STS 1096/2018, 20 de Diciembre de 2018

PonenteMARIA LUZ GARCIA PAREDES
ECLIES:TS:2018:4575
Número de Recurso1055/2017
ProcedimientoSocial
Número de Resolución1096/2018
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1055/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luz Garcia Paredes

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 1096/2018

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Angel Blasco Pellicer

Dª. Maria Luz Garcia Paredes

En Madrid, a 20 de diciembre de 2018.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado Sr. Álvarez Tirado, en nombre y representación de Dª Delfina , contra la sentencia dictada el 16 de noviembre de 2016, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso de suplicación núm. 2585/2015 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Jerez de la Frontera, de fecha 30 de abril de 2015 , recaída en autos núm. 1023/2012, seguidos a instancia de la trabajadora Dª Delfina , contra el Excmo. Ayuntamiento de Jerez de la Frontera, sobre despido.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Luz Garcia Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 30 de abril de 2015 el Juzgado de lo Social nº 3 de Jerez de la Frontera, dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos:

"PRIMERO.- La actora Dña. Delfina , mayor de edad y con DNI nº NUM000 , entró a prestar sus servicios por cuenta del EXCMO. AYUNTAMIENTO DE JEREZ DE LA FRONTERA el día 04/04/03, inicialmente con un contrato temporal, que pasó a ser indefinido a tiempo completo, con categoría profesional de técnico de información (C1-22), con una jornada de 35 horas semanales de lunes a viernes, con un salario a efectos de despido de 59,78 €/día.- El centro de trabajo se encuentra en la Delegación de Urbanismo del Excmo. Ayuntamiento de Jerez de la Frontera, en el Departamento de Licencia de Actividades.

SEGUNDO.- Por Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 22/06/12, orden del día nº 48, se inicia el procedimiento de despido colectivo, donde constaba que el AYUNTAMIENTO DE JEREZ y DELOITTE ABOGADOS S.L. concertaron la prestación del "Contrato de servicios consistente en el análisis y asistencia técnica especializada para la preparación, negociación y ejecución de las medidas laborales necesarias en el marco del plan de ajuste aprobado por el Ayuntamiento de Jerez". La adjudicación y la celebración de dicho contrato, fue aprobado por Acuerdo de la Junta de Gobierno Local, de fecha 18/05/12, con estricta sujeción a los Pliegos de Cláusulas Administrativas Particulares, Pliego de Prescripciones Técnicas y oferta del adjudicatario que figuran en el correspondiente expediente de contratación, a DELOITTE ABOGADOS S.L. le corresponde la preparación, negociación y ejecución del procedimiento conducente a las extinciones de los contratos de trabajo que tendrá carácter colectivo por el número de trabajadores afectados. Y en uso de las atribuciones que corresponden a la Junta de Gobierno Local, conforme al artículo 127.1 h) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local , se propone el siguiente: - Primero: promover un procedimiento de Despido Colectivo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 51 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo que aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y en el Real Decreto 801/2011, de 10 de junio que aprueba el Reglamento de los procedimientos de regulación de empleo y de actuación administrativa en materia de traslados colectivos, modificado por la Orden ESS/487/2012, de 8 de marzo. - Segundo: en cumplimiento de la citada normativa, instar a DELOITTE ABOGADOS S.L. para que incorpore la documentación necesaria y comunique a los representantes legales de los trabajadores la apertura de un período de consultas de duración no superior a 30 días naturales así como a la autoridad laboral.

TERCERO.- Con fecha 16/07/12, el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE JEREZ DE LA FRONTERA cita a todos los miembros del Comité de empresa, de la junta de personal y a los delegados sindicales para el 19/07/12 a las 09,30 horas para darles traslado del escrito de inicio del procedimiento de despido colectivo así como de la documentación exigida legalmente, existiendo sólo tres copias de documentación, negándose a recogerla, porque estaban citados personalmente, no celebrándose la reunión, levantando acta la Sra. Secretaria del Ayuntamiento de Jerez de la Frontera y convocándoles para el día siguiente.

CUARTO.- Con fecha 19/07/12, el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE JEREZ DE LA FRONTERA comunica a la Autoridad Laboral (Consejería de Empleo de Cádiz), el inicio del despido Colectivo y la entrega de la documentación.

QUINTO.- El calendario de reuniones del periodo de consultas se fijó el 19/07/12 como primera reunión, a la que no acudieron los representantes de los trabajadores, como acto de protesta, levantándose Acta Notarial, el 30/7/12, el 06/08/12, el 13/08/12 y el 17/08/12, celebrándose una más por acuerdo de las partes el 16/08/12, pactándose igualmente el 30/07/12, que las Actas serían grabadas, y luego transcritas literalmente.

SEXTO.- En la Memoria explicativa, el Ayuntamiento demandado hizo constar que los criterios de selección para determinar los trabajadores afectados por la medida extintiva colectiva, se habían aplicado siguiendo dos fases. En la primera se determinó el número de extinciones por departamentos y categorías profesionales, atendiendo a la necesidad del mantenimiento de la estructura organizativa y funcional del Ayuntamiento. Una vez determinado el número, en la segunda fase, se determinaban concretamente los trabajadores afectados, aplicando dos criterios. El primero, el de la edad, extinguiéndose los contratos de los trabajadores que tuvieran cumplidos 59 años, el 20/08/12, respecto de los que se suscribiría un convenio especial con la Seguridad Social. Y, el segundo criterio utilizado fue el de la evaluación continua. Para la aplicación de este criterio los responsables de cada delegación, previa consulta con el personal técnico a su cargo, seleccionaron los trabajadores con mayor competencia técnica, formación, experiencia y polivalencia. Y, por exclusión de los anteriores, se seleccionaron a los afectados por el despido colectivo. No obstante, alguno de los seleccionados como con mayor competencia técnica, formación, experiencia y polivalencia, resultó afectado por el despido colectivo.

SÉPTIMO.- Tras la finalización sin Acuerdo del periodo de consultas, se remiten por el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE JEREZ DE LA FRONTERA a la Consejería de Empleo de Sevilla y de Cádiz, y a los representantes de los trabajadores lo acordado en Junta de Gobierno Local de 21/08/12, del siguiente tenor: 1. Declarar la finalización del periodo de consulta y ordenar la remisión a los representantes de los trabajadores y a la autoridad laboral de la decisión final sobre el despido colectivo y las condiciones del mismo.- 2. Los despidos procederán en las siguientes condiciones: 2.1- Los trabajadores percibirán la indemnización establecida legalmente, de 20 días de salario por año de servicio, con el límite de 12 mensualidades.- 2.2- El Ayuntamiento, en señal de su buena fe y su voluntad negociadora, y en cumplimiento de lo establecido por el artículo 51.2 ET , establece las siguientes medidas para (1) reducir los despidos colectivos y (II) atenuar sus consecuencias en los trabajadores afectados mediante el recurso a medidas sociales de acompañamiento: 1. Medidas para reducir los despidos: El Ayuntamiento reduce el número de personas inicialmente incluidas en el procedimiento de Despido Colectivo, y extinguirá finalmente el contrato de 273 trabajadores, esto es, 27 personas menos de las 300 inicialmente previstas.- De las 300 personas inicialmente incluidas en el listado de afectados, se llega al número final de 273, como consecuencia de la aplicación de los criterios siguientes: Ante la previsión de siete funcionarios del Ayuntamiento que pasarán a la situación de jubilación antes del 31/12/12, se han excluidos un número de siete trabajadores de los inicialmente incluidos en el listado de afectados. La selección de los siete trabajadores que han sido excluidos del listado de afectados se ha realizado utilizando los mismos criterios que fueron tenidos en cuenta para la selección de los trabajadores afectados.- Ante la situación de excedencia solicitada por una empleada del Ayuntamiento, se ha excluido a un trabajador de los inicialmente incluidos en el listado de afectados. La selección del trabajador que se ha excluido del listado de afectados se ha realizado utilizando los mismos criterios que fueron tenidos en cuenta para la selección de los trabajadores afectados.- Atendiendo a las alegaciones presentadas individualmente por los trabajadores afectados y a la vista de errores puntuales que se habían producido en la selección, han sido excluidos cuatro trabajadores de los inicialmente incluidos en el listado de afectados.- Han sido excluidos cinco trabajadores que, estando inicialmente incluidos en el listado de afectados, han pasado a la situación de jubilación en fecha anterior al presente Acuerdo.- Han sido excluidos ocho trabajadores de los inicialmente incluidos en el listado de afectados porque atendiendo a su fecha de nacimiento así como al hecho de estar acogidos a la medida de "adaptación a la jubilación", accederán a la situación de jubilación antes del 31/12/12.- Han sido excluidos dos trabajadores que, estando inicialmente incluidos en el listado de afectados, han sido declarados en situación de incapacidad permanente o total en fecha anterior al presente Acuerdo.- Han sido incluidos dos trabajadores al detectar que no formaban parte del listado de afectados, no obstante cumplir el requisito de tener 59 o más años. En consecuencia, del listado inicial se han excluido dos trabajadores. La selección de los dos trabajadores que han sido excluidos del listado inicial se ha realizado utilizando los mismos criterios que fueron tenidos en cuenta para la selección de los trabajadores afectados.- Adicionalmente, el Ayuntamiento ofreció a los interlocutores sociales en la última de las reuniones celebradas en el período de consultas, la posibilidad de excluir del listado de afectados a una persona determinada, en atención a la grave enfermedad que le había sido detectada una vez iniciado el procedimiento de Despido Colectivo y en atención a su precaria situación económica, lo que no pudo finalmente ser llevado a cabo porque las diferentes secciones sindicales se negaron a votar y acordar dicha posibilidad, por considerar que no procedía.- II. Medidas para atenuar las consecuencias de los despidos en los trabajadores afectados mediante medidas sociales de acompañamiento: 1. El Ayuntamiento llevará a cabo un Plan de Recolocación con la empresa de recolocación autorizada, DOPP CONSULTORES, por un período de 8 meses, mejorando de esto forma lo establecido legalmente y ampliando su duración en dos meses más respecto de lo exigido legalmente.- 2. Adicionalmente a la concertación de dicho Plan de Recolocación, el Ayuntamiento, con sus propios medios materiales y personales y sin que ello suponga coste adicional alguno para el Consistorio, pondrá a disposición de los trabajadores afectados por los despidos medios materiales y personales para impartirles formación profesional y formación en materia de empleo.- 3. En relación con los Convenios Especiales que el Ayuntamiento deberá suscribir con la Seguridad Social, en relación con los empleados de 55 o más años, el Consistorio se compromete a hacerse cargo de la cotización correspondiente, no sólo hasta que los empleados cumplan 61 años como le es exigido legalmente sino hasta que éstos cumplan la edad ordinaria de jubilación (o hasta que el Convenio se extinga en virtud de alguna de las causas de extinción establecidas legalmente), mejorando de esta forma lo exigido legalmente."

OCTAVO.- Por Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 30/08/12, se modificó parcialmente el anterior Acuerdo, siendo 260 los trabajadores afectados, remitiéndose a los organismos competentes y a los representantes de los trabajadores, del Acuerdo de 22/06/12, declarando la extinción de los contratos de trabajo de los empleados de los empleados municipales afectados por el despido. Se acordó lo siguiente: Modificar el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local, en sesión celebrada el 21/08/12, punto 1 del Orden del día, en el sentido de excluir de la lista de afectados a un número de 13 trabajadores y por los motivos anteriormente expuestos, resultando por tanto finalmente el número de afectados de 260.- Declarar, con efectos desde el día 12 de septiembre de 2012, la extinción del contrato de trabajo suscrito con los trabajadores relacionados en el anexo al presente Acuerdo, por los motivos anteriormente expuestos y que se tienen aquí por reproducidos a todos sus efectos y sustituyendo la obligación de preavisar con 15 días de antelación por el abono de los salarios correspondiente al preaviso incumplido.- En cumplimiento de las previsiones legales recogidas en los artículos 52 y 53 del Estatuto de los Trabajadores , se le comunique por escrito, a los trabajadores afectados, la extinción de su contrato de trabajo, por las causas anteriormente indicadas.- Aprobar y poner a disposición de los trabajadores, simultáneamente a la entrega de la comunicación escrita, una indemnización equivalente a 20 días de salario por año trabajado, por un importe total de 5.353.978,71 euros, con cargo a las aplicaciones presupuestarias correspondientes y con el detalle que se describe en el anexo al presente Acuerdo.- Que, a partir de la fecha de extinción de los contratos, se ponga a disposición de los trabajadores la liquidación final de salarios, vacaciones, partes proporcionales de pagas extraordinarias e indemnización por no concesión del plazo de quince días de preaviso, que en su caso le correspondan.- Que se de traslado a los representantes legales de los trabajadores del presente acuerdo, a los efectos de lo dispuesto por el artículo 53 del Estatuto de los Trabajadores .

NOVENO.- Con fecha 13/09/12, ante el TSJ de Andalucía, Sede Sevilla, se interpuso demanda de despido colectivo frente al E.R.E. nº NUM001 , U.I. nº 11/2012, por D. Pedro Enrique y D. Pablo Jesús , miembros del Comité de Empresa y Delegado Sindical de la Sección Sindical, del SINDICATO COLECTIVO DE TRABAJADORES PROGRESISTA (CTP) del Excmo. Ayuntamiento de Jerez de la Frontera, la CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (CGT) Y CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO DE ANDALUCIA (CGT-A), la CONFEDERACIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS DE ANDALUCIA, la UNION GENERAL DE TRABAJADORES DE ANDALUCIA, y sus respectivas Secciones Sindicales en el Ayuntamiento de Jerez de la Frontera, D. Antonio , como Delegado Sindical de CC.OO en el Ayuntamiento de Jerez de la Frontera, Dña. Raimunda , como Delegada Sindical de UGT en el Ayuntamiento de Jerez de la Frontera, D. Aureliano , como Presidente de la Asociación Sindical "AGRUPACIÓN DE TÉCNICOS MUNICIPALES DE JEREZ", con representación en el Comité de Empresa del Excmo. Ayuntamiento de Jerez de la Frontera, Dña. Salvadora , Dña. Serafina y Dña. Sonsoles , COMO Delegados Sindicales de la Asociación Sindical "AGRUPACIÓN DE TÉCNICOS MUNICIPALES DE JEREZ", y el demandado, el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE JEREZ DE LA FRONTERA.

DÉCIMO.- Por la Sección 1ª de la Sala de lo Social del TSJA se dictó Sentencia de fecha 20/03/13 (Sentencia 938/2013) . Recurso 11/2012. Ponente: Ilma. Sra. Dña. Eva Mª Gómez Sánchez) cuyo fallo fue literalmente el siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda debemos declarar y declaramos no ajustado a derecho el despido colectivo llevado a cabo por el Excmo. Ayuntamiento de Jerez de la Frontera y, en consecuencia, el derecho de los trabajadores despedidos, a opción del Ayuntamiento demandado, a ser readmitidos en sus puestos de trabajo en las mismas condiciones que regían antes del despido colectivo, con el abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la de la notificación de la presente sentencia o, a que se les abone una indemnización de 45 días por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios anterior al 12 de febrero de 2012 y a razón de 33 días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios posterior. El importe de la indemnización no podrá ser superior a 720 días de salario, salvo que del cálculo de la indemnización por el período anterior al 12 de febrero de 2012 resultase un número de días superior, en cuyo caso se aplicará éste como importe indemnizatorio máximo, sin que dicho importe pueda ser superior a 42 mensualidades en su caso, de la que habrá de deducirse la cantidad ya percibida como indemnización por el despido colectivo.".- En fecha 02/04/13 se dictó auto de aclaración de sentencia cuya parte dispositiva dice: "La Sala estima parcialmente la aclaración solicitada, añadiendo al Fallo: ".... en el plazo de 5 días..." y suprimiendo la obligación del depósito, desestimando el resto de lo solicitado. Se confirman los restantes pronunciamientos contenidos en la sentencia.".

UNDÉCIMO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por la representación procesal de COMITE DE EMPRESA Y DELEGADO SINDICAL DE LA SECCION SINDICAL DEL SINDICATO COLECTIVO DE TRABAJADORES PROGRESISTAS (CTP) DEL AYUNTAMIENTO DE JEREZ DE LA FRONTERA; CONFEDERACION SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS DE ANDALUCIA (CCOO) y UNION GENERAL DE TRABAJADORES DE ANDALUCIA (UGT); AGRUPACION DE TECNICOS MUNICIPALES DE JEREZ; CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO Y CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO DE ANDALUCIA; y AYUNTAMIENTO DE JEREZ DE LA FRONTERA ante el Tribunal Supremo.

DECIMOSEGUNDO.- Por la Sección 1ª de la Sala de lo Social del TS (Recurso 198/2013. Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Gilolmo López) se dictó Sentencia de fecha 25/06/14 en la que se contenía el siguiente fallo literal: "Desestimamos los recursos de casación interpuestos en nombre y representación de: COMITE DE EMPRESA Y DELEGADO SINDICAL DE LA SECCIÓN SINDICAL DEL SINDICATO COLECTIVO DE TRABAJADORES PROGRESISTAS (CTP) DEL AYUNTAMIENTO DE JEREZ DE LA FRONTERA; CONFEDERACION SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS DE ANDALUCIA y UNION GENERAL DE TRABAJADORES DE ANDALUCIA; AGRUPACION DE TECNICOS MUNICIPALES DE JEREZ ; CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO Y CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO DE ANDALUCIA contra sentencia de fecha 20 de marzo de 2013, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla , aclarada por Auto de 2 de abril de 2013, en el procedimiento nº 11/2012 y acumulados 12, 13 y 14/2012, sobre Despido Colectivo. Estimamos el recurso de casación interpuesto en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE JEREZ DE JEREZ DE LA FRONTERA contra la referida sentencia. Casamos y revocamos la sentencia impugnada, y resolviendo el fondo del litigio, declaramos ajustada a derecho la decisión empresarial, desestimando en su integridad las demandas colectivos que le dieron lugar. Sin costas.".- Esta Sentencia tiene VOTO PARTICULAR del Excmo. Sr. D. FERNANDO SALINAS MOLINA al que se adhirieron los Excmos. Sres. D. LUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ, D. JORDI AGUSTI JULIA, Dña. MARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA, Dña. ROSA MARIA VIROLES PIÑOL y D. MANUEL RAMON ALARCON CARACUEL.

DECIMOTERCERO.- Con fecha 13/08/12, la actora presentó escrito de alegaciones al despido colectivo, solicitando su exclusión del ERE, denegado por silencio administrativo.

DECIMOCUARTO.- Con fecha 12/09/12 la trabajadora recibió carta de despido por la que se le comunicaba la extinción de su contrato de trabajo por causas económicas en el marco del Despido Colectivo tramitado por el Ayuntamiento y presentado ante la Autoridad Laboral, con efectos ese mismo día, poniéndose a su disposición una indemnización de 11.298,44 €, calculada a razón de 20 días de salario por año trabajado, con un máximo de 12 mensualidades (doc. aportado por ambas partes, que dada su extensión damos por reproducida), que fue abonada por el demandado.

DÉCIMOQUINTO.- La actora disfrutaba de una reducción de jornada por lactancia de hijo menor de 12 meses hasta el 29/08/12 y de reducción de una hora al día desde el 29/08/12, que fue solicitada al iniciarse el procedimiento de despido colectivo.

DÉCIMOSEXTO.- En la Sentencia del TSJA de 20/03/13 en sus hechos probados, determinó que "en relación con los criterios reales tenidos en cuenta para la selección del personal, consta acreditado de la prueba testifical, que no existió móvil político-ideológico, pero que la selección se llevó a cabo, según el Primer Teniente de Alcalde y Portavoz, Sr. Gerardo , en función de las diferentes categorías, sobre quién trabajaba mejor o peor, era problemático, quejica, en base a la rumorología, la actitud ante el trabajo, si eran vagos y que los informes eran verbales, no valorando la formación, sino quien trabajaba bien, era el día a día y esa documentación se destruyó, porque no eran buenos trabajadores y eran conflictivos, con encarecimiento de los servicios, y hay quien no hace nada y el desconocía el currículo; criterios confirmados por el técnico Jacinto de Urbanismo, que le contaba Don. Gerardo quien era vago, mejor o peor, no problemático, sin tener en cuenta la formación, sólo la capacidad sobre el mal desempeño, que desconocía la polivalencia y que no hay informes escritos; D. José , de deportes, que a su delegada le contaba la competencia, actitud, problemática, eficacia; Dª Elena , Jefa de Educación, que no la convocaron pero que informaba de menor rendimiento y capacidad; D. Leoncio , de Juventud, que no hubo informe escrito, no se tenía en cuenta la formación académica, ni hubo evaluación y eran comentarios del servicio; Dª Erica , de Igualdad y Salud, que no se informaba sobre cualificación, eran reuniones sobre funcionamiento del servicio en general y verbales; D. Marino , de la oficina de atención y defensor del ciudadano, que no había nada de criterios, evaluación ni informe; Dña. Fermina , directora de servicios sociales, que no le pidieron informe ni evaluación, sino quien mejor, peor, vagos en el despacho de los servicios y los programas; D. Miguel , concejal y delegado de impulso económico, que se le pidió una relación de personas imprescindibles, la hizo y sin embargo, algunos están en el ERE y otros no, por conocimiento profesional y actitud y que los criterios estaban establecidos y el lo sabía, pero su lista era profesional, por antigüedad, conocimientos; D. Nicanor , que estaba como imprescindible en la lista del Sr. Miguel y está en el ERE; D. José , del servicio de personal, siendo su jefe el Sr. Ramón , que no conoce los criterios, que no hay informe y que se le pedía, porque siempre se hablaba y era su trabajo, los eficaces, los dedicados, los no vagos."

DECIMOSÉPTIMO.- En la Memoria Explicativa en su punto 6 se establecían los CRITERIOS DE SELECCIÒN DE LOS TRABAJADORES AFECTADOS.

En la página 43 indicaba "en lo que respecta a la Delegación de Impulso Económico (Delegación D02), la ponderación será del 1,25 (esto es, se verá afectada en mayor medida que el resto de Delegaciones) y ello porque es una de las Delegaciones que más sobredimensionada se encuentra, teniendo en cuenta el personal asignado a la misma y las funciones o actividades desarrolladas por dicha Delegación. El Ayuntamiento considera que dicha Delegación deberá en el futuro orientar sus competencias principalmente hacia la promoción de la actividad empresarial y no realizar otras competencias propias de otras administraciones.- En la página 48 aparecen los criterios de competencias técnicas, formación, experiencia, polivalencia, etc. Y así, "en esta última fase, los responsables de cada una de las Delegaciones, una vez realizadas las pertinentes sesiones de trabajo y consultas con el personal técnico a su cargo, han determinado cuáles de las personas empleadas en su Delegación reúnen mayores competencias técnicas, experiencia, habilidades, son más polivalentes, eficientes y productivas y tienen mayor formación y en general, son los más competentes y por tanto, las más necesarias para el correcto funcionamiento del Ayuntamiento."

DECIMOCTAVO.- El Jefe de Departamento de Licencia de Actividades, D. Teodoro , en la vista oral del presente procedimiento declaró que "no le consta quién tomó la decisión y que nadie le ha preguntado".

DECIMONOVENO.- El Delegado de Urbanismo, D. Luis Pedro nunca mantuvo sesión de trabajo y consulta con los técnicos de su Delegación para determinar las personas que empleadas en su área reunían las mayores competencias técnicas, experiencia, habilidades, polivalencia, eficiencia y productividad, con mayor formación y fueran más competentes, para entenderlas más necesarias para el correcto funcionamiento de la Delegación.

VIGÉSIMO.- No hay documento escrito alguno sobre la valoración efectuada en la Delegación de Urbanismo en el que se exprese la evaluación efectuada de los trabajadores de la categoría de la actora, siguiendo los criterios establecidos en la Memoria Explicativa en su punto 6, ni de reuniones de trabajo o sesiones con la técnico del área, ni del criterio se adoptó para la elección de la Sra. Delfina .

VIGESIMOPRIMERO.- La trabajadora no ostenta la condición de delegado de personal ni miembro del Comité de Empresa.

VIGESIMOSEGUNDO.- La actora presentó la oportuna reclamación previa, que fue denegada por silencio administrativo".

En dicha sentencia consta el siguiente fallo: "Que estimando la demanda formulada por Dª Delfina frente al EXCMO. AYUNTAMIENTO DE JEREZ, y en consecuencia debo declarar y declaro el despido improcedente con efectos de 12/09/12 QUEDANDO EXTINGUIDA LA RELACIÓN LABORAL CON FECHA DE LA PRESENTE RESOLUCIÓN (30/04/15) y CONDENANDO a la empresa a indemnizar al trabajador en la cantidad de 19.099,68€".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación de Dª Delfina , ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, la cual dictó sentencia en fecha 16 de noviembre de 2016 , en la que consta el siguiente fallo: "Desestimamos el recurso de suplicación formulado por Dª Delfina y confirmamos la Sentencia del Juzgado de lo Social número Tres de los de Jerez de la Frontera, autos nº 1023/12, promovidos por Dª Delfina contra el Excmo. Ayuntamiento de Jerez de la Frontera, con intervención del Ministerio Fiscal".

TERCERO

Por la representación de Dª Delfina , se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Se invocan como sentencias contradictorias con la recurrida, para el primer punto de contradicción, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de 15 de mayo de 2013, (Rec. nº 233/2013 ) y para el segundo punto de contradicción se alega como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, sede en Valladolid, de 30 de diciembre de 2013, (Rec. nº 1878/2013).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 7 de noviembre de 2017, se admitió a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina y, no habiéndose personado la parte recurrida, no obstante haber sido emplazada, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe.

QUINTO

El Ministerio Fiscal emitió informe interesando la desestimación del recurso.

SEXTO

Instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 19 de diciembre de 2018, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Planteamiento del recurso .

  1. - Objeto del recurso.

    La cuestión suscitada en el recurso de casación para la unificación de doctrina se centra en determinar, por un lado, si el despido de la demandante es nulo al estar en reducción de jornada por cuidado de hijo cuando se adoptó y, por otro lado, determinar la nulidad del despido con base en la arbitrariedad que, a su juicio, se ha producido en la aplicación de los criterios de selección.

    A tal fin, la parte recurrente ha formulado el recurso señalando, como sentencia de contraste, para el primer punto de contradicción, la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Cantabria, de 15 de mayo de 2013, r. 233/2013 . En el segundo punto de contradicción se alega como sentencia contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Castilla- León, sede en Valladolid, de 30 de diciembre de 2013, r. 1878/2013.

  2. - Impugnación del recurso.

    La parte recurrida no se ha personado ante esta Sala, por lo cual no existe impugnación al recurso.

  3. - Informe del Ministerio Fiscal

    El Ministerio Fiscal ha emitido informe en el que considera que el recurso es defectuoso por cuanto que no cumple con el requisito de exponer una relación precisa y circunstanciada de la contradicción, así como la falta de contradicción, respecto de los dos extremos que plantea el recurso, por todo lo cual considera que debe ser desestimado.

SEGUNDO

Defectos en el escrito de interposición del recurso .

  1. - Falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción.

    Como viene reiterando esta Sala, con base en lo dispuesto en el artículo 224.1 a) de la LRJS , el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219.

    "Este requisito exige una comparación de los hechos de las sentencias, el objeto de las pretensiones y de los fundamentos, a través de un examen comparativo que, aunque no sea detallado, resulte suficiente para ofrecer a la parte recurrida, al Ministerio Fiscal y a la propia Sala los términos en que la parte recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas. Así lo ha venido exigiendo esta Sala en reiteradas sentencias [SSTS 18/02/2013 (R. 1078/2012 ), 13/03/2013 (R. 4346/2011 ), 15/04/2013 (R. 772/2012 ), 16/04/2013 (R. 1331/2012 ), 16/04/2013 (R. 2203/2011 ), 23/04/2013 (R. 622/2012 ), 13/05/2013 (R. 4432/2010 ), 25/06/2013 (R. 2408/2012 ), 16/10/2013 (R. 2736/2012 ), 25/11/2013 (R. 2797/2012 ), 21/01/2014 (R. 1045/2013 ), 24/06/2014 (R. 1200/13 ) y 18/12/2014 (R.2810/2012 ].

    La finalidad y fundamento de esta exigencia de análisis pormenorizado o relación precisa o circunstanciada de la contradicción alegada es la garantía de defensa procesal de la parte recurrida, de suerte que ésta pueda apreciar con claridad los términos de un debate que dista mucho de ser simple, al consistir en la comparación de sentencias en la integridad de sus elementos. El análisis o argumento de contradicción ha de consistir, no ya y no sólo en un examen de las doctrinas en que se apoyan las sentencias comparadas, lo que podría corresponder también a la argumentación de infracción legal, sino, sobre todo, de una comparación de las controversias concretas objeto de enjuiciamiento. La comparación de las controversias comporta normalmente un examen individualizado y pormenorizado de los hechos, los fundamentos, pretensiones y decisiones de las sentencias comparadas, dependiendo el detalle exigible de la argumentación del grado de complejidad y casuismo de la cuestión planteada. El análisis de la contradicción de sentencias exige, en su caso, expresar por qué no son relevantes para el correspondiente juicio de contradicción aquellas diferencias entre las sentencias comparadas que en una primera aproximación puedan plantear dudas sobre la concurrencia de este requisito. Así lo ha venido entendiendo esta Sala, entre otras, en SSTS de 24/09/2012 (R. 3643/2011 ), 25/11/2013 (R. 2797/2012 ), 24/02/2014 (R. 732/2013 )" [ STS 03/07/2018, rcud 1300/2017 ].

    En el presente caso, la parte recurrente omite de forma clara y evidente el citado requisito, limitándose a citar dos sentencias de contraste, una para cada punto de contradicción, pero obviando el desarrollo de los hechos y de los fundamentos que han de tomarse en consideración para el pertinente juicio de contradicción.

    Tampoco realiza un análisis contrastado entre los hechos, fundamentos y pretensiones de cada resolución, sino que se limita a reproducir textualmente el contenido de cada una de ellas, sin más. Esta simple técnica no sirve a esos efectos ya que con ello está obligando a esta Sala a confeccionar el requisito que el legislador ha impuesto a la hora de poder entrar conocer si se da el presupuesto de admisibilidad y, en definitiva, si existen las identidades necesarias para poder unificar las doctrinas que se entienden contrarias.

    Por tanto, el recurso incurre en causa de inadmisión, tal y como ya ha resuelto esta Sala en AATS 13/07/2017, rcuds 932/2017 y 949/2017 , 19/09/2018 , rcud 4006/2017 .

  2. - Falta de denuncia de precepto legal infringido y de fundamentación de la infracción.

    La sentencia de esta Sala 583/2018, de 31 de mayo , señala que "a).- El recurso de casación unificadora ha de fundarse en infracción de Ley, pues una vez lograda la constancia de la contradicción producida, consiste, sin más, en un recurso de casación clásico en el que la Sala ha de examinar las infracciones cometidas en la sentencia recurrida, con el fin de determinar si la sentencia recurrida quebranta la unidad de doctrina, siendo así que si bien el elemento predominante y destacable en esta modalidad de recursos es la existencia de la contradicción, la unificación doctrinal que se persigue únicamente se logra a través del examen de la infracción alegada y cometida, reponiendo la situación a lo que sea conforme al ordenamiento jurídico. b). - En el plano normativo, la exigencia viene impuesta por el art. 224.1.b) LJS, en relación con los apartados a), b), c) y e) del art. 207 del mismo texto legal, de forma que resultan plenamente aplicables al mismo tanto el art. 477 LECiv , a tenor del cual ha de fundarse en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso; cuanto el art. 481 de la propia Ley, que exige que en el escrito de interposición del recurso se exponga, con la necesaria extensión, sus fundamentos; y asimismo el art. 483.2.2º LECiv , donde se dispone que será causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de los requisitos establecidos para el escrito de interposición. c).- La denuncia de la infracción de ley es uno de los requisitos esenciales del recurso de casación para la unificación de doctrina, pues si la parte recurrente no lo hiciese habría de hacerlo el Tribunal, asumiendo así una función de defensa material de la parte recurrente que quebraría el principio de imparcialidad inherente a la función de juzgar y supondría improcedente aplicación del principio "da mihi factum, dabo tibi ius", que es ajeno al recurso de casación; y que una denuncia correctamente formulada no sólo se tiene que referir a precepto o preceptos concretos, sino que además -salvo supuestos de innegable sencillez normativa- ha de razonar de forma clara sobre la fundamentación de la infracción, tal como se deduce no sólo del art. 210.2 LRJS ["... razonando la pertinencia y fundamentación" de los motivos], sino del art. 481.1 de la supletoria LECV ["... se expondrán con la necesaria extensión, sus fundamentos..."]"

    En el presente recurso, el escrito de interposición incurre, también, en ese defecto ya que no formula motivo alguno de infracción de norma ni hace mención de precepto legal alguno ni, precisamente por esa falta de invocación, se realiza fundamentación alguna al respecto, incumpliendo con ello con las exigencias formales que rigen el recurso de casación para la unificación de doctrina.

TERCERO

Las precedentes consideraciones comportan, tal como interesa el Ministerio Fiscal, la desestimación del recurso. Sin imposición de costas [art. 235.1 LJS].

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

1) Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de Dª Delfina , frente a la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de fecha 16 de noviembre de 2016 [rec. 2585/2015 ], en la que se desestimó la demanda formulada y se absolvió al Ayuntamiento de Jerez de la Frontera, en materia de despido.

2) Sin costas

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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