusebio , Esmeralda y Felipe , todos ellos mayores de edad y sin antecedentes penales, cuyas circunstancias personales ya constan, junto con otras personas no identificadas en Nigeria y España, venían dedicándose, actuando de común acuerdo y distribuyéndose las diferentes funciones y cometidos, a captar mujeres jóvenes, incluso menores de edad, en su país de origen, Nigeria, con el fin de hacerlas llegar a España y a otros países de Europa, como Noruega y Francia, empleando documentación falsa que les facilitaban, para dedicarlas a la prostitución, aprovechando la minoría de edad de algunas de ellas, así como la inmadurez y precariedad económica de las víctimas, a las que además realizaban falsas promesas de condiciones de trabajo y situación, manteniéndolas posteriormente en Europa, en una estado de intimidación constante, ejerciendo la prostitución para el grupo, el cual se hacía con todo el dinero obtenido por ellas en dicha actividad distribuyéndolo entre sus distintos miembros, sometiendo, asimismo, a las mujeres a ritos de vudú, de fuerte arraigo en su país, que generaban en las jóvenes un estado de intenso temor y les hacía sentirse vinculadas a los procesados para no sufrir las consecuencias de los rituales que con ellas habían llevado a cabo.

Así, en el marco de la actividad descrita, los procesados participaron en los siguientes episodios delictivos:

Apartado A.

En fecha no determinada pero en el verano de 2010, la procesada Esmeralda , (alias " Bailarina "), en connivencia con el resto del grupo y a través de una persona llamada " Patricio " cuyos demás datos se desconocen, entró en contacto con la TESTIGO PROTEGIDA NUM000 , que se encontraba en la ciudad de Benin City (Nigeria), y a sabiendas de sus deseos de trasladarse a Europa debido a la precaria situación económica que padecía, la ofreció gestionarle su traslado al citado continente si estaba interesada en contraer matrimonio con un hombre de raza blanca, a lo que la testigo accedió como modo de alcanzar lo que ella estimaba un futuro mejor. En la creencia de la veracidad de la oferta, la testigo protegida referida, fue siguiendo las directrices marcadas, telefónicamente, por Esmeralda y, directamente, por el colaborador de ésta conocido como " Patricio ", enviándola a aquélla dinero para sufragar los gastos derivados de las gestiones necesarias para organizar el viaje; asimismo, la indicó que debía trasladarse a la localidad de Abuja en Nigeria, donde un hombre de la red, cuya identidad se desconoce, la facilitaría la documentación necesaria para poder viajar, siendo así que finalmente la entregó un pasaporte con su foto verdadera pero cuyos datos no coincidían con los propios de la testigo, indicándola que era el que debía utilizar durante su proceso migratorio, como así efectivamente hizo. Una vez realizado lo anterior, en fecha no determinada pero próxima a julio de 2010, la testigo protegido viajó siguiendo las indicaciones de Esmeralda y sufragando esta los gastos, hasta Marruecos, donde permaneció encerrada aproximadamente un mes. Transcurrido ese tiempo, un hombre nacional de Malí, cuya identidad resulta desconocida, recogió a la testigo citada y la trasladó en barco hasta Barcelona, donde la llevó a una cafetería, presentándola a Esmeralda .

" Patricio ", asi como el hombre que facilitó la documentación precisa para el viaje a la testigo protegida NUM000 y aquellos que participaron e el traslado de la misma hasta España, son personas a las que no afecta el presente procedimiento por no haber sido identificadas y localizados.

Posteriormente, Esmeralda , condujo a la testigo a su domicilio en la ciudad condal, manifestándola entonces que no existía el supuesto hombre blanco con el que iba a contraer matrimonio y que el objetivo real del viaje, no era otro que él que ejerciera la prostitución en beneficio de ella, ya que la testigo la debía 50.000 euros como consecuencia de los gastos generados durante el viaje, manifestaciones que produjeron un gran temor en la mujer y que la determinaron a continuar obedeciendo a su mandante, toda vez que carecía de recurso alguno para solventar la deuda, hallándose en un país extranjero, con un idioma para ella desconocido, sin dinero y sin contacto alguno familiar o social al que poder acudir. En los días siguientes, Esmeralda , trasladó a la testigo en tren a casa de su hermana y de la pareja de esta, los también procesados Antonia y Eusebio , (alias " Corretejaos "), donde la cortaron uñas y la tomaron una muestra de sangre, manifestándola que le iban a mandar todo a un brujo en Nigeria para que realizara un ritual de "vudú" que iría contra ella en caso de no satisfacer la cantidad adeudada. Una vez en la capital, Antonia , Esmeralda Y Eusebio , le dieron a la testigo las instrucciones oportunas para que acudiera a la oficina de asilo a presentar la solicitud para la concesión de tal beneficio así como la documentación requerida para ello, acompañándola hasta las cercanías del lugar el último de los procesados referidos, quien le indicó a la mujer la historia que tenía que contar como fundamento de la petición, teniendo que utilizar para tales fines el pasaporte falso que le habían entregado. Días después, la testigo protegido NUM000 , obtuvo la tarjeta de admisión a trámite de la solicitud de asilo (tarjeta roja), la cual las autorizaba a trabajar y residir en España temporalmente (en concreto 6 meses).

A partir de la obtención del documento citado, Antonia (" Gansa "), indicó a la testigo protegida que debía prostituirse en un polígono de DIRECCION000 , acompañándola hasta el lugar indicado donde a partir de ese momento y durante al menos tres meses, ejerció la citada actividad bajo las ordenes y el control de aquella, entregándola la totalidad del dinero que obtenía, teniendo que alcanzar un mínimo de 1000 euros a la semana, trabajando en situación de calle y todos los días sin excepción, desde las 19:00 hasta las 06:00 horas.

Pasado el periodo de tiempo citado Antonia y Eusebio , le manifestaron a la testigo que como en España había poco trabajo, debía viajar a Noruega donde seguiría ejerciendo la prostitución bajo la supervisión de Esmeralda que ahora vivía allí. Así los procesados referidos le entregaron a la mujer un pasaporte con su foto junto a la de dos niños conteniendo datos falsos y una cédula para poder emprender el viaje y entrar en aquel país, encargándose del transporte, Felipe , (Alias " Chato ) conocedor de las circunstancia y que se hallaba en connivencia con el resto de los procesados, quién la traslado en coche hasta Oslo, desde donde regresó a España toda vez que fue rechazado en la frontera.

La testigo protegida n° NUM000 , arribó en Oslo en fecha no determinada del mes de diciembre de 2010, siendo recogida por un hombre cuya identidad se desconoce y que la condujo hasta el domicilio de Esmeralda , siendo así que aquella continuó ejerciendo la prostitución en la capital nórdica bajo la dirección y la supervisión de esta, en beneficio de los procesados, durante aproximadamente otros siete meses, entregando a Esmeralda la totalidad del dinero que obtenía, hasta que finalmente, fue identificada por las autoridades noruegas que, desconocedoras de su situación, la expulsaron de regreso a España (en aplicación del convenio Dublín II)

A su llegada a Madrid, fue alojada de nuevo por Antonia y Eusebio en su domicilio, indicándola que debía ir a renovar los papeles, acompañándola nuevamente y dándola las instrucciones oportunas, el último de los procesados. Sin embargo, como quiera que no se le otorgó más que una prórroga de un mes, ante el temor de que la testigo fuera hallada por los agentes del orden público y repatriada a su país, los procesados decidieron trasladar nuevamente a la testigo protegida, esta vez a París, (Francia), donde viajo en avión en fecha no determinada del año 2011, sufragando los gastos los procesados. En la capital francesa, fue recogida y alojada por una mujer que se hallaba concertada con los anteriores la cual no ha sido identificada pero que respondía al nombre de " Adelaida ", la cual vigilaba y controlaba a la testigo para que siguiera ejerciendo la prostitución en el "Chateau Rouge" conforme a las instrucciones de los procesados a los cuales hacía llegar el dinero obtenido, agrediendo a la testigo protegida, al menos en una ocasión, por indicación de las hermanas procesadas, al negarse a ejercer un día que se encontraba enferma, no constando que como consecuencia de lo anterior sufriera lesiones. Pasados unos tres meses, sin que conste la fecha exacta, la testigo logró, auxiliada por un conocido, huir de la situación en la que se hallaba trasladándose a Bruselas (Bélgica), continuando recibiendo amenazas, directamente y a través de sus familiares residentes en Nigeria, por parte de los procesados, requiriéndola para que pague el resto de la deuda.

La testigo protegida nº NUM000 durante su estancia en las diferentes ciudades referidas, no tuvo otra opción posible que aceptar el ejercicio de la prostitución y las condiciones que los procesados la imponían, toda vez que se veía obligada a satisfacer la deuda contraída, cada vez más extensa pues se veía incrementada por el alojamiento y la manutención, encontrándose avalada mediante un rito de "vudú", hallándose en una situación de máxima vulnerabilidad dada las circunstancias concurrentes.

Apartado B.

En fecha no determinada pero entre finales del mes de septiembre y principios de octubre del año 2014, la madre de Antonia (alias " Gansa ") y Esmeralda (alias " Bailarina "), que se hallaba concertada con los procesados, contactó, por separado, en Benin City (Nigeria) con las TESTIGOS PROTEGIDAS NÚMEROS NUM001 y NUM002 las cuales residían allí, resultando ser ambas menores de edad, en cuanto nacidas el NUM003 /1997 y el NUM004 /1996 respectivamente, a través de personas conocidas en común. A sabiendas de tal circunstancia, así como de la precaria situación económica por la que ellas y sus familias atravesaban, las ofreció viajar a Europa, primero a España y después a Noruega, para ejercer la prostitución y así poder ganar ingentes cantidades de dinero, propuesta que las menores aceptaron debido a las condiciones que sufrían y la falta de madurez propia de su edad. Posteriormente, la citada mujer, puso a las citadas testigos protegidas en contacto con un hombre conocido como " Bicho " en la ciudad de Abuja (Nigeria), quien les facilitó a ambas los pasaportes y visados necesarios para el viaje, llevando aquellos sus respectivas fotos pero conteniendo datos falsos tanto de identidad como de fecha de nacimiento para hacerlas pasar como mayores de edad, no habiendo sido recuperados los referidos documentos; asimismo, las aleccionó del modo en que debían comportarse durante el viaje y las respuestas que debían de dar si eran interrogada en frontera.

Antes de iniciar el viaje, la madre de Antonia (" Gansa ") y Esmeralda (" Bailarina "), hizo que las testigos protegidas referidas, junto con sus respectivas madres, la acompañaran a casa de un hombre cuya identidad se desconoce, a fin de practicar un juramento de "vudu", para garantizar el pago de la deuda contraída como consecuencia de los gastos del viaje que iban a ser sufragados por los procesados, comprometiéndose asimismo a no acudir nunca a la policía, no causar problemas y no contar a nadie la existencia de la deuda. En ese acto la citada mujer, las advirtió de que de no cumplir el juramento, sufrirían graves consecuencias, diciéndolas que deberían trabajar para sus dos hijas llamadas " Gansa ", que se hallaba en España, y " Bailarina ", que residía en Noruega, a las que deberían abonar la cantidad de 55.000 euros.

Al día siguiente, las testigos protegidos NUM001 y NUM002 , recibieron órdenes de la madre de las citadas procesadas para que se dirigieran a la ciudad de Abuja, donde fueron recibidas por " Bicho ", quien les dio las instrucciones oportunas para el viaje, indicándolas que deberían hacerse pasar por hermanas, debiendo ir a Lagos, lugar donde fueron recogidas por una mujer que las trasladó a un hotel donde, pasadas unas horas, las fue a buscar un hombre, que a su vez las trasladó hasta el aeropuerto, entregando a cada una un sobre con nairas y euros, estos últimos para que pudieran acreditar solvencia en la frontera, así como los billetes de avión y las tarjetas de embarque.

El 18 de octubre de 2014, sobre las 02:00 horas, las dos testigos emprendieron su viaje hacia Europa, haciendo escala en Casablanca f (Marruecos) y llegando posteriormente a París (Francia), donde un hombre al que llamaban " Chipiron ", las recogió y pasados tres días las trasladó a Madrid en avión, ocupándose él de las tarjetas de embarque. Una vez en el Aeropuerto de Barajas, el hombre las acompaño en tren hasta una estación donde les señaló a una mujer a la que debían dirigirse y que sería su "madame", la cual no era otra que la procesada Antonia , a la que el individuo entregó los sobres con dinero que previamente había retirado a las testigos y que les habían sido entregados en Nigeria.

La "madre" de Antonia (alias " Gansa ") y Esmeralda (alias " Bailarina "), el conocido como " Bicho ", la mujer y el hombre que recibieron a las testigos y trasladaron en Lagos y el conocido como " Chipiron ", son personas a las que no afecta el presente procedimiento por no haber sido identificados y localizados.

La procesada Antonia (alias " Gansa "), posteriormente trasladó a las testigos a su domicilio sito en la Pasaje de DIRECCION001 NUM005 , NUM006 , puerta NUM001 de Madrid, donde también residían el marido de aquella, el acusado Eusebio , (alias " Corretejaos "). A la mañana siguiente, la procesada referida les arrebató sus pasaportes, diciéndolas que deberían solicitar asilo y que no podrían abandonar la vivienda durante una semana. Pasado aproximadamente este tiempo, Eusebio , trasladó a las dos testigos protegidas a casa del procesado Felipe , (alias " Chato ") sito en la C/ DIRECCION002 nº NUM001 , 328 de Madrid, donde permanecieron alrededor dos semanas. Pasado ese tiempo, las dos testigos protegidas citadas fueron recogidas por Eusebio , quien las acompañó a la embajada de Nigeria, desde donde las indicó donde se encontraba la Oficina de Asilo, sita en la C/ Pradillo, ordenándolas que fueran allí y solicitaran la concesión de tal beneficio, diciéndolas que presentaran la documentación falsa con la que habían viajado y alegaran que eran hermanas y que su familia quería obligarlas a casarse con hombres mucho mayores que ellas. Siguiendo las indicaciones recibidas, y viéndose obligadas por las circunstancias ya descritas, las testigos protegidas NUM001 y NUM002 hicieron lo que se les mandaba, reuniéndose, una vez presentados los papeles, con el procesado referido a la salida; siendo conducidas nuevamente a la casa de Felipe , donde permanecieron unas dos semanas más, hasta que el 26 de noviembre de 2014, ambas testigos obtuvieron la tarjeta de admisión a trámite de la solicitud de asilo (tarjeta roja), la cual las autorizaba a trabajar y residir en España temporalmente, si bien la misma había sido obtenida y elaborada con los documentos y datos falsos facilitados ,por la red a aquellas.

Una vez obtenida la carta roja, Antonia y Eusebio , indicaron a las dos testigos protegidas que debían viajar a Bilbao, dónde las recogerían dos mujeres, y dónde deberían ejercer la prostitución. Así, las dos testigos protegidos se trasladaron hasta esa ciudad en autobús, sufragando los gastos del viaje aquéllos, y una vez allí fueron recogidas por una mujer conocida como " Rubia ", a la que no afecta el presente procedimiento y que se hallaba concertada con los procesados, siendo trasladadas a un piso sito en la C/ DIRECCION003 n° NUM007 , donde se alojaron junto con otras mujeres ajenas a esta causa. Desde el día siguiente a llegar a Bilbao, las dos testigos protegidas tuvieron que ejercer la prostitución en la calle, durante largas jornadas, manteniendo relaciones sexuales a cambio de precio en hostales y coches, teniendo que entregar la totalidad las ganancias obtenidas a la tal " Rubia ", la cual se quedaba con parte del dinero en concepto de hospedaje y manutención, remitiendo el resto a " Gansa " y su marido.

A los tres días de encontrarse en Bilbao, la TESTIGO PROTEGIDO NUM002 , regresó a Madrid siguiendo instrucciones de Antonia (" Gansa "), porque dada su imagen de menor de edad, no resultaba seguro que siguiera ejerciendo en la calle al poder ser detectada por la policía, quedándose sin embargo la TESTIGO PROTEGIDO NUM001 en la citada ciudad donde continuo realizado la referida actividad.

Una vez la testigo protegida n° NUM002 llegó a Madrid, Antonia (" Gansa ") y su marido, la enviaron en autobús a la ciudad de Almería, donde ejerció la prostitución en un club de alterne situado en los alrededores, el cual era regentado por una mujer a la que conocía como " Sara ", con la que residía y que se hallaba concertada con la red aunque no ha sido identificada, la cual realizaba funciones de vigilancia y control, enviándole la testigo todo el dinero recaudado a Antonia (" Gansa ") y su marido, excepto 50 euros semanales que tenía que entregar a " Sara ". El horario, de 09:00 a 00:00 horas, todos los días de la semana sin excepción, los precios y el resto de las condiciones en las que ejercía la prostitución la testigo protegida, eran fijadas por aquellos que en todo momento gestionaban y dirigían su actividad.

En Febrero de 2015, la procesada Antonia (" Gansa "), se puso en contacto con la testigos protegidas n° NUM001 , que se hallaba en Bilbao, así como con la testigo n° NUM002 , que se hallaba en Almería, indicándolas a las tres que debían acudir a Madrid dado que ya estaba todo arreglado para que viajaran a Noruega, país donde deberían ejercer la prostitución a las órdenes de su hermana, la también procesada Esmeralda .

Sin embargo, la TESTIGO PROTEGIDA N° NUM001 , no aceptó viajar a Madrid quedándose en Bilbao ejerciendo prostitución bajo el control de la red en las condiciones ya señaladas, hasta que, en julio de 2015, fue interceptada por la policía y liberada de la situación en la que se encontraba.

Por su lado, la TESTIGO PROTEGIDA N° NUM002 , viajo desde Almería a Madrid, alojándose un par de días en casa de un hombre al que había conocido a través de una mujer que había trabajado con ella, siendo así que, cuando Antonia (" Gansa ") y su marido se enteraron, pensando que había querido huir, la ascendieron la deuda a 5.000 euros más, garantizando el incremento nuevamente con otro juramento de "vudú". La citada testigo permaneció en Madrid aproximadamente dos meses, sin viajar finalmente a Noruega al no poder obtenerse la documentación necesaria para ello, trasladándose entonces, siguiendo instrucciones del matrimonio, a la localidad de DIRECCION005 , indicándola que debía acudir a un club denominado "Erótica" donde ejercería la prostitución bajo su dirección, haciéndoles llegar el dinero que obtuviera, lo que así hizo la testigo, prestando servicios sexuales a cambio de precio de 18:00 a 06:00 horas todos los días de la semana sin excepción alguna, remitiendo las cantidades obtenidas íntegramente a los procesados a través de una mujer concertada con ellos cuyos datos resultan desconocidos, manteniéndose en esa situación hasta que en junio de 2015, fue identificada por agentes del CNP.

Las testigos protegidas, durante su estancia en las diferentes localidades de España, no tuvieron otra opción posible, que aceptar el ejercicio de la prostitución y las condiciones que los procesados las imponían, toda vez que se veían obligadas a satisfacer la deuda contraida, cada vez mas extensa que se veía incrementada por el alojamiento y la manutención, encontrándose avalada mediante juramentos de "vudú", hallándose en una situación de máxima vulnerabilidad dada su minoría de edad y la circunstancia de hallarse en un país extranjero del que desconocían su idioma y costumbres, careciendo de dinero propio y contactos que pudieran auxiliarlas.

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS:

  1. - a Antonia como responsable en concepto de autora, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de los siguientes delitos:

    1. - Un delito de trata de seres humanos con fines de explotación sexual referente a persona mayor de edad, del art. 177 bis, punto I b), punto 6 , y punto 9, del CP , en concurso ideal-medial del arI. 77, con un delito relativo a la prostitución del art. 187.1 y 2 b) del CP (anterior art. 188.1 y 4b) -en la redacción dada por la LO 1/20 l5, por resultar más favorable al reo- (referido a los hechos relativos a la testigo protegida nº NUM000 ), deberá imponerse la pena de DIEZ AÑOS Y TRES MESES DE PRISIÓN, CON LA ACCESORIA DE INHABILITACIÓN ABSOLUTA DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA.

    2. Un delito de trata de seres humanos con fines de explotación sexual referente a menores de edad, del art. 177 bis punto 1 b), punto 2, punto 4 b, punto 6 y punto 9 del CP , en concurso ideal-medial del art.77, cada uno de ellos, con un delito relativo a la prostitución de menor de edad del art. 188.1 , 2 ultimo inciso y 3 f del CP , (antiguo 188.1, 2, y 4b) - en la redacción dada por la LO 1/20l5 por resultar más favorable al reo- (en relación con los hechos relativos a la testigo protegida no NUM001 ), deberá imponerse la pena de ONCE AÑOS Y TRES MESES DE PRISIÓN, CON LA ACCESORIA DE INHABILITACIÓN ABSOLUTA DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA.

    3. - Un delito de trata de seres humanos con fines de explotación sexual referente a menores de edad, del art. 177 bís punto I b), punto 2, punto 4 b, punto 6 y punto 9 del CP , en concurso ideal-medial del art. 77, cada uno de ellos, con un delito relativo a la prostitución de menor de edad del art. 188.1 , 2 ultimo inciso y 3 f del CP , (antiguo 188.1,2,y 4b) - en la redacción dada por la LO 1/20l5 por resultar más favorable al reo- ( en relación con los hechos relativos a la testigo protegida nº NUM002 ), deberá imponerse la pena de ONCE AÑOS Y TRES MESES DE PRISIÓN, CON LA ACCESORIA DE INHABILITACIÓN ABSOLUTA DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA.

    4. - Un delito de favorecimiento de la inmigración ilegal del artículo 318 bis 1 y 3 a), deberá imponerse la pena de CUATRO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena.

    y al pago de siete octavos de la cuarta parte de las costas procesales.

  2. - a Eusebio como responsable en concepto de autor, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de los siguientes delitos:

    1. - Un delito de trata de seres humanos con fines de explotación sexual referente a persona mayor de edad, del art. 177 bis, punto 1 b), punto 6 , y punto 9, del CP , en concurso ideal-medial del art. 77, con un delito relativo a la prostitución del art. 187.1 y 2 b) del CP (anterior art. 188.1 y 4b) -en la redacción dada por la LO 1/2015 , por resultar más favorable al reo- (referido a los hechos relativos a la testigo protegida n° NUM000 ), deberá imponerse la pena de DIEZ AÑOS Y TRES MESES DE PRISIÓN, CON LA ACCESORIA DE INHABILITACIÓN ABSOLUTA DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA.

    2. Un delito de trata de seres humanos con fines de explotación sexual referente a menores de edad, del art. 177 bis punto 1 b), punto 2, punto 4 b, punto 6 y punto 9 del CP , en concurso ideal-medial del art. 77, cada uno de ellos, con un delito relativo a la prostitución de menor de edad del art. 188.1 , 2 ultimo inciso y 3 f del CP , (antiguo 188.1, 2, y 4b) - en la redacción dada por la LO 1/2015 por resultar más favorable al reo- (en relación con los hechos relativos a la testigo protegida n° NUM001 ), deberá imponerse la pena de ONCE AÑOS Y TRES MESES DE PRISIÓN, CON LA ACCESORIA DE INHABILITACIÓN ABSOLUTA DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA.

    3. - Un delito de trata de seres humanos con fines de explotación sexual referente a menores de edad, del art. 177 bis punto 1 b), punto 2, punto 4 b, punto 6 y punto 9 del CP , en concurso ideal-medial del art. 77, cada uno de ellos, con un delito relativo a la prostitución de menor de edad del art. 188.1 , 2 ultimo inciso y 3 f del CP , (antiguo 188.1, 2, y 4b) - en la redacción dada por la LO 1/2015 por resultar más favorable al reo- (en relación con los hechos relativos a la testigo protegida n° NUM002 ), deberá imponerse la pena de ONCE AÑOS Y TRES MESES DE PRISIÓN, CON LA ACCESORIA DE INHABILITACIÓN ABSOLUTA DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA.

    4. - Un delito de favorecimiento de la inmigración ilegal del artículo 318 bis 1 y 3 a), deberá imponerse la pena de CUATRO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena.

    , y al pago de siete octavos de la cuarta parte de las costas procesales.

  3. - a Esmeralda como responsable en concepto de autora, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de los siguientes delitos:

    1. - Un delito de trata de seres humanos con fines de explotación sexual referente a persona mayor de edad, del art. 177 bis, punto 1 b), punto 6 , y punto 9, del CP , en concurso ideal-medial del art. 77, con un delito relativo a la prostitución del art. 187.1 y 2 b) del CP (anterior art. 188.1 y 4b) -en la redacción dada por la LO 1/2015 , por resultar más favorable al reo- (referido a los hechos relativos a la testigo protegida n° NUM000 ), deberá imponerse la pena de DIEZ AÑOS Y TRES MESES DE PRISIÓN, CON LA ACCESORIA DE INHABILITACIÓN ABSOLUTA DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA.

    2. - Un delito de trata de seres humanos con fines de explotación sexual referente a menores de edad, del art. 177 bis punto 1 b), punto 2, punto 4 b, punto 6 y punto 9 del CP , en concurso ideal-medial del art. 77, cada uno de ellos, con un delito relativo a la prostitución de menor de edad del art. 188.1 , 2 ultimo inciso y 3 f del CP , (antiguo 188.1, 2, y 4b) - en la redacción dada por la LO 1/2015 por resultar más favorable al reo- (en relación con los hechos relativos a la testigo protegida n° NUM001 ), deberá imponerse la pena de ONCE AÑOS Y TRES MESES DE PRISIÓN, CON LA ACCESORIA DE INHABILITACIÓN ABSOLUTA DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA.

    3. - Un delito de trata de seres humanos con fines de explotación sexual referente a menores de edad, del art. 177 bis punto 1 b), punto 2, punto 4 b, punto 6 y punto 9 del CP , en concurso ideal-medial del art. 77, cada uno de ellos, con un delito relativo a la prostitución de menor de edad del art. 188.1 , 2 ultimo inciso y 3 f del CP , (antiguo 188.1, 2, y 4b) - en la redacción dada por la LO 1/2015 por resultar más favorable al reo- (en relación con los hechos relativos a la testigo protegida n° NUM002 ), deberá imponerse la pena de ONCE AÑOS Y TRES MESES DE PRISIÓN, CON LA ACCESORIA DE INHABILITACIÓN ABSOLUTA DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA.

    4. - Un delito de favorecimiento de la inmigración ilegal del artículo 318 bis 1 y 3 a), deberá imponerse la pena de CUATRO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena.

    , y al pago de una siete octavos de la cuarta parte de las costas procesales.

  4. - a Felipe como responsable en concepto de autor, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de los siguientes delitos:

    1. - Un delito de trata de seres humanos con fines de explotación sexual referente a persona mayor de edad, del art. 177 bis, punto 1 b), punto 6 , y punto 9, del CP , en concurso ideal-medial del art. 77, con un delito relativo a la prostitución del art. 187.1 y 2 b) del CP (anterior art. 188.1 y 4b) -en la redacción dada por la LO 1/2015 , por resultar más favorable al reo- (referido a los hechos relativos a la testigo protegida n° NUM000 ), deberá imponerse la pena de DIEZ AÑOS Y TRES MESES DE PRISIÓN, CON LA ACCESORIA DE INHABILITACIÓN ABSOLUTA DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA.

    2. Un delito de trata de seres humanos con fines de explotación sexual referente a menores de edad, del art. 177 bis punto 1 b), punto 2, punto 4 b, punto 6 y punto 9 del CP , en concurso ideal-medial del art. 77, cada uno de ellos, con un delito relativo a la prostitución de menor de edad del art. 188.1 , 2 ultimo inciso y 3 f del CP , (antiguo 188.1, 2, y 4b) - en la redacción dada por la LO 1/2015 por resultar más favorable al reo- (en relación con los hechos relativos a la testigo protegida n° NUM001 ), deberá imponerse la pena de ONCE AÑOS Y TRES MESES DE PRISIÓN, CON LA ACCESORIA DE INHABILITACIÓN ABSOLUTA DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA.

    3. - Un delito de trata de seres humanos con fines de explotación sexual referente a menores de edad, del art. 177 bis punto 1 b), punto 2, punto 4 b, punto 6 y punto 9 del CP , en concurso ideal-medial del art. 77, cada uno de ellos, con un delito relativo a la prostitución de menor de edad del art. 188.1 , 2 ultimo inciso y 3 f del CP , (antiguo 188.1, 2, y 4b) - en la redacción dada por la LO 1/2015 por resultar más favorable al reo- (en relación con los hechos relativos a la testigo protegida n° NUM002 ), deberá imponerse la pena de ONCE AÑOS Y TRES MESES DE PRISIÓN, CON LA ACCESORIA DE INHABILITACIÓN ABSOLUTA DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA..

    y al pago de seis octavos de la cuarta parte de las costas procesales.

    Por los delitos contra la libertad sexual, se impone a cada uno de los condenados la medida de LIBERTAD VIGILADA durante diez años.

    Los procesados, indemnizarán conjunta y solidariamente a cada una de las testigos protegidas números NUM001 , NUM002 y NUM000 , por el daño moral causado, como víctimas de trata de seres humanos y prostitución coactiva, en la cantidad de 75.000 euros, con abono del interés legal correspondiente.

    Se fija en VEINTICINCO AÑOS DE PRISIÓN el máximo de cumplimiento efectivo de las penas, ya que ninguna de las penas impuestas supera los 20 años de duración, declarando extinguidas las que procedan desde que las ya impuestas cubran dicho máximo.

    Para el cumplimiento de la pena impuesta se abonará a los condenados el tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa.

    Contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación del que conocerá la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en el plazo de cinco días hábiles a contar desde su notificación, y que deberá ser preparado ante esta Audiencia Provincial."

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, por los acusados: Doña Antonia , Don Eusebio , Don Felipe y por Doña Esmeralda , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

CUARTO

Las representaciones procesales de los recurrentes, basan sus recursos de casación en los siguientes motivos:

Doña Antonia :

PRIMER MOTIVO DE CASACIÓN. - Por vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías del artículo 24.2 de la Constitución Española , del derecho al secreto de las comunicaciones y del derecho a la intimidad del artículo 18 de la Constitución Española , en relación con el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

SEGUNDO MOTIVO DE CASACIÓN. - Por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española , en relación con el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

TERCER MOTIVO DE CASACIÓN. - Por infracción de ley del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por indebida aplicación del artículo 177 bis punto 1 b), punto 6 y punto 9 del C.P por la condena por un delito de trata de seres humanos, del art. 177 bis punto 1 b), punto 2, punto 4 b), punto 6 y punto 9 del C.P , en concurso ideal - medial del art. 188.1 , 2 ultimo inciso y 3 f del C.P por la condena a dos delitos de trata de seres humanos, y del art. 318 bis 1 y 3 a) por la condena por un delito de favorecimiento de la inmigración ilegal. Alternativamente, por indebida aplicación de las agravantes referentes a pertenencia a organización o asociación de más de dos personas y la minoría de edad.

CUARTO MOTIVO DE CASACIÓN. - Por infracción de ley del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por indebida aplicación de los artículos 177 bis punto 1 b), punto 6 y punto 9 del C.P en concurso medial - ideal del art. 77 con un delito relativo a la prostitución del art. 187.1 y 2 b) del C.P por la condena por un delito de trata de seres humanos, art. 177 bis punto 1 b), punto 2, punto 4 b), punto 6 y punto 9 del C.P , en concurso ideal - medial del art. 188.1 , 2 ultimo inciso y 3 f del C.P por la condena a dos delitos de trata de seres humanos, art. 318 bis 1 y 3 a) por la condena por un delito de favorecimiento de la inmigración ilegal, debiendo haber sido mi representada condenada por un delito de trata de seres humanos en concurso con un delito de prostitución proactiva por ser el sujeto pasivo del delito plural o, alternativamente, continuado.

QUINTO MOTIVO DE CASACIÓN. Por infracción de ley del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error en la aplicación del art. 77 del Código Penal , al haber sido aplicada la regla del art. 77.2 en lugar de la del art. 77.3 del Código Penal .

SEXTO MOTIVO DE CASACIÓN. - Por infracción de ley del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida inaplicación de la regla sexta del artículo 66.1 del Código penal en relación con el artículo 72 de la citada norma .

Don Eusebio :

PRIMER MOTIVO DE CASACIÓN. - Por vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías del artículo 24.2 de la Constitución Española , del derecho al secreto de las comunicaciones y del derecho a la intimidad del artículo 18 de la Constitución Española , en relación con el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

SEGUNDO MOTIVO DE CASACIÓN.- Por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española , en relación con el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

TERCER MOTIVO DE CASACIÓN. - Por infracción de ley del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por indebida aplicación del artículo 177 bis punto 1 b), punto 6 y punto 9 del C.P por la condena por un delito de trata de seres humanos, del art. 177 bis punto 1 b), punto 2, punto 4 b), punto 6 y punto 9 del C.P , en concurso ideal - medial del art. 188.1 , 2 ultimo inciso y 3 f del C.P ,por la condena a dos delitos de trata de seres humanos, y del art. 318 bis 1 y 3 a) por la condena por un delito de favorecimiento de la inmigración ilegal. Alternativamente, por indebida aplicación de las agravantes referentes a pertenencia a organización criminal y la minoría de edad.

CUARTO MOTIVO DE CASACIÓN. - Por infracción de ley del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por indebida aplicación de los artículos 177 bis punto 1 b), punto 6 y punto 9 del C.P en concurso medial - ideal del art. 77 con un delito relativo a la prostitución del art. 187.1 y 2 b) del C.P por la condena por un delito de trata de seres humanos, art. 177 bis punto 1 b), punto 2, punto 4 b), punto 6 y punto 9 del C.P , en concurso ideal - medial del art. 188.1 , 2 ultimo inciso y 3 f del C.P por la condena a dos delitos de trata de seres humanos, art. 318 bis 1 y 3 a) por la condena por un delito de favorecimiento de la inmigración ilegal, debiendo haber sido mi representada condenada por un delito de trata de seres humanos en concurso con un delito de prostitución proactiva por ser el sujeto pasivo del delito de trata de seres humanos plural o continuado.

QUINTO MOTIVO DE CASACIÓN.- Por infracción de ley del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por indebida aplicación del art. 77 del Código Penal .

SEXTO MOTIVO DE CASACIÓN. - Por infracción de ley del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida inaplicación de la regla sexta del artículo 66.1 del Código penal en relación con el artículo 72 de la citada norma .

Don Felipe :

PRIMER MOTIVO DE CASACIÓN.- Por infracción de precepto constitucional, artículo 852 en relación del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y estimar infringido el artículo 24.1 de la Constitución Española , por vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones ( art. 18.3 Constitución ) a presunción de inocencia y a un proceso con todas las garantías, y a la tutela judicial efectiva.

SEGUNDO MOTIVO DE CASACIÓN.- Por infracción de precepto constitucional, artículo 852 en relación del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y estimar infringido el artículo 24.2 de la Constitución Española , por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia.

Doña Esmeralda :

PRIMER MOTIVO DE CASACIÓN.- Infracción de precepto constitucional del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por vulneración de los artículos 18.2 y 3, de la Constitución Española , por vulneración de los derechos al secreto de las comunicaciones.

SEGUNDO MOTIVO DE CASACIÓN.- Por infracción de precepto constitucional del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por vulneración de los artículos 24.1 de la Constitución Española , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, al haberse condenado a mi representada sin prueba de cargo alguna para enervar la presunción de inocencia; y sin que haya existido tampoco una prueba indiciaria válida para tal fin.

TERCER MOTIVO DE CASACIÓN.- Infracción de Ley del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al haberse infringido los Arts. 177 bis, punto 1 b), punto 2, punto 4 b), punto 6 , y punto 9, del CP , el art. 77, el art. 187.1 y 2 b) del CP (anterior art. 188.1 y 4b) -en la redacción dada por la LO 1/2015 , por resultar más favorable al reo, el art. art. 188.1 , 2 ultimo inciso y 3 f del CP , (antiguo 188.1, 2, y 4b) - en la redacción dada por la LO 1/2015 por resultar más favorable al reo-; artículo 318 bis 1 y 3 a ); art. 66 del CP .

CUARTO MOTIVO DE CASACIÓN.- El de Infracción de Ley del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al haberse infringido el art. 77 del CP y el art. 66 del CP .

QUINTO

Instruidas las partes, del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal, en su escrito de fecha 15 de octubre de 2018, solicita la inadmisión y subsidiariamente la desestimación, de los motivos de los recursos, salvo el motivo quinto que se apoya parcialmente, junto al recurso adhesivo del Ministerio Fiscal. Todos los recurrentes, a través de sus respectivos Procuradores, presentaron escrito adhiriéndose a los recursos unos de otros. La Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró deliberación y votación el día 29 de enero de 2019.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los recurrentes, Doña Antonia , Don Eusebio , Doña Esmeralda y Don Felipe , han sido condenados en sentencia núm. 217/2018, de fecha 20 de marzo de 2018, dictada por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en el Rollo de Sala 722/2017 , dimanante de la causa Sumario núm. 1546/2015, instruida por el Juzgado de Instrucción núm. 37 de Madrid como autores de los siguientes delitos:

Doña Antonia por delito de trata de seres humanos con fines de explotación sexual referente a persona mayor de edad en concurso ideal-medial del arI. 77 del Código Penal, con un delito relativo a la prostitución a la pena de diez años y tres meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena; por delito de trata de seres humanos con fines de explotación sexual referente a persona menor de edad en concurso ideal-medial del arI. 77, con un delito relativo a la prostitución de menor de edad, a la pena de once años y tres meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena; por delito de trata de seres humanos con fines de explotación sexual referente a persona menor de edad en concurso ideal-medial del arI. 77, con un delito relativo a la prostitución; y por delito de favorecimiento de la inmigración ilegal a la pena de cuatro años y seis meses de prisión con la accesoria de privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena. Y al pago de siete octavos de la cuarta parte de las costas procesales.

Don Eusebio por delito de trata de seres humanos con fines de explotación sexual referente a persona mayor de edad en concurso ideal-medial del arI. 77, con un delito relativo a la prostitución a la pena de diez años y tres meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena; por delito de trata de seres humanos con fines de explotación sexual referente a persona menor de edad en concurso ideal-medial del arI. 77, con un delito relativo a la prostitución de menor de edad, a la pena de once años y tres meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena; por delito de trata de seres humanos con fines de explotación sexual referente a persona menor de edad en concurso ideal-medial del arI. 77, con un delito relativo a la prostitución; y por delito de favorecimiento de la inmigración ilegal a la pena de cuatro años y seis meses de prisión con la accesoria de privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena. Y al pago de siete octavos de la cuarta parte de las costas procesales.

Doña Esmeralda por delito de trata de seres humanos con fines de explotación sexual referente a persona mayor de edad en concurso ideal-medial del arI. 77, con un delito relativo a la prostitución a la pena de diez años y tres meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena; por delito de trata de seres humanos con fines de explotación sexual referente a persona menor de edad en concurso ideal-medial del arI. 77, con un delito relativo a la prostitución de menor de edad, a la pena de once años y tres meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena; por delito de trata de seres humanos con fines de explotación sexual referente a persona menor de edad en concurso ideal-medial del arI. 77, con un delito relativo a la prostitución; y por delito de favorecimiento de la inmigración ilegal a la pena de cuatro años y seis meses de prisión con la accesoria de privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena. Y al pago de siete octavos de la cuarta parte de las costas procesales.

Don Felipe por delito de trata de seres humanos con fines de explotación sexual referente a persona mayor de edad en concurso ideal-medial del arI. 77, con un delito relativo a la prostitución a la pena de diez años y tres meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena; por delito de trata de seres humanos con fines de explotación sexual referente a persona menor de edad en concurso ideal-medial del arI. 77, con un delito relativo a la prostitución de menor de edad, a la pena de once años y tres meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena; por delito de trata de seres humanos con fines de explotación sexual referente a persona mayor de edad en concurso ideal-medial del arI. 77, con un delito relativo a la prostitución; y por delito de favorecimiento de la inmigración ilegal a la pena de cuatro años y seis meses de prisión con la accesoria de privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena; Y al pago de seis octavos de la cuarta parte de las costas procesales.

Por los delitos contra la libertad sexual, se impuso además a cada uno de ellos la medida de libertad vigilada durante diez años.

Igualmente fueron condenados a indemnizar conjunta y solidariamente a cada una de las testigos protegidas números NUM001 , NUM002 y NUM000 , por el daño moral causado, como víctimas de trata de seres humanos y prostitución coactiva, en la cantidad de 75.000 euros, con abono del interés legal correspondiente.

Se fijó en veinticinco años de prisión el máximo de cumplimiento efectivo de las penas, declarando extinguidas las que procedan desde que las ya impuestas cubran dicho máximo.

SEGUNDO

A través del primero de los motivos de su recurso, deducido por vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías del artículo 24.2 de la Constitución Española , del derecho al secreto de las comunicaciones y del derecho a la intimidad del artículo 18 de la Constitución Española , en relación con el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , pretenden Doña Antonia , Don Eusebio , Doña Esmeralda y Don Felipe que se declare la nulidad de las intervenciones telefónicas efectuadas por parte de los agentes de policía y sus sucesivas prórrogas. En desarrollo de este motivo señalan los dos primeros que el auto de fecha 10 de julio de 2015, que acuerda la intervención del número de teléfono NUM008 , del que es usuario Don Eusebio , el auto de fecha 23 de julio de 2015, que acuerda la intervención del número de teléfono NUM009 del que es usuaria la Sra. Antonia , y el auto que acuerda la intervención número de teléfono NUM010 de fecha 7 de octubre de 2015 carecen de motivación al no haber valorado el juez instructor si existían indicios de criminalidad debido a que los mismos efectúan remisión expresa a los oficios policiales, los cuales no contenían todos los elementos necesarios para llevar a cabo el juicio de proporcionalidad. Aducen además, en relación al primero de los teléfonos, que la información aportada por el testigo protegido NUM011 (en adelante NUM011 ) en su declaración en Comisaría fue inducida por la policía, que de las vigilancias efectuadas no se desprendía indicio alguno en contra de los investigados y no aportaron investigación patrimonial de los recurrentes sino que ésta fue aportada en un momento posterior. Por lo que se refiere al segundo teléfono señalan que no se aportaron transcripciones literales del primer teléfono, que de la declaración policial del testigo protegido NUM002 (en adelante NUM002 ) no se infiere concurrencia de indicio objetivo de criminalidad alguno y que el oficio contiene meras conjeturas y suposiciones no apoyadas por elementos objetivos. Y en relación al tercer teléfono alegan que se informó por la policía que la usuaria del mismo era la Sra. Antonia , pudiéndose comprobar después que la titularidad del teléfono era de su hermana Sara . Por lo que se refiere a los autos por los que se acordaron las prórrogas, indican que las prórrogas se han llevado a cabo sin control judicial alguno al acordarse sin que hubiesen sido entregados al juzgado instructor los discos ópticos que contenían las conversaciones. Únicamente se aportaron las transcripciones que fueron cotejadas meses después. Discrepan también de la cualificación de los intérpretes que en sede policial escucharon las conversaciones y efectuaron las transcripciones con los funcionarios de policía. Denuncian que existen errores de interpretación puestos de manifiesto por los intérpretes que actuaron en el acto del Juicio Oral, que no se procedió a la transcripción de todas las grabaciones, que éstas no fueron escuchadas por el Juez instructor y que en las transcripciones realizadas aparecen aspectos de la vida íntima de los investigados. Todo ello debe llevar a su juicio a declarar la nulidad de los autos de prórroga de intervenciones telefónicas existentes en el procedimiento por falta de un requisito esencial, como es la motivación. Alternativamente consideran que no deberían haber sido valoradas como pruebas válidas a tener en cuenta como indicio que sostenga la condena de los acusados. En análogos términos se expresan las defensas de Don Felipe y Doña Esmeralda en el primer motivo de su recurso, añadiendo la representación de Don Felipe que el NUM011 era un confidente de la policía, no conociéndose este dato hasta el acto del Juicio Oral.

Consideran, por último, que la consecuencia de las citadas nulidades debe ser la nulidad del auto de entrada y registro, auto de 2 de noviembre de 2015, carente también de motivación, así como de la diligencia del propio registro.

  1. El artículo 18.3° de la Constitución Española garantiza el secreto de las comunicaciones, y en especial de las postales, telegráficas y telefónicas, pero con la expresa posibilidad de que mediante resolución judicial se adopte una medida que de alguna manera mediatice el contenido natural de tales derechos fundamentales. El derecho al secreto de las comunicaciones telefónicas, como una manifestación concreta del derecho a la intimidad, autoriza a su titular a mantener en secreto sus comunicaciones con sus interlocutores, excluyendo a cualquier tercero. Su limitación o restricción resulta de gran trascendencia en una sociedad libre.

    De la síntesis de la jurisprudencia constitucional (SSTC 114/1984, 5/1994, 8611995, 181/1985, 49/1996, 54/1996, 81/1998, 121/1998, 151/1998, 49/1999) y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos -casos Klass (Sentencia 6 de septiembre de 1978 ), Malone (Sentencia 2 de agosto de 1984), Kruslin y Huvig (Sentencia 24 de abril de 1990 ), Haldford (Sentencia 25 de marzo de 1998 ), Klopp (Sentencia 25 de marzo de 1998 ) y Valenzuela (Sentencia 30 de julio de 1998 )-, deriva que una medida restrictiva del derecho al secreto de las comunicaciones sólo puede entenderse constitucionalmente legítima desde la perspectiva de este derecho fundamental si, en primer lugar, está legalmente prevista con suficiente precisión -principio de legalidad formal y material- (STC 4911999, fundamento jurídico 4°); si, en segundo lugar, se autoriza por autoridad judicial en el marco de un proceso (STC 49/1999, fundamento jurídico 69); y, en tercer lugar, si se realiza con estricta observancia del principio de proporcionalidad (STC 49/1999, fundamento jurídico 7°); es decir, si la medida se autoriza por ser necesaria para alcanzar un fin constitucionalmente legítimo, como -entre otros-, para la defensa del orden y prevención de delitos calificables de infracciones punibles graves, y es idónea e imprescindible para la investigación de los mismos ( ATC 44/1990 ; SSTC 85/1994, fundamento jurídico 3°; 181/1995, fundamento jurídico 5 °; 49/1996, fundamento jurídico 3 °; 54/1996, fundamentos jurídicos 7 ° y 8°; 123/1997, fundamento jurídico 4°; Sentencias del T.E.D.H . casos Huvig y Kruslin, y Valenzuela) y existen indicios sobre el hecho constitutivo de delito y sobre la conexión con el mismo de las personas investigadas.

    No se requiere que la resolución judicial explicite el juicio de proporcionalidad pero sí que aporte los elementos necesarios para que ese juicio pueda llevarse a cabo posteriormente atendiendo a los fines legítimos y a las circunstancias concretas concurrentes en cada momento (SSTC 160/1994, 50/1995, 181/1995, 49/1996, 54/1996). Concretamente, afecta a la legitimidad de la decisión la falta de necesidad estricta de la medida; ésta puede ser constitucionalmente ilegítima bien porque los conocimientos que pueden ser obtenidos carecen de relevancia respecto de la investigación del hecho delictivo o respecto de la conexión de las personas investigadas, o bien porque pudieran obtenerse a través de otras medidas menos gravosas de los derechos fundamentales en litigio, lo que conllevaría la afirmación de su cualidad de prescindible (SSTC 54/1996, fundamento jurídico 8°; 49/1999, fundamentos jurídicos 7° y 8°).

    Incide también en la legitimidad de la intervención, la falta de expresión o exteriorización tanto de la existencia de los presupuestos materiales de la intervención -investigación, delito grave, conexión de las personas con los hechos como de la necesidad de la medida -razones y finalidad perseguida- (STC 54/1996, fundamento jurídico 8°); y todo ello es exigible, asimismo, respecto de las decisiones de mantenimiento de la medida, en cuyo caso, además, deben ponderarse las concretas circunstancias concurrentes en cada momento y el conocimiento adquirido a través de la ejecución de las medidas inicialmente previstas (SSTC 181/1995, fundamento jurídico 6°; 49/1999, fundamento jurídico 11º).

    La ejecución de la intervención telefónica debe atenerse a los estrictos términos de la autorización tanto en cuanto a los límites materiales o temporales de la misma como a las condiciones de su autorización (SSTC 85/1994, fundamento jurídico 3°; 86/1995, fundamento jurídico 3º; 49/1996, fundamento jurídico 3º; 121/1998, fundamento jurídico 5°) y, finalmente, debe llevarse a cabo bajo control judicial (por todas SSTC 49/1996, fundamento jurídico 3°; 121/1998, fundamento jurídico 5º; 151/1998, fundamento jurídico 4º).

    La regulación que contiene la Ley de Enjuiciamiento Criminal, tras la reforma operada mediante Ley Orgánica 13/2015, de 5 de octubre, responde plenamente a tales principios y requisitos que venían exigiéndose por vía jurisprudencial.

    Con carácter general, los artículos 588 bis a a 588 bis k de la Ley de Enjuiciamiento Criminal regulan las "Disposiciones comunes" a las medidas de investigación tecnológicas que afectan a los derechos a la intimidad, al secreto de las comunicaciones y al secreto informático, recogidos en el artículo 18.1 , 3 y 4 de la Constitución Española .

    El artículo 588 bis a de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece que toda medida limitativa de tales derechos exige resolución judicial y deberá responder al principio de especialidad, es decir, ha de tener por objeto el esclarecimiento de un hecho punible concreto, prohibiéndose las medidas de investigación tecnológica sin una base objetiva. Deben además satisfacer los principios de idoneidad, excepcionalidad, necesidad y proporcionalidad que se definen en el mismo precepto y cuya concurrencia debe encontrarse suficientemente justificada en la resolución judicial habilitadora.

    La solicitud de práctica de las medidas, según el artículo 588 bis b de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , contendrá lo siguiente: 1) descripción del hecho; 2) razones que justifiquen la medida y los indicios de criminalidad; 3) identificación del investigado y los medios de comunicación empleados; 4) extensión de la medida con especificación de su contenido, es decir, si se refiere a llamadas o también mensajes u otro tipo de comunicaciones; 5) unidad de la Policía Judicial que la llevará a cabo; 6) forma de ejecución; 7) duración; y 8) sujeto obligado, es decir, la operadora de telecomunicación.

    El Juez, según el artículo 588 bis c de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en un auto motivado y previa audiencia del Fiscal detallará: 1) El hecho punible, la calificación jurídica y los indicios racionales; 2) los investigados y afectados; 3) extensión de la medida con la motivación relativa al cumplimiento de los principios rectores del artículo 588 bis a); 4) unidad de Policía Judicial que la ejecute; 5) duración; 6) forma y periodicidad con la que se informará al Juez; 7) finalidad de la medida; y 8) el sujeto obligado que llevará a cabo la medida, si se conoce.

    Las medidas se tramitarán en una pieza separada y secreta ( artículo 588 bis d de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

    La interceptación de las comunicaciones telefónicas y telemáticas se encuentran reguladas en los artículos 588 ter a a 588 ter i de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que añaden otros requisitos complementarios a los anteriores:

    1. ) Estas medidas sólo se pueden acordar para la investigación de a) los delitos dolosos con pena con límite máximo de, al menos, tres años de prisión; b) los delitos cometidos en el seno de un grupo u organización criminal; c) los delitos de terrorismo; y d) los delitos cometidos por medio de instrumentos informáticos o de cualquier otra tecnología de la información o la telecomunicación ( artículo 588 ter a de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

    2. ) La intervención judicialmente acordada podrá autorizar el acceso al contenido de las comunicaciones y a los datos electrónicos de tráfico o asociados al proceso de comunicación, así como a los que se produzcan con independencia del establecimiento o no de una concreta comunicación. ( artículo 588 ter b de la Ley de Enjuiciamiento Criminal )

    3. ) La solicitud de autorización judicial debe reunir, además de los requisitos del artículo 588 bis b de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , los siguientes contenidos en el artículo 588 ter d de la Ley de Enjuiciamiento Criminal : i) el número; ii) la conexión; o iii) los datos para la identificación del medio de telecomunicación. Y según el mismo precepto, la solicitud deberá precisar el alcance de la injerencia que pretende, que podrá ser: i) el contenido de la comunicación; ii) su origen o destino; iii) localización geográfica; y iv) otros datos de tráfico.

    4. ) La Policía Judicial presentará al juez, con la periodicidad que este determine y en soportes digitales distintos, la transcripción de los pasajes de interés y las grabaciones íntegras ( artículo 588 ter f de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

    5. ) La duración de la medida será de tres meses, prorrogables por períodos sucesivos de igual duración hasta el plazo máximo de dieciocho meses ( artículo 588 ter o de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

    Conforme se señala en la sentencia de este Tribunal núm. 413/2015, de 30 de junio , la motivación por remisión no es una técnica jurisdiccional modélica, pues la autorización judicial debería ser autosuficiente ( STS núm. 636/2012, de 13 de julio ). Pero la doctrina constitucional admite que la resolución judicial pueda considerarse suficientemente motivada sí, integrada con la solicitud policial, a la que se remite o con el informe o dictamen del Ministerio Fiscal en el que solicita la intervención ( STS núm. 248/2012, de 12 de abril ), contiene todos los elementos necesarios para llevar a cabo el juicio de proporcionalidad ( STC 72/2010 , de 18 de octubre). Resultando en ocasiones redundante que el Juzgado se dedique a copiar y reproducir literalmente la totalidad de lo narrado extensamente en el oficio o dictamen policial que obra unido a las mismas actuaciones, siendo más coherente que extraiga del mismo los indicios especialmente relevantes ( STS núm. 722/2012, de 2 de octubre ).

    La sentencia núm. 86/2018, de 19 de febrero , que a su vez recoge los criterios sentados en las sentencias de esta misma Sala núm. 426/2016, de 19 de mayo , 373/2017, de 24 mayo , 720/2007, de 6 noviembre , y 2/2018, de 9 enero , argumenta que en la motivación de los autos de intervención de las comunicaciones deben ser superadas las meras hipótesis subjetivas o la simple plasmación de la suposición o, incluso, de la convicción de la existencia de un delito o de la intervención en él de una determinada persona, pues de reputar suficiente tal forma de proceder, resultaría que la invasión de la esfera de intimidad protegida por un derecho fundamental vendría a depender, en la práctica, exclusivamente de la voluntad del investigador, sin exigencia de justificación objetiva de ninguna clase, lo que no es admisible en un sistema de derechos y libertades efectivos, amparados en un razonable control sobre el ejercicio de los poderes públicos ( sentencias de esta Sala núm. 1363/2011, de 15 de diciembre y núm. 635/2012, de 17 de julio ).

    Los indicios que deben servir de base a una intervención telefónica han de ser entendidos, pues, no como la misma constatación o expresión de la sospecha, sino como datos objetivos que por su naturaleza han de ser susceptibles de verificación posterior, que permitan concebir sospechas que puedan considerarse razonablemente fundadas acerca de la existencia misma del hecho que se pretende investigar y de la relación que tiene con él la persona que va a resultar directamente afectada por la medida ( STS núm. 635/2012, de 17 de julio ).

    Han de ser objetivos "en un doble sentido. En primer lugar, en el de ser accesibles a terceros, sin lo que no serían susceptibles de control. Y, en segundo lugar, en el de que han de proporcionar una base real de la que pueda inferirse que se ha cometido o se va a cometer el delito sin que puedan consistir en valoraciones acerca de la persona" ( STC 184/2003, de 23 de octubre ).

    Y su contenido ha de ser de tal naturaleza que "permitan suponer que alguien intenta cometer, está cometiendo o ha cometido una infracción grave o en buenas razones o fuertes presunciones de que las infracciones están a punto de cometerse" ( Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 6 de septiembre de 1978, caso Klass , y de 15 de junio de 1992, caso Ludí ) o, en los términos en los que se expresa el actual artículo 579 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) , en "indicios de obtener por estos medios el descubrimiento o la comprobación de algún hecho o circunstancia importante de la causa" ( artículo 579.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) o "indicios de responsabilidad criminal" ( artículo 579.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal " ( STC 167/2002, de 18 de septiembre ).

    En definitiva, el control posterior sobre la decisión que acordó la medida debe revelar que el Juez tenía a su alcance datos objetivos acerca de la existencia del delito y de la participación del sospechoso, así como acerca de la utilidad de la intervención telefónica, de forma que quede de manifiesto que aquella era necesaria y que estaba justificada ( STS núm. 635/2012, de 17 de julio ).

    Igualmente ha de tenerse en cuenta que la ilegitimidad constitucional de la primera intervención afecta a las prórrogas y a las posteriores intervenciones ordenadas sobre la base de datos obtenidos en la primera. Ciertamente el resultado de la intervención telefónica precedente puede proporcionar datos objetivos indicativos de la existencia de un delito grave, pero la ilegitimidad constitucional de la primera intervención contamina irremediablemente las ulteriores de ella derivadas ( SSTC 171/99 del 27 septiembre , 299/2000 de 11 diciembre , 184/2003 del 23 octubre , 165/2005 de 20 junio , 253/2006 de 11 septiembre ).

    Bien entendido -como se dice en SSTS 645/2010 de 14 de mayo y 413/2015 de 30 de junio ,- que la intervención de un nuevo teléfono del mismo titular o la prórroga temporal de una intervención telefónica que inicialmente ha sido autorizada por concurrir motivos justificados, solo tiene de específico la prolongación en el tiempo de esa intervención ya ordenada legítimamente, lo que es necesario entonces justificar y lo que se exige en tal caso es motivar en la nueva resolución decisoria que no se extiende a lo que se justificó, ponderó y valoró en el auto originario habilitante, sino la ampliación temporal de lo mismo más allá del periodo inicialmente concedido cuando lo que apoya la nueva intervención o prórroga no es propiamente un cúmulo de indicios nuevos o diferentes de los que fueron expresados y valorados en la intervención, sino estrictamente la subsistencia de aquéllos, es decir el mantenimiento, la mera vigencia en el tiempo de la misma necesidad. Si la una y otra en cuanto tales ya se sometieron al control judicial no es preciso ponderar de forma redundante lo ya ponderado antes y será únicamente objeto del control la justificación de la prórroga en lo que supone de concesión de un nuevo período temporal para una intervención ya justificada STS. 1008/2013 de 8 de enero de 2014 ).

    Hemos precisado en SSTS 974/2012, de 5 diciembre , 83/2013, de 13 febrero , 877/2014, de 22 diciembre , que en los autos que restringen derechos fundamentales, el tipo de juicio requerido cuando aparece cuestionada por vía de recurso la existencia de los presupuestos habilitantes de la medida limitativa y la corrección jurídica de su autorización ha de operar con rigor intelectual con una perspectiva ex ante, o lo que es lo mismo, prescindiendo metódicamente del resultado realmente obtenido como consecuencia de la actuación policial en cuyo contexto se inscribe la medida cuestionada. Porque éste resultado, sin duda persuasivo en una aproximación extrajurídica e ingenua, no es el metro con el que se ha de medir la adecuación normativa de la injerencia. De otro modo, lo que coloquialmente se designa como éxito policial sería el único y máximo exponente de la regularidad de toda clase de intervenciones; cuando, es obvio, que tal regularidad depende exclusivamente de que éstas se ajusten con fidelidad a la Constitución y a la legalidad que la desarrolla. Lo contrario, es decir, la justificación ex post, sólo por el resultado, de cualquier medio o forma de actuación policial o judicial, equivaldría a la pura y simple derogación del artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial e, incluso, de una parte, si no todo, del artículo 24 de la Constitución Española ( STS. 926/2007, de 13 de noviembre ). Esa obligada disociación del resultado finalmente obtenido de sus antecedentes para analizar la adecuación de éstos, considerados en sí mismos, al paradigma constitucional y legal de pertinencia en razón de la necesidad justificada, es, precisamente lo que tiñe de dificultad la actividad de control jurisdiccional y, con frecuencia, hace difícil también la aceptación pública de eventuales declaraciones de nulidad. Por ello, el auto inicial de la intervención telefónica debe valorarse a la vista de los elementos y datos disponibles en el momento de su adopción, sin que la insuficiencia de los resultados obtenidos o la existencia posterior de otras pruebas, que desvirtúen su contenido incriminador o incluso su misma relevancia jurídica, afecten a la legitimidad inicial de la medida restrictiva del derecho fundamental.

  2. En el supuesto analizado, como antes se dijo, denuncian en primer lugar los recurrentes que los autos por los que se autorizaron las intervenciones carecen de motivación no habiendo valorado el juez instructor si existían indicios de criminalidad, debido a que los mismos efectúan remisión expresa a los oficios policiales, los cuales no contenían todos los elementos necesarios para llevar a cabo el juicio de proporcionalidad. Consideran además que de su contenido no se desprendía indicio alguno en contra de los investigados.

    No es posible compartir en este punto el criterio de los recurrentes. Tanto los oficios como los autos dictados reúnen los elementos básicos necesarios para la adopción de la medida. Lo explica de manera detallada la sentencia dictada por la Audiencia Provincial.

    Examinando las actuaciones a la vista de los preceptos legales y doctrina jurisprudencial reseñados, debe destacarse, en primer lugar, que la solicitud policial de las intervenciones telefónicas no se llevó a cabo al inicio de la investigación. Se realizó después de varios meses durante los cuales la Instructora tuvo conocimiento de la existencia de la investigación, dirigiendo la misma y recabando determinada información del Grupo Policial. De esta forma, el procedimiento judicial se inició en el mes de febrero de 2015 a raíz de la información aportada por el Grupo VIII de la Brigada Provincial de Extranjería y Fronteras de Madrid a través del oficio de fecha 16 de febrero de 2015, en el que se puso de manifiesto la posible existencia de una organización que operaría a nivel internacional dedicada, entre otros delitos, a las trata de seres humanos con fines de explotación sexual. Esta organización dispondría de mujeres explotadas en el polígono denominado " DIRECCION004 " de Madrid. Igualmente se identificó un domicilio concreto donde residían las posibles víctimas de esta organización. En concreto, a través de la declaración prestada por el TP, se identificó a una de las posibles víctimas como " Paloma ". Desde el primer momento se conoció que en el mismo domicilio convivían con la esposa de Eusebio , alias " Corretejaos ". De esta manera se abrieron varias líneas de investigación. Así, por parte del grupo investigador se solicitaron datos a la sección de asilo sobre mujeres de origen subsahariano que habían solicitado protección internacional. Igualmente sobre los miembros de la presunta organización se solicitó información en la base de datos policial de extranjeros ADEXTTRA y en la base de datos policial de denuncias SIDENPOL. Se recibió información de Europol/Bélgica a través de Europol/España comunicando que Doña Antonia estaba siendo investigada como miembro de una organización de trata de seres humanos por parte de las autoridades belgas.

    A consecuencia de estas investigaciones se logró identificar a Esmeralda , alias " Bailarina " así como a cuatro jóvenes nigerianas como presuntas víctimas de esta red. Igualmente se realizaron vigilancias y seguimientos, así como consulta de empadronamientos, a través de los cuales se pudo averiguar el domicilio de los investigados. También se llevaron a cabo reconocimientos fotográficos con el NUM011 , el que identificó fotográficamente a una persona como la mujer de Eusebio , a Eusebio alias " Corretejaos ", y a una tercera persona conocida entonces como Felipe , persona que alojada a las mujeres en su domicilio. De esta forma, se incoaron diligencias previas mediante auto de 27 de febrero de 2015. El día 4 de marzo de 2015 el grupo policial informó al juzgado sobre la identidad de una persona posiblemente víctima del delito que se estaba investigando y de su estancia en Bélgica donde existía también una investigación sobre los mismos hechos. Ello motivó que por parte del Ministerio Fiscal se interesara la práctica de una serie de diligencias de investigación, a la vez que solicitó el secreto de las actuaciones teniendo en cuenta que deberían practicarse una serie de diligencias que podrían verse malogradas de no acordarse el secreto de la investigación, secreto de las actuaciones que se acordó mediante auto de 23 de marzo de 2015 por tiempo prudencial y acorde con la naturaleza y entidad de las diligencias de investigación que se practicaron bajo su vigencia. Tal resolución, así como aquéllas en las que se acordó su prórroga, aunque sucintas, se encuentran suficientemente motivadas, pues en la fase de instrucción, por razones obvias, no siempre es posible ser más concreto en las razones específicas que justifican la medida adoptada, lo que, de otra parte, podría frustrar la finalidad perseguida. La propia naturaleza del secreto del sumario, impedía en ese momento concretar los indicios, datos y elementos que aconsejaban tal decisión ya que podrían desprenderse pistas que pusiesen en peligro la propia investigación sumarial. De hecho, en la actual regulación, el artículo 588 bis d de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone que las actuaciones relativas a las medidas de investigación, entre las que se encuentra la interceptación de las comunicaciones telefónicas, se sustanciarán en una pieza separada y secreta, sin necesidad de que se acuerde expresamente el secreto de la causa. Y no debe olvidarse que a partir del mes de junio de 2015 se acordó la intervención de determinadas comunicaciones. En todo caso, no parece que los recurrentes ignorasen los motivos que llevaron a la Instructora a adoptar las resoluciones en las que se acordaba el secreto de las actuaciones y sus posteriores prórrogas, que no son otras que las relacionadas en los autos dictados al efecto, de los que tuvieron conocimiento las partes tras levantarse el secreto, habiendo podido ejercitar entonces su derecho al recurso combatiendo la resolución o resoluciones que estimaran contrarias a sus intereses.

    Entre las diligencias que se solicitaron por el Juzgado se encontraban la declaración del NUM011 , así como recabar información a las autoridades belgas que se encontraban investigando sobre los mismos hechos. El día 27 de mayo de 2015 los investigadores informaron al juzgado del avance de la investigación que se estaba llevando a cabo por las autoridades belgas, habiendo identificado la víctima NUM000 a Doña Antonia como una de sus tratantes y facilitado información acerca de los otros acusados, concretamente Eusebio y Esmeralda . También identificó a una víctima y completó los lugares de residencia en España y de ejercicio de la prostitución. Más adelante, mediante oficio del 11 de junio de 2015 los investigadores dieron cuenta de la existencia de otra víctima que reconoció fotográficamente a Doña Antonia , a Don Felipe y a Don Eusebio . También identificó el edificio donde permaneció encerrada. Finalmente, el día 23 de junio de 2015, el Grupo investigador presentó solicitud de intervención telefónica de determinados teléfonos efectuando un resumen de la investigación en el que se relacionaba la identidad de las posibles víctimas, así como de las personas sujetas a investigación respecto a las cuales se ofrecía plena identificación de Doña Antonia , Don Felipe y Don Eusebio . En la solicitud se ponía de manifiesto que el grupo investigador tenía conocimiento de la existencia de una cuarta investigada en la que únicamente conocía que se llamaba Esmeralda y que al parecer era hermana de Antonia . La solicitud contenía los elementos señalados en el artículo 588 bis b. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    Como consecuencia de todo ello, en el momento de la solicitud policial (junio de 2015), cuatro meses después del inicio de la investigación judicial, se conocía la existencia de una organización criminal dedicada a la trata de personas con fines de explotación sexual en la que habían sido identificadas varias víctimas junto con los cuatro acusados, tres de ellos plenamente. También se averiguó la zona donde se ejercía la prostitución y los domicilios donde residían o habían residido las víctimas y las personas que las explotaban. Además se había confirmado la existencia de otra investigación en Bélgica contra las mismas personas investigadas en España. No se trataba de simples manifestaciones del Grupo encargado de la investigación sino que la información ofrecida aparecía debidamente documentada.

    A la vista de estos antecedentes, con fecha 10 de julio de 2015 se dictó auto, con sujeción a lo dispuesto en el art el artículo 588 bis c de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , autorizando la intervención de los teléfonos números NUM008 y NUM012 , de los que era usuaria Doña Antonia , de los teléfonos NUM013 y NUM014 , de los que era usuario Don Eusebio , y del teléfono número NUM015 , del que era usuario Don Felipe . Mediante oficio de fecha 15 de julio de 2015 se dio cuenta de la existencia de otra víctima, a la que se había recibido declaración y había reconocido fotográficamente a los acusados. Se dio cuenta del resultado de las intervenciones autorizadas por el Juzgado y se adjuntaron las transcripciones de las conversaciones de interés para la investigación, solicitándose la intervención del teléfono NUM009 , del que era usuaria la Sra. Antonia , intervención que fue autorizada mediante auto de fecha 23 de julio de 2015. Nuevamente puede comprobarse cómo la solicitud policial contenía suficiente información de la que se derivaban indicios y no meras sospechas de la participación de los acusados en los graves delitos que eran objeto de investigación. Y el auto otorgando la autorización razona de manera suficiente los motivos de la autorización y relaciona los elementos indispensables para la viabilidad de la injerencia. Por último, se solicitó la intervención del teléfono nº NUM010 , del que aparecía como usuaria Doña Antonia , tras darse cuenta del resultado de las intervenciones previamente autorizadas por el Juzgado y se adjuntaron los discos que contenían las conversaciones intervenidas, así como las transcripciones de las conversaciones de interés para la investigación, la cual fue autorizada mediante auto el auto de fecha 7 de octubre de 2015, en el que, con base a la extensa y detallada información del curso de la investigación facilitada por la policía, se acordó la intervención. El hecho de que posteriormente se comprobara que la titularidad del teléfono era de su hermana Sara no supone vicio de la intervención al haberse autorizado sobre la base de que la Sra. Antonia era usuaria del mismo, como así pudo comprobarse.

    En consecuencia, no es viable la queja de los recurrentes al reunir las solicitudes policiales los elementos suficientes de investigación, no tratándose de meros oficios estereotipados o genéricos e inconclusos. Por el contrario las solicitudes contienen datos y nombres concretos, además de la explicación básica del modus operandi que exige que, para la continuación de las labores de investigación, se autorice la medida limitativa de derecho fundamental.

    Igualmente, fueron incorporados a lo largo de la investigación los informes policiales dando cuenta de los avances de las investigaciones, constando en ellos suficientemente explicadas las razones por las que se precisaba la continuación de las intervenciones. Además, el juzgado procedió paralelamente a recibir declaración a los testigos protegidos y a recabar distintas informaciones. En consecuencia, en las citadas resoluciones se adoptaron medidas de intervención telefónica en base a las investigaciones precedentes; se trataba de autos suficientemente motivados y relacionados con la concreción de los oficios policiales aportados.

    De este modo, puede concluirse estimando que, lejos de las consideraciones que efectúan los recurrentes, los distintos informes a los que se remiten los distintos autos acordando las intervenciones telefónicas y sus prórrogas, no contienen meras conjeturas y suposiciones. Por el contrario integran una explicación razonable de los agentes que llevaron a cabo la investigación basada en elementos objetivos de los que se infiere la suficiencia de la investigación.

    Y lo mismo puede afirmarse sobre el auto que acordó la entrada y registro en el domicilio de los acusados. Al respecto, la Magistrada Instructora autorizó la entrada y registro considerando tal medida idónea, útil y proporcional, con base en una detallada exposición de datos objetivos, concretos y verificables, datos obtenidos después de nueve meses de investigación que le permitieron "formar juicio" sobre la racional y razonable justificación de las sospechas policiales y de la suficiente gravedad para justificar la restricción del derecho constitucional.

    Tampoco se designan por los recurrentes qué aspectos de la vida íntima de los procesados ajenos al objeto de la investigación contienen las conversaciones intervenidas, no habiendo sido efectuada por los mismos queja alguna a lo largo de del procedimiento.

  3. Igualmente se denuncia por los recurrentes que las prórrogas se han llevado a cabo sin control judicial alguno al acordarse sin que hubiesen sido entregados al juzgado instructor los discos que contenían las conversaciones grabadas, aportándose únicamente transcripciones que fueron cotejadas meses después. No puede afirmarse que la instructora haya escuchado las grabaciones de las conversaciones telefónicas intervenidas. Sin embargo, sí cabe afirmar que tal circunstancia no ha impedido llevar a cabo el oportuno control judicial ya que, habiéndose aportado las transcripciones e información puntual sobre el curso de la investigación, la instructora tuvo conocimiento oportuno de su desarrollo, por lo que pudo realizar el juicio de ponderación preciso para decidir si era o no necesario e imprescindible continuar restringiendo el derecho fundamental a la intimidad y al secreto de las comunicaciones.

  4. Los recurrentes ponen también en duda la cualificación de los intérpretes que auxiliaron a la policía en la audición y transcripción de las conversaciones. Consideran que existen errores de interpretación y denuncian también la forma en que se desarrollaron los cotejos por el Letrado de la Administración de Justicia y la falta de su firma en algunas diligencias de cotejo.

    Conforme viene señalando este Tribunal, las transcripciones de las cintas solo constituyen un medio contingente -y por tanto prescindible- que facilita la consulta y constatación de las cintas, no existiendo ningún precepto que exija la transcripción ni completa ni los pasajes más relevantes. Ahora bien, si se utilizan las transcripciones, su autenticidad solo valdrá si están debidamente cotejadas bajo la fe del Secretario judicial ( sentencias núm. 513/2015, de 30 de junio 538/2001, de 21 de marzo y 650/2000, de 14 de septiembre ).

    Y como expresa la sentencia núm. 513/2015, de 30 de junio , "el material probatorio son en realidad las cintas grabadas y no su transcripción, que solo tiene como misión permitir su más fácil manejo de su contenido. Lo decisivo por lo tanto, es que las cintas originales están a disposición de las partes para que puedan solicitar, previo conocimiento de su contenido, su audición total o parcial. Las transcripciones, siempre que estén debidamente cotejadas bajo la fe pública del Secretario Judicial, una vez incorporadas al acervo probatorio como prueba documental, puedan ser utilizadas y valoradas como prueba de cargo siempre que las cintas originales estén a disposición de las partes a los fines antes dichos, de manera que puedan contradecir las afirmaciones y argumentaciones que sobre su contenido se presenten como pruebas de cargo. Así lo ha entendido esta Sala en sentencias núm. 960/1999, de 15 de junio ; 893/2001, de 14 de mayo , 1352/2002, de 18 de julio ; 515/2006, de 4 de abril , señalando que "La transcripción de las conversaciones y la verificación de su contenido con el original o cotejo no dejan de ser funciones instrumentales, ordenadas a un mejor "confort " y economía procesal. Sólo si se prescinde de la audición de las cintas originales en la vista oral y se sustituye por el contenido escrito de las transcripciones, debe preconstituirse la prueba con absoluta regularidad procesal, con intervención del Secretario y de las partes, aunque la contradicción siempre puede salvarse en el plenario, siendo una cuestión atinente a las normas que rigen la práctica de la prueba. Otra vía de introducción de la prueba en el plenario es la testifical prestada en el mismo por los funcionarios que hayan percibido directamente el objeto de la prueba (las conversaciones). Como dice la STS 1.112/2.002 , "su introducción regular en el plenario lo será primordialmente mediante la audición directa del contenido de las cintas por el Tribunal, fuente original de la prueba. Ahora bien, también es admisible mediante la lectura en el juicio de las transcripciones, diligencia sumarial documentada, previamente cotejadas por el Secretario con sus originales, e incluso por testimonio directo de los agentes encargados de las escuchas".

    En todo caso, el defecto de transcripción en modo alguno vicia la prueba de nulidad, sólo afectará a su valoración.

    En el caso de autos, conforme señala la Audiencia Provincial, en el acto del juicio oral se procedió a la audición de las conversaciones que consideraron relevantes para el caso a solicitud del Ministerio Fiscal, contando con la intervención de dos peritos intérpretes (de Broken English y de idioma edo) que, según expresaron, comprobaron la corrección del contenido reflejado en las transcripciones. Todo ello en presencia de la Sra. Letrada de la Administración de Justicia. Consta además en el acta del juicio oral y en la grabación del mismo las apreciaciones y precisiones realizadas por la intérprete de Broken English en determinadas conversaciones en relación con las transcripciones aportadas por la policía. En aquel acto la interprete puso de manifiesto las dificultades que tenía en el momento para llevar a cabo la interpretación teniendo en cuenta que las traducciones habitualmente se realizan con auriculares, repasándolas tres o cuatro veces. Igualmente manifestó su dificultad al no conocer previamente los hechos y no haber escuchado previamente las declaraciones. Y desde luego ningún dato esencial de las conversaciones en las que la intérprete pudo mostrar discrepancia con la transcripción ha sido tenido en cuenta por el Tribunal para alcanzar su convicción de culpabilidad frente a los acusados. En todo caso, conforme la interprete expuso después de oír las grabaciones, las transcripciones contenían lo que se expresaba en las grabaciones, aunque no recogieran la grabación en su integridad, no existiendo nada significativo que alterara el contexto de la grabación. Manifestó también la intérprete que muchas de las transcripciones eran un resumen que se correspondía con la grabación, pero sin alterar su contenido, constando en ellas la mayoría del contenido del que se hablaba en las grabaciones. También explicó que las palabras o expresiones que constaban en las transcripciones entre paréntesis no aparecían en la grabación, no obstante lo cual, como así lo entendió el Tribunal, correspondían a explicaciones que se realizaban por la persona que efectuó la transcripción, como así resulta racionalmente del examen de las mismas. Por su parte, la intérprete de edo confirmó que las transcripciones de las conversaciones realizadas en este idioma coincidían con las transcripciones, diferenciando las que coincidían plenamente y aquéllas que eran resumen.

    Además, en el acto del juicio oral declararon los funcionarios de policía números NUM016 y NUM017 , que habían intervenido en la audición y transcripción de las conversaciones, explicando el primero de ellos, según se recoge en la sentencia y en coherencia con lo expresado por las intérpretes, que participó como secretario del atestado de muchas de las conversaciones telefónicas y que para hacer las transcripciones se apoyan en un intérprete. El intérprete escucha las conversaciones y las va traduciendo, si es una conversación larga, se va haciendo tramo por tramo. Es el funcionario de policía quien decide qué conversaciones son de interés e indica la parte que debe transcribirse de forma literal. También explicó que los resúmenes son extractos de las conversaciones. El intérprete escucha y traduce todo lo que está escuchando, que se transcribe. Después se dice al intérprete la parte que tiene que transcribir de forma literal y en otras ocasiones se le que traduzca una parte de la conversación que pueda ser relevante para la investigación. Y señaló que realizó algunas explicaciones sobre los pormenores de las traducciones, explicaciones motivadas por las diferencias lingüísticas que no añadieron nada distinto a lo que dijeron.

    En consecuencia, no se aprecia lesión alguna de los derechos al secreto de las comunicaciones y a la intimidad de los recurrentes, por lo que el motivo debe ser desestimado.

TERCERO

A través del segundo motivo del recurso se invoca por los cuatro recurrentes vulneración del derecho a la presunción de inocencia con base al artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por la vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española .

Afirma la defensa de Doña Antonia y de Don Eusebio que de la prueba practicada no se desprende la concurrencia de los elementos de que integran los tipos penales por los que éstos han sido condenados. Alternativamente considera que, en todo caso, de la prueba practicada únicamente quedaría probado que han cometido un delito de favorecimiento de la inmigración ilegal del art. 318 bis del Código Penal . Señala que el Tribunal ha optado de forma totalmente arbitraria por dar mayor veracidad a la declaración de las testigos protegidos que a la de los acusados, a pesar de que a partir de los indicios probatorios practicados en el acto del juicio oral y utilizando las reglas de sentido común y la experiencia, ambas versiones eran igual de válidas y lógicas, debiendo el tribunal haber optado por aquella que era más beneficiosa para los acusados. Defiende que las declaraciones efectuadas por las testigos protegidos no han sido persistentes ni vienen avaladas por elementos objetivos. Añade que no existen justificantes de ingresos o envíos de dinero por parte de las testigos, ni llamadas entre ellos, que las conversaciones intervenidas han sido mal traducidas e interpretadas, que las vigilancias no han puesto de manifiesto que las testigos hayan vivido en su domicilio y que sus ingresos no eran elevados y procedían del arrendamiento de las habitaciones de su vivienda y de la mendicidad que practicaba Don Eusebio . Señala la defensa determinados elementos que podrían llevar a la consideración de que las testigos protegidos faltaban a la verdad en sus declaraciones. Entre estos factores indica la necesidad de regularizar su situación en España, su situación marginal que les lleva voluntariamente al ejercicio de la prostitución y el hecho de que la mayoría de los inmigrantes que llegan a España soliciten asilo político por miedo a la expulsión.

Subsidiarimente aduce que no se ha acreditado la aplicación de las agravantes de minoría de edad ni de pertenencia a organización o asociación de más de dos personas. En este punto destaca que la menor edad de las NUM001 y NUM002 , como nacidas el NUM003 de 1997 y el NUM004 de 1996, únicamente ha quedado acreditada en base a las declaraciones de tales testigos no existiendo documento fehaciente en la causa que permita determinar este extremo. Añade que en todo caso los acusados no conocían que eran menores de edad en el momento de su captación en Nigeria y que, dado que ambas testigos contaban con edades muy próximas a la mayoría de edad, es imposible que dedujeran la minoría de edad del aspecto físico y tampoco hay otros datos de donde pudieran inferirla. En relación a la asociación, señala que no se ha acreditado entre Doña Antonia y su hermana Esmeralda y su marido existiera una relación más allá de la propia relación fraternal y marital que les une, no habiéndoseles interceptado ninguna conversación en la que se dieran instrucciones, hablaran de las víctimas, etc. Y asevera que se ha invertido la carga de la prueba vulnerando con ello el principio de presunción de inocencia.

Por su parte, la defensa de Don Felipe denuncia como fraude de Ley que se haya otorgado la condición de NUM011 a un confidente de la policía con el falso argumento de que su vida corre peligro, siendo lo cierto que la única finalidad de la protección era que el juez de instrucción no se enterase y las defensas no pudiesen conocer la identidad de la persona que presenta la denuncia inicial. Expone también que el NUM011 falta a la verdad en sus declaraciones y que básicamente tales declaraciones constituyen la única prueba contra él ya que nada ha investigado la policía, no intervino en ninguna de las conversaciones en las que tampoco aparece, y solo se produjo una vigilancia en su domicilio en la que se dice que bajó la persiana. Entiende que el testimonio prestado por las testigos protegidos no es suficiente para sustentar una sentencia condenatoria. Destaca que no han podido dar detalles de su domicilio, no es cierto que las tres testigos le identificaran desempeñando diversas funciones en el seno de la actividad de la organización, así como que tales testimonios no son ni persistentes, ni coherentes, ni libres de motivo espurio. Termina señalando que los reconocimientos fotográficos se han efectuado fuera del control de la autoridad judicial y sustraídos también a la intervención de la defensa, por lo que carecen de validez, pudiendo a lo sumo constituir una diligencia de investigación policial.

Por último, la defensa de Doña Esmeralda señala también que el NUM011 era un confidente de la policía, pudiendo ser la supuesta víctima, Paloma , una pura invención. Alega también que siendo testigo protegido, mal se pueden afirmar relaciones de ningún tipo con los acusados de la que se pueda, no ya decir, sino negar alguna causa de enemistad, de la manera en que lo hace la Sala sentenciadora. Expone que las demás testigos protegidos no reúnen todos los requisitos exigidos para enervar la presunción de inocencia y discrepa de la pertenencia de la Sra. Esmeralda a la organización así como de la minoría de edad de los NUM001 y NUM002 , y de su conocimiento sobre esta circunstancia. En definitiva, lo que hacen la defensa de los recurrentes no es otra cosa que disentir de la valoración de la prueba efectuada en primera instancia.

  1. La presunción de inocencia es un derecho fundamental reconocido en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (CEDH) y en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. El artículo 6 del Tratado de la Unión Europea (TUE ) dispone que la Unión respetará los derechos fundamentales, tal y como se garantizan en el CEDH, y tal y como resultan de las tradiciones constitucionales comunes a los Estados miembros.

    Conforme se expone en el Considerando 22 de la Directiva (UE) 2016/343 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, por la que se refuerzan en el proceso penal determinados aspectos de la presunción de inocencia y el derecho a estar presente en el juicio, la carga de la prueba para determinar la culpabilidad de los sospechosos y acusados recae en la acusación, y toda duda debe beneficiar al sospechoso o acusado. Se vulneraría la presunción de inocencia si la carga de la prueba se trasladase de la acusación a la defensa, sin perjuicio de las posibles potestades de proposición de prueba de oficio del órgano jurisdiccional, ni de la independencia judicial a la hora de apreciar la culpabilidad del sospechoso o acusado, ni tampoco de la utilización de presunciones de facto o de iure relativas a la responsabilidad penal de un sospechoso o acusado. Dichas presunciones deben mantenerse dentro de unos límites razonables, teniendo en cuenta la importancia de los intereses en conflicto y preservando el derecho de defensa, y los medios empleados deben guardar una proporción razonable con el objetivo legítimo que se pretende alcanzar. Además, aquéllas deben ser iuris tantum y, en cualquier caso, solo deben poder utilizarse respetando el derecho de defensa.

    En consonancia con ello, el artículo. 6.1 de la referida Directiva establece que los Estados miembros garantizarán que la carga de la prueba para determinar la culpabilidad de los sospechosos y acusados recaiga en la acusación. Esta disposición se entiende sin perjuicio de cualquier obligación del juez o tribunal competente de buscar pruebas tanto de cargo como de descargo, y del derecho de la defensa a proponer pruebas con arreglo al Derecho nacional aplicable.

    A nivel nacional, el derecho a la presunción de inocencia está reconocido, con carácter de fundamental y rango constitucional, en el artículo 24.2 de la Constitución Española ("Todos tienen derecho...a la presunción de inocencia").

    Como explican numerosas resoluciones de esta Sala, (SS 1126/2006, de 15 de diciembre , 742/2007, de 26 de septiembre , y 52/2008, de 5 de febrero ), cuando se alega infracción de este derecho a la presunción de inocencia, la función de esta Sala no puede consistir en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a presencia del Juzgador de instancia, porque a este solo corresponde esa función valorativa, pero sí puede este Tribunal verificar que, efectivamente, el Tribunal a quo contó con suficiente prueba de signo acusatorio sobre la comisión del hecho delictivo y la participación en él del acusado, para dictar un fallo de condena, cerciorándose también de que esa prueba fue obtenida sin violar derechos o libertades fundamentales y sus correctas condiciones de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción; comprobando también que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado por el Juzgador el proceso de su raciocinio, al menos en sus aspectos fundamentales, que le han llevado a decidir el fallo sin infringir en ellos los criterios de la lógica y de la experiencia ( STS 1125/2001, de 12 de julio ).

    Pero no acaba aquí la función casacional en las impugnaciones referidas a la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, pues la ausencia en nuestro ordenamiento, hasta la reforma operada por Ley 41/2015, de 5 de octubre, de una segunda instancia revisora de la condena impuesta en la instancia obliga al Tribunal de casación a realizar una función valorativa de la actividad probatoria en relación a aquellas sentencias dictadas en procedimientos tramitados al amparo de la legislación anterior, actividad que desarrolla en los aspectos no comprometidos con la inmediación de la que carece, pero que se extiende a los aspectos referidos a la racionalidad de la inferencia realizada y a la suficiencia de la actividad probatoria. Es decir, el control casacional a la presunción de inocencia se extenderá a la constatación de la existencia de una actividad probatoria de cargo sobre todos y cada uno de los elementos del tipo penal, lo que comprende el examen de la denominada disciplina de garantía de la prueba y el proceso de formación y obtención de la prueba. Esta estructura racional del discurso valorativo sí puede ser revisada en casación, censurando aquellas fundamentaciones que resulten ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva, arbitrarias ( artículo 9.1 CE ); o bien que sean contradictorias con los principios constitucionales, por ejemplo, con las reglas valorativas derivadas del principio de presunción de inocencia o del principio nemo tenetur ( STS 1030/2006, de 25 de octubre ).

  2. En nuestro caso, la sentencia dictada por la Audiencia Provincial ofrece contestación a los recurrentes sobre todas y cada una de las cuestiones que suscitan, ofreciendo explicación coherente y clara de lo ocurrido, que, además, viene amparada por el resultado de los medios probatorios practicados.

    La sentencia contiene suficiente motivación en relación con los hechos que se atribuyen a los acusados, valoración de la prueba que efectúa el Tribunal para alcanzar su convicción de culpabilidad y calificación jurídica de los hechos.

    Conforme se expresaba en la sentencia de esta Sala núm. 356/2016, de 26 de abril , "la motivación debe abarcar ( SS de 26 abril y 27 junio 1995 ), los tres aspectos relevantes: fundamentación del relato fáctico que se declara probado, subsunción de los hechos en el tipo penal procedente (elementos descriptivos y normativos, tipo objetivo y subjetivo, circunstancias modificativas), y consecuencias punitivas y civiles en el caso de condena.

    En definitiva, el deber constitucional de motivar las sentencias penales abarca los tres extremos, anteriormente indicados, pero con respecto al primero, el deber de motivar los elementos facticos de las resoluciones, tiene -entre otras- las siguientes conclusiones: 1º) No es posible una simple valoración conjunta de la prueba, sin dar cuenta el Tribunal de las fuentes probatorias concretas de las que se ha servido para obtener su convicción judicial. 2º) Que tal deber no se satisface con la mera indicación de las fuentes y los medios de prueba llevados a cabo al juicio, "sin aportar la menor información acerca del contenido de las mismas" ( Sentencia 123/2004 , entre otras). 3º) Que, en el caso de tratarse de diversos acusados, deben individualizarse los mecanismos de apreciación probatoria, uno por uno, y no en forma globalizada. 4º) Que, en caso de tratarse de prueba indirecta, han de recogerse pormenorizadamente los indicios resultantes de la prueba directa, de donde deducir, después, motivadamente la incriminación de los acusados. 5º) Que en el supuesto de que tales pruebas se refieran a observaciones telefónicas, no basta con una referencia genérica a la documental de la causa, o a sus transcripciones, sino que debe indicarse cuales son las frases concretas de donde se deduce, por prueba directa o indirecta, la participación de cada acusado en cuestión.(F.J. 4º)."

    Igualmente, la sentencia núm. 915/2016, de 02 de diciembre , con remisión expresa a la sentencia núm. 1036/2013 de 25 de diciembre, señala que "EI Tribunal Constitucional se refiere, por un lado, a lo que denomina la "cuestión de si la valoración de la prueba está suficientemente motivada" afecta al derecho a la tutela judicial, pero también, e incluso principalmente, a la garantía de presunción de inocencia. EI matiz determinante será el grado de incumplimiento de la obligación de motivar. El derecho a la tutela judicial se satisface con un grado mínimo. Basta con que Ia sentencia permita la cognoscibilidad de la ratio decidendi. Pero si este no se alcanza se habrá vulnerado el mas exigente canon de la presunción de inocencia. ( SSTC 9/2011 de 28 febrero y las ahí citadas SSTC 5/2000), de 17 de enero, FJ 2 ; 249/2000, de 3 de octubre, FJ 3 ; 209/2002, de 11 de noviembre, FFJJ 3 y 4; 143/2005, de 6 de junio, FJ 4 ); 245/2007, 10 de diciembre , FJ 5). (F.J. 4º)."

    En el supuesto examinado, como anticipábamos, la sentencia recoge una valoración expresa, detenida y detallada de las pruebas de cargo. En la misma se expone en primer lugar lo declarado por testigos y peritos en el acto del juicio oral, documentos analizados y conversaciones valoradas, así como el resultado de cada una de las pruebas practicadas. De esta manera han sido examinadas, en primer lugar, las declaraciones prestadas por las testigos protegidas valorando la credibilidad que concede a tales testimonios y explicando los motivos que le llevan a darles prevalencia sobre las manifestaciones de descargo efectuadas por los acusados.

    Tal y como reiteradamente viene declarando este Tribunal (sentencia 644/2013, de 19 de julio , con expresa cita de las sentencias núm. 187/2012, de 20 de marzo , 688/2012, de 27 de septiembre y 724/2012, de 2 de octubre ) "... la declaración de la víctima puede ser considerada prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, aunque sea la única prueba concurrente, lo que es frecuente que suceda en casos de agresión sexual. También es reiterada la doctrina jurisprudencial que sostiene que la credibilidad del testimonio de las víctimas corresponde valorarla al órgano de enjuiciamiento, que es el que dispone de inmediación. Lo que compete a este Tribunal de Casación, a través del motivo casacional por presunción de inocencia, es el control de la racionalidad de la valoración realizada por el Tribunal de Instancia, en función de los parámetros de la lógica, la ciencia y la experiencia.

    Es constante la doctrina que insiste en que para verificar la estructura racional de dicho proceso valorativo se establecen notas o parámetros que coadyuvan a su valoración, y que consisten, en síntesis, en el análisis de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación.

    La misma doctrina jurisprudencial reitera que la falta de credibilidad de la víctima o perjudicado puede derivar de la existencia de móviles espurios o abyectos, en función de las relaciones anteriores con el sujeto activo, pues pueden concurrir razones vinculadas a las previas relaciones acusado - víctima, indicadoras de móviles de odio, resentimiento, venganza o enemistad ( STS 22 de octubre de 2012 ).

    El segundo parámetro de valoración de la declaración de la víctima consiste en el análisis de su credibilidad objetiva, o verosimilitud del testimonio, que según las pautas jurisprudenciales debe estar basada en la lógica de la declaración (coherencia interna) y en el suplementario apoyo de datos objetivos de carácter periférico (coherencia externa). ...

    ... El tercer parámetro de valoración consiste en el análisis de la persistencia en la incriminación, lo que conforme a la jurisprudenciales supone: a) ausencia de modificaciones esenciales en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima; b) concreción en la declaración; c) ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre las diversas versiones narradas en momentos diferentes."

    En el caso de autos, como decíamos, el Tribunal ha conferido plena credibilidad a las declaraciones de las testigos protegidas, las cuales, a juicio del Tribunal, resultan consistentes y suficientes para considerar demostrado que los acusados llevaron a cabo los hechos que se relatan en el apartado de hechos probados. Así, examina la credibilidad subjetiva de su testimonio analizando sus circunstancias personales, como su edad, estado mental y la significación del hecho de que las mimas hayan declarado ante la instructora y hayan comparecido en el acto del juicio oral a mantener sus afirmaciones. También pone de manifiesto su corta edad al abandonar su país de origen, la ausencia de todo lazo afectivo, su desconocimiento del país donde fueron trasladadas para ejercer la prostitución. De esta forma excluye de forma racional y motivada la concurrencia de posibles motivaciones espurias, señalando además que efectúan un relato muy vivido donde no existe indicio alguno de que pudieran haberse puesto de acuerdo, apreciando que las mismas se expresaron con miedo y con vergüenza, por lo que no apreció indicios de que hubieran prestado declaración sobre un relato aprendido o repetido.

    Como corroboración, el Tribunal relaciona hasta siete elementos por los que alcanza su convicción. En primer lugar, los documentos relativos a las solicitudes de asilo de las testigos protegidas obtenidas por los instructores de las diligencias, en las que se comprueba la concordancia de los hechos por ellas puestos de manifiesto respecto a la ocultación de los datos personales y señaladamente la edad, en cuanto a las NUM001 y NUM002 ; En segundo lugar, el hecho de que Ias solicitudes de asilo se verificaran en la fecha indicada por el NUM011 ; En tercer lugar, la información facilitada por la policía belga respecto al señalamiento de Doña Antonia como relacionada por delitos de prostitución coactiva. En cuarto lugar, el empadronamiento de los procesados en los domicilios facilitados por el NUM011 , domicilio que ha sido reconocido por una de las testigos. En quinto lugar, los hallazgos en la diligencia de entrada y registro de documentación relativa a la testigo protegida NUM000 . En sexto lugar, las intervenciones telefónicas en las que, pese a su inconcreción, pueden apreciarse pasajes que corroboran de forma periférica las declaraciones de las víctimas. En séptimo lugar, las declaraciones de diversos agentes policiales que confirman diversos aspectos de lo que las víctimas han declarado y la declaración testifical de cada una de las víctimas que constituye un elemento de corroboración de la realidad de lo contado por la otra.

    Igualmente el Tribunal ha expresado porqué entiende que las declaraciones de las testigos han sido persistentes explicando que, aunque existan ciertas diferencias o inexactitudes en sus declaraciones, no revelan incongruencia sino que, por el contrario, aportan mayor credibilidad en cuanto que sería más acorde con el orden lógico del pensamiento el olvidar detalles o rellenar lagunas, considerando que ello resulta más creíble que la existencia de un bloque monolítico de relato, no siempre compatible con recuerdos traumáticos o remotos. Además expresa que la declaración de las testigos se ha sometido a contradicción en todas las fases del proceso de forma intensa, y más aún en el acto del juicio oral en el que las testigos han respondido a todas las preguntas, habiendo apreciado su firmeza cuando se cuestionaba algunos de los aspectos de su declaración. También relaciona otros elementos obtenidos a través de las periciales practicadas, como el miedo, las consecuencias de romper el juramento mágico realizado, la soledad después de abandonar la organización, la vergüenza y la inseguridad que a juicio de los peritos influyen en las posibles variaciones desde las iniciales declaraciones, marcadas por la reticencia y desconfianza a la autoridad policial y a las organizaciones de ayuda, hasta las prestadas cuando se encuentran ya en una situación de más seguridad y confianza acerca de la protección recibida. Y concluye estimando que se trata de declaraciones detalladas, contundentes, precisas, difícilmente controvertibles, que resultan verosímiles porque encajan con la mecánica delictiva propia de la trata de seres humanos con destino a la explotación sexual que cosifica a las mujeres víctimas y las humilla y veja con toda clase de maltratos, incluida la violencia. Por último, analiza la discrepancia denunciada por la defensa de Doña Esmeralda en relación a si ésta viajó o no con la NUM000 a Madrid explicando racionalmente por qué no presenta aptitud bastante como para privar de verosimilitud a su testimonio.

    Además, el Tribunal ha expresado los elementos de convicción alcanzados a través del material probatorio obtenido en el acto del juicio oral examinando individualmente cada una de las pruebas practicadas. Así respecto al NUM011 destaca que la información facilitada por el mismo que fue origen de la investigación resultó inmediatamente contrastada por las pesquisas policiales realizadas a continuación, constatándose el hecho de que dos jóvenes nigerianas acudieron a la oficina de asilo en las fechas indicadas por el testigo, lo que llevó a que se pudiera determinar la identidad de las mismas. A ello añaden la información recibida a partir de los datos obrantes en los archivos policiales partiendo de los domicilios facilitados por el testigo, lo que permitió establecer la identidad de tres de los procesados, resultando además, de la cooperación policial europea, la existencia de señalamientos respecto de dichos investigados por delitos de igual naturaleza a los que se refiere la presente causa. A través de tales datos pudieron averiguar el domicilio de Doña Antonia y de su pareja, Don Eusebio . A ello siguieron las vigilancias policiales a través de las cuales pudo comprobarse que ninguno de ellos realizaba una actividad remunerada, saliendo de casa para ir a comprar o para visitar amigos, sin que se les conociera fuente alguna de ingresos lícitos. De la misma forma fue identificado Don Felipe , quien tras ser reconocido fotográficamente por el testigo, testigo que facilitó el domicilio en el que el mismo habitaba, donde, según le comentó su amiga Paloma , habían llevado a dos nigerianas menores de edad, si bien las mismas no fueron vistas por los agentes que realizaban las vigilancias. Y respecto a la NUM000 se explica cómo se tuvo conocimiento de la existencia de una relación directa de dicha persona con los acusados a través de las redes de cooperación policial.

    También valoró la declaración de los agentes de policía, los cuales expusieron todo el curso de la investigación, el modo en que fueron localizadas las testigos protegidas tras ser difundidos sus datos para poder localizarlas y controlar sus movimientos, siendo de esta manera localizadas en DIRECCION005 , la NUM001 , y en Bilbao, la NUM002 .

    Asimismo analiza la sentencia las declaraciones de los peritos que tuvieron contacto con las jóvenes, los cuales explicaron la situación de las mismas y las razones de su reticencia a aceptar la ayuda policial y de las ONG especializadas en el tratamiento de las víctimas de trata de seres humanos, así como la evolución de las mismas y las circunstancias en las que finalmente aceptaron prestar declaración y colaborar con la investigación policial.

    Del mismo modo toma en consideración las conversaciones telefónicas mantenidas a través de los telefónicos intervenidos, que fueron oídas y cotejadas con sus transcripciones en el acto del juicio oral, pruebas válidas conforme a lo expresado en el anterior fundamento jurídico.

    A continuación la sentencia relaciona de forma pormenorizada los datos extraídos del material probatorio analizado que llevan al tribunal a afirmar la participación de cada uno de los acusados en los hechos objeto de enjuiciamiento.

    También explica la sentencia, con apoyo en datos objetivos, porqué considera que las NUM001 y NUM002 eran menores y porqué esta circunstancia era conocida por los acusados, y ello pese a no constar documento alguno fehaciente que acredite su edad, ni tampoco prueba biológica que certifique su grado de desarrollo. Para ello tiene en cuenta la declaración de las propias testigos acerca de cual fuera su verdadera fecha de nacimiento, así como que su captación se hizo en Nigeria por la madre de una de las acusadas y a presencia de la madre de las testigos, a lo que añade las manifestaciones de los testigos, agentes de policía y profesionales de las organizaciones de ayuda que acudieron en un primer momento a atender a las jóvenes y que coincidieron al describir su aspecto infantil. Consta también en las tarjetas oficiales obtenidas definitivamente por las referidas testigos sus fechas verdaderas de nacimiento. A ello se suma el contenido de las periciales practicadas en relación con ambas testigos, que coinciden al describir su inmadurez tanto física como intelectual y su falta de habilidades sociales propia de su extremada juventud. En concreto, en relación a la NUM001 , afirmaron que su aspecto era de menor de edad. En relación a la NUM002 las periciales determinan que el aspecto que presentaba era de adolescente y tenía un desarrollo externo más bien infantil. De todo ello puede extraerse racionalmente la conclusión de que tales circunstancias externas y aparentes eran perceptibles para cualquier persona. En todo caso, en el acto del juicio oral la NUM001 declaró que las personas que la trajeron desde Nigeria sabían cuál era su edad y que a la madre de Gansa y Bailarina , que fue con la que contactó para venir a Europa, la conoció personalmente el mismo día que vino a Europa y que fue en ese momento cuando le dijo su verdadera edad. Igualmente, a preguntas de la defensa de Doña Antonia y de Don Eusebio , la NUM001 manifestó que Gansa y su marido sabían la edad que tenía porque le preguntaron su fecha de nacimiento y la edad que tenía.

    Todo ello evidencia que el Tribunal de instancia ha llegado a la conclusión plasmada en la sentencia a través de pruebas válidas, sometidas a contradicción y con un significado incriminatorio suficiente (más allá de toda duda razonable) para estimar acreditado que la participación de los acusados en los hechos por los que han resultado condenados; pruebas que, además, han sido valoradas con arreglo a las máximas de la experiencia y a criterios lógicos y razonables, constando en la sentencia el razonamiento lógico de la convicción alcanzada por el Tribunal a partir de las circunstancias relatadas. Se trata en definitiva de una conclusión valorativa ciertamente racional y razonada, careciendo esta Sala de casación de motivos para invalidarla.

    Tal como esta Sala viene señalando de forma reiterada (auto núm. 1133/2018, de 6 de septiembre , con expresa remisión a la sentencia 689/2014, de 21 de octubre ), "el control que le corresponde realizar a este Tribunal sobre la eventual vulneración del derecho a la presunción de inocencia se extiende a verificar si se ha dejado de someter a valoración la versión o la prueba de descargo aportada, exigiéndose ponderar los distintos elementos probatorios, pero sin que ello implique que esa ponderación se realice de modo pormenorizado, ni que la ponderación se lleve a cabo del modo pretendido por el recurrente, requiriendo solamente que se ofrezca una explicación para su rechazo", como, en efecto sucede en el caso que nos ocupa. Continúa el citado auto señalando que "en cuanto a la tesis alternativa planteada por el recurrente, hemos afirmado en numerosos precedentes ( STS 636/2015, de 21 de octubre , entre otras), que nuestro papel como órgano de casación no consiste en seleccionar cuál de las versiones sobre el hecho objeto del proceso resulta más atractiva, la que ofrece la defensa del recurrente o la que ha proclamado el Tribunal a quo. Tampoco podemos desplazar el razonamiento del órgano decisorio, sustituyéndolo por la hipótesis de exclusión formulada por el recurrente, siempre que, claro es, aquél resulte expresión de un proceso lógico y racional de valoración de la prueba", como en efecto sucede en el presente caso, de conformidad con lo expuesto en los párrafos precedentes.

    Y, tal y como señala el Ministerio Fiscal en su recurso, del contenido de los testimonios de las testigos protegidas y de los funcionarios de policía que depusieron en el acto del juicio oral, en los términos que son recogidos en la sentencia, puede deducirse la existencia de una organización transnacional, en la que, con reparto de funciones y de forma permanente en el tiempo, intervienen una pluralidad de individuos: los encargados de la captación, los que se ocupan del traslado de las víctimas desde el país de origen a Europa, quienes las trasladan dentro de Europa y dentro de España, quienes las vigilan y atemorizan con la práctica de ritos (vudú) y quienes participan en la fase de explotación.

  3. Por lo que se refiere a la identificación de los acusados por sus víctimas, debe recordarse que este Tribunal ha señalado (sentencia núm. 901/2014, de 30 de diciembre , con apoyo en las sentencias núm. 330/2014, de 23 de abril , 525/2011, de 8 de junio , 169/2011, de 22 de marzo , y 331/2009, de 18 de mayo , y especialmente la sentencia de esta Sala núm. 16/2014, de 30 de enero ) que "como regla general, la comparecencia en el juicio oral de quien ha realizado un reconocimiento fotográfico practicado con todas las garantías durante el sumario, y que ratifica en el juicio lo antes manifestado o reconoce en el plenario al autor de los hechos, pudiendo ser sometido a interrogatorio cruzado de las partes sobre los hechos y sobre el reconocimiento realizado, constituye una prueba de cargo válida y apta para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, con independencia de que la valoración sobre su fuerza de convicción en cada supuesto específico corresponda al Tribunal sentenciador.

    El derecho a la presunción de inocencia no se desvirtúa por el resultado del reconocimiento fotográfico, sino por el resultado del medio de prueba practicado en el acto del juicio, consistente en la ratificación del testigo sometido al interrogatorio cruzado de las partes".

    En el caso de autos, conforme expone la sentencia de instancia, los reconocimientos practicados en dependencias policiales se realizaron de forma adecuada, presentando a las testigos una composición fotográfica correcta, sin que existiera posibilidad alguna de que los testigos hubieran confabulado entre sí, habida cuenta que sólo se conocían los testigos NUM001 y NUM002 que se encontraban en distintos puntos de la geografía cuando se inició la intervención, sin que pueda hablarse de indicio alguno de manipulación de sus testimonios que fueron concordes y rotundos en cuanto a la identificación de los procesados. Además, todos los testigos han sido interrogados en el acto del juicio oral respecto a dichos reconocimientos, que, por otra parte, no han sido cuestionados, así como sobre la relación que tuvieron con las personas a las que reconocían, destacando el Tribunal que en todos los casos no se trata de una visión puntual o momentánea, sino que todos los testigos protegidos tuvieron relación con las personas que reconocieron tiempo más que suficiente para conocerles e identificarles, habiendo ratificado en el acto del juicio oral los reconocimientos efectuados.

    Existen, por otro lado, otros medios probatorios que determinan la identidad de los acusados. Así, la NUM001 se refirió a las personas que participaron en su traslado hasta Europa y su prostitución en España como Gansa y Bailarina . Explicó que Gansa fue la persona que la recogió a su llegada a España y quien la llevó a su casa, donde vivía DIRECCION002 , su marido y otra chica. Añadió que después de dos semanas fue llevada a casa de un amigo que conocía como " Chato " a quien reconoció por fotografías. Por su parte, la NUM002 expuso también que contactó con la madre de Gansa para venir a España, siendo Gansa la persona que llevó a cabo los contactos. Igualmente reconoció en Comisaría el domicilio de DIRECCION002 . Pues bien, Bailarina es el alias utilizado por Doña Esmeralda , según reconoció la misma en el acto del juicio oral a preguntas del Ministerio Fiscal. E igualmente señaló que Doña Antonia es su hermana y Don Eusebio el marido de su hermana, lo que evidencia que la Sra. Antonia era conocida como Gansa .

    Y la NUM000 siempre se ha referido a la acusada Doña Esmeralda como " Esmeralda " facilitando la identidad del hombre que la llevó a Noruega como Don Felipe manifestando también en el acto del juicio oral que le reconoció fotográficamente. Igualmente señaló en el acto del juicio oral que hacía dos semanas que la madre de Doña Esmeralda fue a visitar a su madre para que no declarara en el juzgado diciéndole que si no declaraba Esmeralda le iba a devolver el dinero.

  4. Aduce la defensa de Doña Esmeralda que, siendo los testigos protegidos, mal se pueden afirmar relaciones de ningún tipo con los acusados de la que se pueda, no ya decir, sino negar alguna causa de enemistad. Sin embargo, no consta en las actuaciones, ni tampoco ha sido afirmado por las partes, que ninguna de ellas haya solicitado que le fueran revelados los datos de identidad de los testigos, no habiéndose manifestado objeción alguna a lo largo de todo el procedimiento.

    Tanto el Tribunal Constitucional como este Tribunal han puesto de manifiesto determinadas objeciones y problemas que vienen planteando los testigos ocultos (que declaran sin ser vistos por el acusado y a veces también por su defensa) y anónimos (de los que además se desconoce su identidad). No hay duda de que sus testimonios generan complejas cuestiones en su aplicación práctica debido a las dificultades que suscita el compatibilizar la tutela de los bienes jurídicos personales del testigo que se ponen riesgo con el derecho de defensa de los acusados, y más en concreto con las garantías procesales que imponen los principios de inmediación y contradicción en la práctica de la prueba testifical, así como la valoración de la prueba desde la perspectiva de la fiabilidad y credibilidad del testimonio.

    Ello no obstante, entendemos que ninguno de tales principios y garantías se han visto comprometidos en el presente procedimiento desde el momento en que las defensas en momento alguno han instado que se les diera a conocer la identidad de los testigos protegidos. Si lo hubiesen hecho, habrían tenido oportunidad de interrogar en el acto del juicio oral a los testigos a los que se ha conferido protección en aras a combatir la fiabilidad y credibilidad de los testigos y de su testimonio.

    La Ley Orgánica 19/1994, de 23 de diciembre, de protección a testigos y peritos en causas criminales, dispone en su art. 2 que "apreciada la circunstancia prevista en el artículo anterior (peligro grave para la persona, libertad o bienes), el Juez instructor acordará motivadamente, de oficio o a instancia de parte, cuando lo estime necesario en atención al grado de riesgo o peligro, las medidas necesarias para preservar la identidad de los testigos y peritos, su domicilio, profesión y lugar de trabajo, sin perjuicio de la acción de contradicción que asiste a la defensa del procesado..."

    Por su parte, el art. 4 señala que:

    "1. Recibidas las actuaciones, el órgano judicial competente para el enjuiciamiento de los hechos se pronunciará motivadamente sobre la procedencia de mantener, modificar o suprimir todas o algunas de las medidas de protección de los testigos y peritos adoptadas por el Juez de Instrucción, así como si procede la adopción de otras nuevas, previa ponderación de los bienes jurídicos constitucionalmente protegidos, de los derechos fundamentales en conflicto y de las circunstancias concurrentes en los testigos y peritos en relación con el proceso penal de que se trate.

  5. Las medidas adoptadas podrán ser objeto de recurso de reforma o súplica.

  6. Sin perjuicio de lo anterior, si cualquiera de las partes solicitase motivadamente en su escrito de calificación provisional, acusación o defensa, el conocimiento de la identidad de los testigos o peritos propuestos, cuya declaración o informe sea estimado pertinente, el Juez o Tribunal que haya de entender la causa, en el mismo auto en el que declare la pertinencia de la prueba propuesta, deberá facilitar el nombre y los apellidos de los testigos y peritos, respetando las restantes garantías reconocidas a los mismos en esta Ley.

    En los cinco días siguientes a la notificación a las partes de la identidad de los testigos, cualquiera de ellos podrá proponer nueva prueba tendente a acreditar alguna circunstancia que pueda influir en el valor probatorio de su testimonio.

  7. De igual forma, la partes podrán hacer uso del derecho previsto en el apartado anterior, a la vista de las pruebas solicitadas por las otras partes y admitidas por el órgano judicial, en el plazo previsto para la interposición de recurso de reforma y apelación."

    En el supuesto de autos, no consta que las defensas formularan recurso de reforma o súplica contra la decisión de la Instructora o de la Audiencia, de otorgar la primera y mantener la segunda la condición de protegidos a determinados testigos, como autoriza el art. 4 apartado 2 de la LO 19/1994 . Tampoco solicitaron en su escrito de calificación provisional conocer la identidad de los testigos ni, consecuentemente con ello, propusieron prueba tendente a acreditar alguna circunstancia que pudiera influir en el valor probatorio de sus testimonios, conforme le autorizaban los apartados 3 y 4 del citado precepto, sin olvidar que en el acto del juicio oral pudieron interrogar a todos ellos.

    Si así se hubiese interesado, los testigos protegidos podrían haber sido interrogados ampliamente en el acto del juicio oral en las mismas condiciones que la acusación, a fin de apreciar la fiabilidad y veracidad de su testimonio. Ninguna limitación estableció a este respecto la Audiencia Provincial. Es así evidente que no se han visto restringido el derecho de defensa de los recurrentes al haber tenido oportunidad de contradicción.

  8. Se ha cuestionado también por los recurrentes la valoración del testimonio prestado por el NUM011 por ser éste confidente de la policía y por tratarse de un testigo de referencia respecto a una persona conocida como Paloma .

    Sobre la valoración de los testimonio de referencia, tiene declarado el Tribunal Constitucional (sentencias 217/1989 , 303/1993 , 79/1994 , 35/1995 ) que la prueba testifical de referencia constituye, desde luego, uno de los actos de prueba que los Tribunales de la Jurisdicción Penal puedan tener en consideración en orden a fundar su condena, pues la Ley no excluye su validez y eficacia, pero también ha señalado que no puede desplazar o sustituir totalmente a la prueba testifical directa, salvo en el caso de prueba sumarial anticipada o de imposibilidad material de comparecencia del testigo presencial a la llamada al juicio oral. Producida la prueba corresponderá a la libre valoración de los Tribunales la determinación de su convicción o credibilidad, pues en el fondo su problemática no es distinta a las demás pruebas. También ha advertido que el testigo de referencia tiene "..un valor probatorio disminuido" y ha señalado, entre otras, en la sentencia del Tribunal Constitucional núm. 68/2002, de 21 de marzo , citando su sentencia núm. 303/1993 , que aunque "sea un medio probatorio admisible (con la sola excepción del proceso por injurias y calumnias verbales: art. 813 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y de valoración constitucionalmente permitida que, junto con otras pruebas, pueda servir de fundamento a una Sentencia de condena, no significa que, por sí sola, pueda erigirse, en cualquier caso, en suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia". Y en la sentencia 263/2005, de 25 de octubre, recuerda el Tribunal Constitucional la doctrina sobre el testimonio de referencia. Declara que puede constituir uno de los actos de prueba en los que fundar una decisión condenatoria, si bien se trata de un medio que puede despertar importantes recelos o reservas para su aceptación sin más como medio apto para desvirtuar la presunción de inocencia, por lo que ha de quedar limitado a aquellas situaciones excepcionales de imposibilidad real y efectiva de obtener la declaración del testigo directo y principal ( SSTC 79/1994, de 14 de marzo ; 68/2002, de 21 de marzo ; 155/2002, de 22 de julio ; y 219/2002, de 25 de noviembre ). Y los supuestos en los que hemos declarado la existencia de esta imposibilidad real y efectiva han sido aquellos en los que el testigo se encuentra en ignorado paradero, es decir los casos en los que es imposible citar al testigo directo ( STC 35/1995, de 6 de febrero ), aunque también hemos incorporado los casos en los que la citación del testigo resultaba extraordinariamente dificultosa ( STC 209/2001, de 22 de octubre ).

    La sentencia de esta Sala núm. 757/2015, de 30 de noviembre , argumenta que el valor del testimonio de referencia es el de prueba complementaria para reforzar lo acreditado por otros elementos probatorios, o bien el de una prueba subsidiaria, para ser considerada solamente cuando es imposible acudir al testigo directo, porque se desconozca su identidad, haya fallecido o por cualquier otra circunstancia que haga imposible su declaración testifical.

    En el caso de autos el NUM011 prestó declaración en el acto del juicio oral, siendo sometido a contradicción, y existió una causa material y efectiva que impedía el testimonio directo de Paloma , cuyo paradero se desconoce.

    Los acusados no han sido condenados por ningún hecho relacionado con Paloma . Han sido condenados en relación con las otras tres testigos protegidos, respecto a los cuales, como ha sido examinado, ha existido prueba directa debidamente valorada por el Tribunal. De esta manera, el testimonio del NUM011 únicamente sirvió de base para la investigación, habiéndose comprobado por la policía la información facilitada por aquel, llegando de esta manera a la identificación y localización de las NUM001 , NUM002 y NUM000 . En todo caso, las pruebas que incriminan a los acusados se basaron en las declaraciones, de las NUM001 , NUM002 y NUM000 , con la pluralidad de datos corroboradores de esas declaraciones que ya han sido puestos de manifiesto.

    Y el hecho de que el NUM011 fuera confidente de la policía no implica que el mismo faltara a la verdad en sus declaraciones. Ninguna circunstancia se aprecia -tampoco ha sido puesta de manifiesto por las partes- de la que se infiera que el mismo ha faltado a la verdad en la información que ha facilitado. Lejos de ello, como ya se ha expresado, tal información fue corroborada por las acciones de investigación que a raíz de la misma se llevaron a cabo por los investigadores. Además, su testimonio fue sometido en el acto del juicio oral a la contradicción de las partes.

    En consecuencia, el motivo debe ser desestimado.

CUARTO

El tercer motivo del recurso formulado por Doña Antonia y Don Eusebio se deduce por infracción de ley del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por indebida aplicación del artículo 177 bis punto 1 b), punto 6 y punto 9 del Código Penal por la condena por un delito de trata de seres humanos, del artículo 177 bis punto 1 b), punto 2, punto 4 b), punto 6 y punto 9 del Código Penal , en concurso ideal - medial del artículo 188.1 , 2 ultimo inciso y 3 f del Código Penal por la condena a dos delitos de trata de seres humanos, y del artículo 318 bis 1 y 3 a) por la condena por un delito de favorecimiento de la inmigración ilegal. Alternativamente, por indebida aplicación de las agravantes referentes a pertenencia a organización o asociación de más de dos personas y la minoría de edad;

Según expresa la parte, este motivo se alega para el caso de que se hubiera estimado el primer motivo del presente recurso de casación.

De forma que en tal caso al no considerarse probados los elementos del tipo por el cual han sido condenados los acusados, debería de procederse, o bien a absolver a los acusados, o alternativamente a estimar error en la aplicación de las agravantes referentes a la minoría de edad y a la organización criminal, al no constar la minoría de edad de las NUM001 y NUM002 y en todo caso al no resultar acreditado que los acusados conocieran esta circunstancia.

  1. El motivo por infracción de Ley del artículo. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal es la vía adecuada para discutir ante este Tribunal si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley. Pero siempre partiendo del relato fáctico que contiene la sentencia, sin alterar, suprimir o añadir los hechos declarados probados por el Tribunal de instancia.

    Indica la sentencia 628/2017, de 21 de septiembre , que este precepto, que autoriza la denuncia del error de derecho en la aplicación de una norma penal de carácter sustantivo, impone como presupuesto metodológico la aceptación del hecho probado, hasta el punto que el razonamiento mediante el que se expresa el desacuerdo con la decisión del Tribunal no puede ser construido apartándose del juicio histórico. De lo contrario, se incurre en la causa de inadmisión -ahora desestimación- de los arts. 884.3 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En análogos términos se pronuncia la sentencia de esta Sala 842/2014, de 10 de diciembre , que, con referencia a otras sentencias ( SSTS 8/3/2006 , 20/7/2005 , 25/2/2003 , 22/10/2002 ; ATC 8/11/2007 ), señala que el motivo formulado al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , es el camino hábil para cuestionar ante el Tribunal de casación si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley, es decir, si los preceptos aplicados son los procedentes o si se han dejado de aplicar otros que lo fueran igualmente, y si los aplicados han sido interpretados adecuadamente, pero siempre partiendo de los hechos que se declaran probados en la sentencia, sin añadir otros nuevos, ni prescindir de los existentes. De tal manera, que la falta de respeto a los hechos probados o la realización de alegaciones jurídicas contrarias o incongruentes con aquellos, determina la inadmisión del motivo, -y correspondientemente su desestimación- conforme lo previsto en el art. 884.3 Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  2. Teniendo en cuenta la anterior doctrina, debemos atenernos al relato fáctico de la sentencia impugnada, en el que se declara con meridiana claridad, en relación a las NUM001 y NUM002 , que ambas eran "menores de edad, en cuanto nacidas el NUM003 /1997 y eI NUM004 /1996 respectivamente". Igualmente, se ha declarado probado que "Desde aI menos el año 2010, los procesados Antonia , Eusebio , Esmeralda y Felipe , todos ellos mayores de edad y sin antecedentes penales, cuyas circunstancias personales ya constan, junto con otras personas no identificadas en Nigeria y España, venían dedicándose, actuando de común acuerdo y distribuyéndose las diferentes funciones y cometidos, a captar mujeres jóvenes, incluso menores de edad, en su país de origen, Nigeria, con el fin de hacerlas llegar a España y a otros países de Europa, como Noruega y Francia, empleando documentación falsa que les facilitaban, para dedicarlas a la prostitución, aprovechando la minoría de edad de algunas de ellas, así como la inmadurez y precariedad económica de las víctimas, a las que además realizaban falsas promesas de condiciones de trabajo y situación, manteniéndolas posteriormente en Europa, en una estado de intimidación constante, ejerciendo la prostitución para el grupo, el cual se hacía con todo el dinero obtenido por ellas en dicha actividad distribuyéndolo entre sus distintos miembros, sometiendo, asimismo, a las mujeres a ritos de vudú, de fuerte arraigo en su país, que generaban en las jóvenes un estado de intenso temor y les hacía sentirse vinculadas a los procesados para no sufrir las consecuencias de los rituales que con ellas habían llevado a cabo."

    En todo caso, ya se ha expresado en el apartado anterior porqué este Tribunal estima correcta y racional la valoración de la prueba que sobre estos concretos extremos se ha realizado por la Audiencia Provincial.

    El motivo no puede por tanto acogerse.

QUINTO

El cuarto motivo del recurso formulado por Doña Antonia y Don Eusebio se deduce por infracción de ley del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por indebida aplicación de los artículos 177 bis punto 1 b), punto 6 y punto 9 del Código Penal en concurso medial - ideal del artículo 77 con un delito relativo a la prostitución del artículo 187.1 y 2 b) del Código Penal por la condena por un delito de trata de seres humanos, artículo 177 bis punto 1 b), punto 2, punto 4 b), punto 6 y punto 9 del Código Penal , en concurso ideal - medial del artículo 188.1 , 2 ultimo inciso y 3 f del Código Penal por la condena a dos delitos de trata de seres humanos, artículo 318 bis 1 y 3 a) por la condena por un delito de favorecimiento de la inmigración ilegal, al considerar que los acusados debieron ser condenados por un delito de trata de seres humanos en concurso con un delito de prostitución proactiva por ser el sujeto pasivo del delito plural o, alternativamente, por un delito continuado de trata de seres humanos del art. 177 bis del Código Penal en concurso medial con un delito de prostitución coactiva continuado.

Aun cuando los recurrentes reconocen que esta cuestión ya ha sido resuelta por este Tribunal en el acuerdo del Pleno no jurisdiccional para la unificación de criterios que se celebró el día 31 de mayo de 2016, sostienen que debería valorarse nuevamente por la Sala, dado que la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, utiliza para referirse al delito de trata de seres humanos el término plural, aunque posteriormente se refiere en su tipo básico a "victima", en singular, para luego en los subtipos agravados referirse a "las personas", nuevamente en plural. Y entiende que la voluntad del legislador a la hora de condenar por estos tipos delictivos debe de ser valorada teniendo en cuenta el principio de proporcionalidad dado que nos encontramos con un tipo delictivo en el que la simple condena por dos víctimas sitúa al condenado en los límites máximos de cumplimiento. Alternativamente entiende que los hechos podrían ser calificados como delito continuado al encontrarnos ante un delito pluriofensivo, ya que el bien jurídico protegido no es solo la dignidad de la persona, sino que el tipo penal también trata de proteger los flujos migratorios.

  1. Tal y como recuerdan los recurrentes, la cuestión que suscitan fue debatida y resuelta por esta Sala en el Pleno no jurisdiccional para unificación de criterios, que se celebró el día 31 de mayo de 2016, adoptándose el siguiente Acuerdo: "El delito de trata de seres humanos definido en el artículo 177 bis del Código Penal , reformado por la LO 1/2015 de 30 de marzo, obliga a sancionar tantos delitos como víctimas, con arreglo a las normas que regulan el concurso real".

    Tal doctrina ha sido ratificada por este Tribunal en diversas sentencias (núm. 538/2016, de 17 de junio , 807/2016, de 27 octubre , 167/2017, de 15 de marzo y 196/2017, de 24 marzo ).

  2. Es cierto lo apuntado por el recurrente sobre que en el artículo 318 bis del Código Penal se venían combinando elementos propios de ambos delitos, trata de seres humanos e inmigración ilegal. Sin embargo, esta situación ha cambiado a partir de la reforma del Código Penal operada mediante la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio . En el Preámbulo de la citada Ley se explica que "el tratamiento penal unificado de los delitos de trata de seres humanos e inmigración clandestina que contenía el art. 318 bis resultaba a todas luces inadecuado, en vista de las grandes diferencias que existen entre ambos fenómenos delictivos. La separación de la regulación de estas dos realidades resulta imprescindible tanto para cumplir con los mandatos de los compromisos internacionales como para poner fin a los constantes conflictos interpretativos.

    Para llevar a cabo este objetivo se procede a la creación del Título VII bis, denominado "De la trata de seres humanos ". Así, el art. 177 bis tipifica un delito en el que prevalece la protección de la dignidad y la libertad de los sujetos pasivos que la sufren. Por otro lado, resulta fundamental resaltar que no estamos ante un delito que pueda ser cometido exclusivamente contra personas extranjeras, sino que abarcará todas las formas de trata de seres humanos, nacionales o trasnacionales, relacionadas o no con la delincuencia organizada.

    En cambio, el delito de inmigración clandestina siempre tendrá carácter trasnacional, predominando, en este caso, la defensa de los intereses del Estado en el control de los flujos migratorios.

    Además de la creación del art. 177 bis, y como consecuencia de la necesidad de dotar de coherencia interna al sistema, esta reestructuración de los tipos ha requerido la derogación de las normas contenidas en los arts. 313.1 y 318 bis.2."

    Y en el preámbulo de la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, se expone que "resulta necesario revisar la regulación de los delitos de inmigración ilegal tipificados en el artículo 318 bis. Estos delitos se introdujeron con anterioridad a que fuera tipificada separadamente la trata de seres humanos para su explotación, de manera que ofrecían respuesta penal a las conductas más graves que actualmente sanciona el artículo 177 bis. Sin embargo, tras la tipificación separada del delito de tráfico de seres humanos se mantuvo la misma penalidad extraordinariamente agravada y, en muchos casos, desproporcionada, para todos los supuestos de delitos de inmigración ilegal. Por ello, se hacía necesario revisar la regulación del artículo 318 bis con una doble finalidad: de una parte, para definir con claridad las conductas constitutivas de inmigración ilegal conforme a los criterios de la normativa de la Unión Europea, es decir, de un modo diferenciado a la trata de seres humanos, como establece la Directiva 2002/90/CE ; y, de otra, para ajustar las penas conforme a lo dispuesto en la Decisión Marco 2002/946/JAI, que únicamente prevé para los supuestos básicos la imposición de penas máximas de una duración mínima de un año de prisión, reservando las penas más graves para los supuestos de criminalidad organizada y de puesta en peligro de la vida o la integridad del inmigrante. De este modo, se delimita con precisión el ámbito de las conductas punibles, y la imposición obligatoria de penas de prisión queda reservada para los supuestos especialmente graves. En todo caso, se excluye la sanción penal en los casos de actuaciones orientadas por motivaciones humanitarias".

    Igualmente las normas internacionales han diferenciado ambos delitos. Así, uno de los protocolos que complementan la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional (Nueva York el 15 de noviembre de 2000), concretamente es el Protocolo contra el "tráfico ilícito de migrantes por tierra, mar y aire", en el que se insta a los Estados a tipificar un delito de tráfico ilícito de migrantes, que define como la facilitación de la entrada ilegal de una persona en un Estado Parte del cual dicha persona no sea nacional o residente permanente con el fin de obtener, directa o indirectamente, un beneficio financiero u otro beneficio de orden material (Convención Nueva York 15-11-2000 art.3.a ).

    Se trata en definitiva de dos delitos bien diferenciados. En el delito de trata de personas lo característico es la captación y el desplazamiento de una persona en contra de su voluntad para someterla a algún tipo de explotación, mientras que en el delito de inmigración ilegal lo que se castiga es el favorecimiento de la entrada ilegal de una persona en un determinado país.

    Conforme señala la sentencia de esta Sala 188/2016, de 4 de marzo , ambas conductas delictivas pueden llegar a realizarse de manera conjunta en un momento dado, pero son claramente distintas. Ni la trata de personas supone necesariamente favorecer la entrada ilegal en un país, ni el tráfico ilícito de migrantes conlleva siempre una finalidad de explotación. Destaca expresamente esta fundamental diferencia el Consejo de la Unión Europea, en la Comunicación de 14-6-2002, por la que se presenta una Propuesta de Plan Global para la lucha contra la inmigración ilegal y la trata de seres humanos en la Unión Europea.

    Por consiguiente, a partir de las reformas penales de 2010 y 2015 es claro que el tipo penal del art. 318 bis protege el bien jurídico consistente en el interés del Estado en el control de los flujos migratorios, y el tipo penal contenido en el artículo 177 bis del Código Penal tutela los bienes personales individuales de los migrantes.

  3. Por lo que se refiere a la posibilidad de apreciar la continuidad delictiva en el delito de trata de seres humanos, ya hemos señalado en la sentencia núm. 1171/2009, de 10 de noviembre , con referencia a la sentencia núm. 767/2005, de 7 de junio , que "el delito continuado, definido en el art. 74.1 del Código Penal , no es aplicable, en principio, a aquellos delitos que lesionen "bienes eminentemente personales", "salvo - según dice el apartado 3 del mismo artículo- las constitutivas de infracciones contra el honor y la libertad sexual: pues en tales casos se atenderá a la naturaleza del hecho y del precepto infringido para aplicar o no la continuidad delictiva". En la aplicación de este precepto, tiene declarado este Tribunal que, cuando en este tipo de delitos existen diversos sujetos pasivos, respecto de los cuáles el sujeto activo haya desarrollado su acción típica en más de una ocasión, podrá apreciarse el delito continuado respecto de cada uno de los sujetos pasivos, de modo que si el Tribunal hubiere aplicado la figura jurídica del delito continuado en tales casos, incluyendo en un único delito la conducta del acusado, ello constituye una aplicación indebida del art. 74 del C. Penal . En general, en los delitos contra la libertad sexual, no cabe hablar de delito continuado cuando la conducta típica correspondiente recaiga sobre sujetos pasivos distintos (v. SSTS de 28 de mayo de 1993 , 11 de abril de 1997 , 9 de septiembre de 1999 , 23 de febrero y 31 de octubre de 2001 , entre otras). En la línea marcada por esta jurisprudencia, el texto actualmente vigente del art. 74.3 del Código Penal redactado conforme a la Ley Orgánica 15/2003, que entró en vigor el 30 de septiembre de 2004, exige expresamente, para la apreciación del delito continuado en los delitos contra la libertad e indemnidad sexuales, que los hechos enjuiciados "afecten al mismo sujeto pasivo". En cualquier caso, en los delitos relativos a la prostitución, referidos a una única persona como sujeto pasivo del delito, obviamente no cabe hablar de delito continuado, por cuando el tipo penal describe una conducta permanente y no actos aislados.

    La aplicación de la anterior doctrina al supuesto que examinamos nos debe llevar a rechazar la continuidad delictiva que se postula ya que es patente que la conducta de los acusados afectó a víctimas distintas, por lo que nos hallamos ante un concurso real de delitos, excluyéndose igualmente la posibilidad de apreciar un único delito o un delito continuado.

    El motivo no puede por tanto acogerse.

SEXTO

El quinto motivo del recurso formulado por la defensa de Doña Antonia y Don Eusebio , se basa en infracción de ley del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error en la aplicación del artículo 77 del Código Penal , al haber sido aplicada la regla del artículo 77.2 en lugar de la del artículo 77.3 del Código Penal .

Consideran los recurrentes que el Tribunal ha aplicado las reglas del concurso ideal cuando nos encontramos ante un concurso medial.

  1. Conforme señala el Ministerio Fiscal, el establecimiento de un concurso medial entre el delito de trata de seres humanos y el de prostitución viene avalado por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo en numerosas sentencias (en criterio viene señalando ( SS núm. 807/2016 de 27 octubre ; 138/2018, de 20 de marzo ; y 144/2018 de, 22 marzo ).

    El artículo 77 del Código Penal en su actual redacción, tras la reforma operada mediante Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo señala:

    1) Lo dispuesto en los dos artículos anteriores no es aplicable en el caso de que un solo hecho constituya dos o más delitos, o cuando uno de ellos sea medio necesario para cometer el otro.

    2) En el primer caso, se aplicará en su mitad superior la pena prevista para la infracción más grave, sin que pueda exceder de la que represente la suma de las que correspondería aplicar si se penaran separadamente las infracciones. Cuando la pena así computada exceda de este límite, se sancionarán las infracciones por separado.

    3) En el segundo, se impondrá una pena superior a la que habría correspondido, en el caso concreto, por la infracción más grave, y que no podrá exceder de la suma de las penas concretas que hubieran sido impuestas separadamente por cada uno de los delitos. Dentro de estos límites, el juez o tribunal individualizará la pena conforme a los criterios expresados en el artículo 66. En todo caso, la pena impuesta no podrá exceder del límite de duración previsto en el artículo anterior.

    En consecuencia, encontrándonos ante un concurso medial, procede efectivamente la aplicación de lo dispuesto en el apartado 3.

    Por ello, siguiendo el razonamiento expuesto en la sentencia de instancia, en relación al delito de trata de seres humanos, en concurso con uno de prostitución coactiva, relativo a la NUM000 , Ia pena tipo es de 5 a 8 años de prisión que, por la apreciación de la circunstancia de agravación prevista en el párrafo 6 del artículo 177 bis, debe aplicarse la pena superior en grado, que se formará partiendo de la cifra máxima 8 años, la que sumaremos la mitad de su extensión, quedando así determinada la horquilla penológica desde los 8 años y 1 día a 12 años de prisión.

    Por cada uno de los dos delitos relativos a las NUM001 y NUM002 , Ia pena tipo es de 5 a 8 años de prisión que, por la apreciación de la circunstancia de agravación prevista en el párrafo 4 letra b del artículo 177 bis, debe aplicarse la pena superior en grado, que se formará partiendo de la cifra máxima 8 años, la que sumaremos la mitad de su extensión, quedando así determinada la horquilla penológica desde los 8 años y 1 día a 12 años de prisión, que debe aplicarse en su mitad superior, de 10 años y 1 día a 12 años, por la aplicación de la norma prevista en el número artículo 6 del mismo artículo.

    Conforme a lo dispuesto en el artículo 77.3 del Código Penal , la pena tipo resultante para el primero de los delitos estaría comprendida entre 8 años y 2 días y 12 años, y para cada uno de los delitos relativos a las NUM001 y NUM002 entre diez años y 2 días y 12 años, pudiendo ser impuestas en extensión mínima de 8 años y 2 días y 10 años y 2 días, respectivamente.

    La suma de las tres penas asciende a 28 años y 6 días. Por aplicación 76 del Código Penal el límite de cumplimiento es de veinte años.

  2. La consecuencia de la apreciación de este motivo deberá hacerse extensiva también a los acusados Doña Esmeralda y Don Felipe , aunque no hayan recurrido por este motivo, por ser su situación idéntica en este punto a la de Doña Antonia y Don Eusebio , conforme a lo previsto en el artículo 903 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SÉPTIMO

El sexto y último motivo del recurso formulado por Doña Antonia y Don Eusebio se deduce por infracción de ley del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida inaplicación de la regla sexta del artículo 66.1 del Código penal en relación con el artículo 72 de la citada norma , al no haber sido motivada en sentencia por la Audiencia Provincial la extensión concreta de la pena impuesta a los recurrentes, siendo aplicada una pena superior al límite mínimo establecido en nuestro Código Penal.

  1. En orden a la motivación de la pena, esta Sala ha recordado con reiteración (sentencia núm. 241/2017, de 5 de abril ) la "conveniencia de una motivación sobre el particular, explicitando las razones que hayan presidido la solución aceptada" ( sentencias de 5 de diciembre de 1991 y 26 de abril de 1995 , entre otras), porque, como dice la Sentencia de esta Sala, de 21 de junio de 1999 , la facultad de individualizar la pena dentro del marco legalmente determinado esta jurídicamente vinculada por los criterios de gravedad del hecho y personalidad del delincuente y afectan en supuestos como el presente a un derecho fundamental de contenido sustancial, el derecho a la libertad personal del recurrente que constituye, además, uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico.

    Es necesaria una motivación especial de la pena, en los supuestos siguientes: a) cuando la pena se exaspera al máximo sin razón aparente ( sentencias 4 de febrero de 1992 , 26 de abril de 1995 y 4 de noviembre de 1996 ); b) cuando se hace uso de la facultad atribuida por la ley para aplicar una pena de grado superior ala inicialmente predeterminada ( párrafo segundo del artículo 74 del Código Penal 1995 , por ejemplo); c) cuando uno de los autores de los mismos hechos en quien no concurren especificas circunstancias de agravación es sancionado con una pena notoriamente superior a la de los demás sin motivo aparente; d) cuando por unos mismos hechos se impone a varios coautores una pena idéntica, siendo así que en uno de ellos concurre una circunstancia modificativa de la responsabilidad que no resulta aplicable a los demás, existiendo margen legal para valorar el efecto atenuatorio o agravatorio de la circunstancia ( sentencia núm. 1182/1997 de 3 de octubre ); e) cuando la norma legal permite reducir la penalidad bien en uno bien en dos grados (tentativa, atenuantes plurales o muy cualificadas y eximentes incompletas), en cuyo caso dicha opción debe ser motivada con referencia a los criterios legales( sentencias de 27 de julio de 1998 y 3 de junio de 1999 ) siempre recordando que la exigencia de motivación no constituye un requisito formal sino un imperativo de la racionalidad de la decisión, por lo que no es necesario explicar lo obvio. (F.J.3º)".

  2. No obstante lo expresado en el apartado anterior, conforme a lo previsto en el fundamento de derecho séptimo, las penas que correspondían a los acusados serían de 8 años y 2 días por el delito de trata de seres humanos, en concurso con uno de prostitución coactiva, relativo a la NUM000 , y de 10 años y 2 días por el delito de trata de seres humanos, en concurso con uno de prostitución coactiva, relativo a las NUM001 y NUM002 . El máximo de cumplimiento es de 20 años, por ser inferior a la suma individual de la penas. Por ello, el motivo carece de operatividad.

    Por lo que se refiere al delito de favorecimiento de la inmigración ilegal del artículo 318 bis 1 y 3 del Código Penal , la pena que corresponde es la de prisión de 4 a 8 años. No concurriendo circunstancia alguna, la Audiencia Provincial ha impuesto la pena en extensión de cuatro años y seis meses de prisión, y por tanto en su mitad inferior, y superior en seis meses al mínimo legal. Teniendo en cuenta el tiempo durante el cual se prolongó la actividad que se imputa a los acusados, y el traslado de las víctimas por distintos países y regiones dentro de España, no puede considerarse desproporcionada una pena incluida en la mitad inferior y muy cercana al mínimo legal.

    En consecuencia, el motivo debe ser desestimado.

OCTAVO

1. El tercer motivo del recurso que formula Doña Esmeralda se deduce por infracción de ley del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al haberse infringido los Arts. 177 bis, punto 1 b), punto 2, punto 4 b), punto 6 , y punto 9, del Código Penal , el art. 77, el art. 187.1 y 2 b) del Código Penal (anterior art. 188.1 y 4b) -en la redacción dada por la LO 1/2015 , por resultar más favorable al reo, el art. art. 188.1 , 2 ultimo inciso y 3 f del CP , (antiguo 188.1, 2, y 4b) - en la redacción dada por la LO 1/2015 por resultar más favorable al reo-; artículo 318 bis 1 y 3 a ); art. 66 del Código Penal que llevara a cabo ninguna captación siquiera telefónicamente.

En desarrollo del mismo, cita algunas sentencias de esta Sala sobre lo que debe entenderse por organización criminal, y a continuación arguye que no existe prueba alguna de que Doña Esmeralda llevara a cabo selección alguna o transporte de ninguna mujer. Añade que no consta planificación alguna ni jerarquía de la que participe Doña Esmeralda con el resto de acusados.

Por ello entiende que su comportamiento no puede subsumirse dentro del tipo penal de trata de seres humanos con fines de explotación sexual y mucho menos serle imputados los delitos de las NUM001 y NUM002 . Igualmente estima que no ha quedado acreditado que las NUM001 y NUM002 fueran menores de edad al no constar documento alguno fehaciente que acredite su edad, ni tampoco prueba biológica que certifique su grado de desarrollo. También refiere, en relación al delito de inmigración ilegal, que nada tiene que ver en la hipotética comisión del mismo.

  1. Como ya se ha expresado en el fundamento de derecho cuarto de la presente resolución el motivo por infracción de Ley del artículo. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal obliga a mantener el relato fáctico que contiene la sentencia a sin alterar, suprimir o ampliar los hechos declarados probados por el Tribunal de instancia.

    Por ello debemos atenernos al relato fáctico de la sentencia impugnada en la que se afirma la participación activa de Doña Esmeralda en los delitos por los que ha sido condenada.

    En todo caso, las cuestiones que plantea sobre la acreditación de la participación de la Sra. Esmeralda en los hechos objeto de enjuiciamiento y sobre la menor edad de los NUM001 y NUM002 y el conocimiento de esta circunstancia por parte de los acusados, ya han obtenido contestación en el fundamento de derecho cuarto al que expresamente nos remitimos.

  2. En el relato de hechos de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial se recoge expresamente que "Desde aI menos el año 2010, los procesados Antonia , Eusebio , Esmeralda y Felipe , todos ellos mayores de edad y sin antecedentes penales, cuyas circunstancias personales ya constan, junto con otras personas no identificadas en Nigeria y España, venían dedicándose, actuando de común acuerdo y distribuyéndose las diferentes funciones y cometidos, a captar mujeres jóvenes, incluso menores de edad, en su país de origen, Nigeria, con el fin de hacerlas llegar a España y a otros países de Europa, como Noruega y Francia, empleando documentación falsa que les facilitaban, para dedicarlas a la prostitución, aprovechando la minoría de edad de algunas de ellas, así como la inmadurez y precariedad económica de las víctimas, a las que además realizaban falsas promesas de condiciones de trabajo y situación, manteniéndolas posteriormente en Europa, en una estado de intimidación constante, ejerciendo la prostitución para el grupo, el cual se hacía con todo el dinero obtenido por ellas en dicha actividad distribuyéndolo entre sus distintos miembros, sometiendo, asimismo, a las mujeres a ritos de vudú, de fuerte arraigo en su país, que generaban en las jóvenes un estado de intenso temor y les hacía sentirse vinculadas a los procesados para no sufrir las consecuencias de los rituales que con ellas habían llevado a cabo." A continuación, describe las conductas desplegadas por los acusados en relación a las NUM001 , NUM002 y NUM000 .

    Y en la fundamentación jurídica se explican los motivos que llevan a entender al Tribunal que los hechos que se atribuyen a los acusados se llevaron a cabo en el seno de una organización criminal en la que todos ellos se encontraban integrados. De esta manera se explica la existencia de una estructura mantenida en el tiempo teniendo en cuenta el lapso temporal entre la captación de la NUM000 y las NUM001 y NUM002 , sin perjuicio de la posible existencia de otras víctimas que no han podido ser identificadas, lo que sustenta en la abundante documentación recogida en el domicilio de los procesados en la diligencia de entrada y registro, entre la que se encontraban documentos de identidad pertenecientes a otras jóvenes nigerianas. A continuación describe el papel de cada uno de los acusados dentro de esa estructura en orden a la explotación de las víctimas, señalando que Gansa y Esmeralda gestionaban de modo directo la selección y el transporte de las jóvenes nigerianas, contando para ello con la colaboración de diversas personas tanto en Nigeria como en las etapas sucesivas del viaje hasta España, pues siempre alguna persona acompañaba a las jóvenes o cuando menos se aseguraba que las mismas viajaran en el medio y el tiempo previamente determinado para llegar a los destinos fijados, en los que siempre existía algún lugar donde las chicas quedaban recogidas hasta la siguiente etapa con la finalidad de evitar cualquier acción policial que pudiera llevar al traste la operación. Don Eusebio desempeñó también una función relevante, encargándose personalmente de gestionar la obtención de la solicitud de asilo y de acompañar a las jóvenes hasta la oficina para explicarles lo que allí tenían que decir para conseguir quedar amparadas por la solicitud. En cuanto a Don Felipe , su participación resulta igualmente trascendente y necesaria en las funciones de custodia de las menores y de traslado de la NUM000 al país en el que Doña Esmeralda había decidido que debía continuar la explotación sexual de la joven. Señala también el Tribunal que ello permite establecer la conexión de Doña Esmeralda respecto de las dos jóvenes menores de edad, las cuales, según ellas mismas manifestaron, habían sido advertidas de que viajarían a Noruega, donde se encontraba dicha procesada, para ejercer la prostitución en dicho país, lo que supone la existencia de un concierto entre esta y el resto de los imputados, sin perjuicio de que tal desplazamiento finalmente no llegara a producirse.

    Concurren por tanto los elementos que conforme a la jurisprudencia de esta Sala, debidamente expuesta por la recurrente, son necesarios para entender que nos encontramos ante una organización criminal: pluralidad de personas, utilización de medios idóneos, plan criminal previamente concertado, distribución de funciones o cometidos, y actividad persistente y duradera.

    De esta forma, tal y como expresa acertadamente la Audiencia Provincial, existía un reparto de tareas entre los acusados y otras personas que no han podido ser debidamente identificadas, dentro de una red creada con la finalidad de proceder al traslado a Europa desde Nigeria de jóvenes de este país, a fin de destinarlas a la prostitución. Y esta actividad que se desarrolló repetidamente y con carácter estable al menos durante el tiempo que duró el sometimiento de las víctimas a las que se refiere el presente procedimiento.

    El motivo por tanto no puede ser acogido.

NOVENO

1. El cuarto y último motivo del recurso formulado por la defensa de Doña Esmeralda se deduce por infracción de Ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al haberse infringido los artículos 77 y 66 del Código Penal .

Conforme a las pretensiones deducidas en su recurso, pretende la parte que, en todo caso, de tener por cometido un delito lo sería en relación exclusiva a la NUM000 , sin pertenencia a organización criminal, lo que supondría una penología de 5 años y 2 meses por la aplicación de los delitos en concurso ideal del artículo 77.3 del Código Penal . En todo caso, de entenderse que también debe responder de los delitos cometidos en relación a las NUM001 y NUM002 , no debe estimarse probada la pertenencia a organización ni la minoría de edad, por lo que resultarían idénticas penas para cada una de las otras dos víctimas. Considera que debe aplicarse al concurso delictivo lo dispuesto en el artículo 77.3 del Código Penal , debiendo imponerse una pena de cinco años y dos meses por cada uno de los dos delitos de trata de seres humanos en concurso con otros tantos delitos de prostitución, por lo que la suma total - más de 15 años de prisión- es proporcionada con la gravedad no minimizable de los hechos, sin llegar a exasperaciones que podrían ser desmesuradas.

  1. Las cuestiones deducidas a través de este motivo ya han obtenido contestación en los fundamentos de derecho tercero, cuarto y sexto a octavo, a los cuales expresamente nos remitimos.

DÉCIMO

La desestimación de los recursos formulados por Doña Esmeralda y Don Felipe , conlleva la condena de la mitad de las costas a los recurrentes y la estimación parcial del recurso formulado por Doña Antonia y Don Eusebio determina respecto a los mismos declarar las costas de oficio, de conformidad con las previsiones del artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. ) Desestima r los recursos de casación interpuestos por las representaciones de Doña Esmeralda y Don Felipe , contra la sentencia núm. 217/2018, dictada por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, con fecha 20 de marzo de 2018 .

  2. ) Estimar en parte, los recurso de casación interpuestos por las representaciones procesales de Doña Antonia y Don Eusebio , contra la sentencia núm. 217/2018, de fecha 20 de marzo de 2018, dictada por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en el Rollo de Sala 722/2017 , dimanante de la causa Sumario núm. 1546/2015, instruida por el Juzgado de Instrucción núm. 37 de Madrid, y en su virtud casamos y anulamos en parte la expresada sentencia, dictándose a continuación otra más ajustada a Derecho.

  3. ) Declarar de oficio la mitad de las costas correspondientes al presente recurso, condenando a los recurrentes Doña Esmeralda y Don Felipe al pago de la mitad de las costas del recurso.

  4. ) Comuníquese ambas resoluciones a la mencionada Audiencia, a los efectos legales, con devolución de la causa, en su día remitida, interesando acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndole saber que contra la presente no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

RECURSO CASACION (P) núm.: 10437/2018 P

Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Diaz

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Segunda Sentencia

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

D. Francisco Monterde Ferrer

D. Pablo Llarena Conde

Dª. Susana Polo Garcia

Dª. Carmen Lamela Diaz

En Madrid, a 12 de febrero de 2019.

Esta sala ha visto en el procedimiento Sumario número 722/2017, seguida por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, dimanante del Procedimiento Sumario Ordinario n.º 1546/2015, instruido por el Juzgado de Instrucción n.º 37 de los de Madrid, por delito de trata de seres humanos con fines de explotacion sexual en concurso con delitos relativos a la prostitución, y delito de inmigración ilegal, contra los acusados recurrentes en casación; Doña Antonia , nacida en Benin City (Nigeria), el día NUM018 de 1983 hija de Luis y de Beatriz , con documento de identidad n.º NUM019 ; Don Eusebio , nacido en Benin City (Nigeria), el día NUM020 de 1983, hijo de Prudencio y de Diana , con documento de identidad n.º NUM021 ; Doña Esmeralda , nacida en Benin City (Nigeria), el día NUM022 de 1973, hija de Víctor y Genoveva , con documento de identidad n.º NUM023 y Don Felipe , nacido en Lagos, (Nigeria), el día NUM024 de 1978, hijo de Luis Pedro y Manuela , con documento de identidad n.º NUM019 ; se dictó sentencia condenatoria por la mencionada Audiencia el Madrid, el 20 de marzo de 2018 , que ha sido casada y anulada parcialmente por la dictada en el día de la fecha por esta Sala integrada como se expresa.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Diaz.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Se aceptan y reproducen los antecedentes de la sentencia de instancia en cuanto no estén afectados por esta resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

De conformidad con el fundamento séptimo de la sentencia casacional, procede imponer a cada uno de los acusados por el delito de trata de seres humanos, en concurso con uno de prostitución coactiva, relativo a la NUM000 , la pena de ocho años y dos días de prisión y por cada uno de los delitos de trata de seres humanos, en concurso con uno de prostitución coactiva, relativo a las NUM001 y NUM002 , la pena de diez años y dos día de prisión, con un límite máximo de cumplimiento de veinte años.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. ) IMPONER a cada uno de los acusados: Doña Antonia , Don Eusebio , Doña Esmeralda y Don Felipe , por el delito de trata de seres humanos, en concurso con uno de prostitución coactiva, relativo a la NUM000 , la pena de ocho años y un día de prisión y por cada uno de los delitos de trata de seres humanos, en concurso con uno de prostitución coactiva, relativo a las NUM001 y NUM002 , la pena de diez años y un día de prisión, con un límite máximo de cumplimiento de veinte años

2) CONFIRMAMOS, en lo que no se oponga a lo expuesto, la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 20 de marzo de 2018 .

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndole saber que contra la presente no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Miguel Colmenero Menendez de Luarca Francisco Monterde Ferrer Pablo Llarena Conde

Susana Polo Garcia Carmen Lamela Diaz

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