STS 199/2019, 19 de Febrero de 2019

PonenteJOSE LUIS REQUERO IBAÑEZ
ECLIES:TS:2019:436
Número de Recurso3900/2015
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución199/2019
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 199/2019

Fecha de sentencia: 19/02/2019

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 3900/2015

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 05/02/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Luis Requero Ibañez

Procedencia: T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD SEC.1

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez

Transcrito por: RSG

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 3900/2015

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Luis Requero Ibañez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 199/2019

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

D. Segundo Menendez Perez

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Jose Luis Requero Ibañez

En Madrid, a 19 de febrero de 2019.

Esta Sala ha visto el recurso de casación registrado con el número 3900/2015 interpuesto por DOÑA Adolfina representada por la procuradora doña Katiuska Marín Martín y asistida por el letrado don Rafael Ariño Sánchez, contra la sentencia de 15 de octubre de 2015 dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, recaída en el recurso 1121/2013 . Ha comparecido como parte recurrida la Administración General del Estado representada y asistida por la Abogacía del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Requero Ibañez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, se interpuso el recurso contencioso-administrativo 1121/2013 contra las siguientes resoluciones:

  1. Contra la resolución de la Consejería de Hacienda de la Junta de Castilla y León de 9 de noviembre de 2012, por la que se estima parcialmente el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 12 de junio de 2012 del Tribunal Calificador de las pruebas selectivas para el ingreso en el Cuerpo de Titulados Universitarios de Primer Ciclo, Escala Sanitaria (Practicantes, Atención Primaria), de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, que fueron convocadas por Orden PAT/1368/2006, de 29 de agosto, por la que se hace pública la valoración definitiva de los méritos de la fase de concurso de los aspirantes que han superado la fase de oposición,

  2. Contra la Orden de 18 de enero de 2013 por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por la propia parte actora frente a la resolución de 21 de noviembre de 2011, por la que se hace pública la relación de aspirantes que han superado el proceso selectivo,

  3. Y contra la resolución de 19 de febrero de 2013 de la Viceconsejera de la Función Pública y Modernización por la que se aprueba y publica la relación definitiva de los aspirantes que han superado el proceso selectivo.

SEGUNDO

La citada Sección dictó sentencia de 15 de octubre de 2015 cuyo fallo dice literalmente:

" Que estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo, registrado con el n° 1121/13 e interpuesto por el Procurador Don Gonzalo Rodríguez Álvarez en nombre y representación de Dª Adolfina , debemos anular y anulamos los mismos por ser disconformes con el ordenamiento jurídico sólo en cuanto la citada recurrente no aparece en la relación de aprobados , debiendo figurar en el puesto que le corresponda de dicha relación, a continuación de los aspirantes aprobados y en función de la puntuación obtenida en la última de las valoraciones efectuadas por el Tribunal calificador y conforme a las nuevas bases reguladoras del proceso selectivo; desestimando el resto de los pedimentos contenidos en la presente demanda ."

TERCERO

Contra la referida sentencia preparó recurso de casación la representación procesal de doña Adolfina , que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid tuvo por preparado mediante diligencia de ordenación de 4 de diciembre de 2015en la que, al tiempo, ordenaba remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes .

CUARTO

Emplazadas las partes y comparecidas en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, la recurrente presentó el escrito de interposición del recurso de casación basado, en síntesis y tras exponer los antecedentes que consideró de interés y consideraciones generales sobre la sentencia recurrida, en los siguientes motivos:

  1. Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (en adelante, LJCA) por infracción del artículo 64 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante Ley 30/1992) en relación con la nulidad de la Orden de 25 de enero de 2011, anulada por el Tribunal Supremo mediante sentencia firme.

  2. Al amparo del artículo 88.1.d) de la LJCA por infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que considera a las bases con la ley del concurso que obliga a la Administración; en concordancia con infracción de los artículos 56 y 65 de la Ley General de Sanidad .

  3. Por infracción de los artículos 207.3 y 222 de la 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil y del artículo 69.d) LJCA en relación con la cosa juzgada. Alega que la Sala sentenciadora no ha respetado el principio de cosa juzgada en cuanto a la Sentencia de esta Sala de 4 de junio de 2014 ni en relación con su propia doctrina, toda vez que la propia Sala de instancia en sendos autos dictados en ejecución de sentencia, entendió que solo procede valorar méritos en atención primaria, cuando lo cierto es que, al final, se han valorado también otros méritos.

  4. Al amparo del artículo 88.1.d) de la LJCA por infracción del principio de igualdad ( artículos 14 y 23.2 de la Constitución ) en relación con los artículos 4.b ) y 29.1.a) de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud , al computar los méritos por refuerzo de forma "igual" cuando el tipo de trabajo desempeñado no es idéntico.

QUINTO

Por diligencia de ordenación de 23 de febrero de 2016 se acordó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida a fin de que, en el plazo de treinta días, formalizara su escrito de oposición, lo que realizó la letrada de la Comunidad Autónoma de Castilla y León en la representación que le es propia solicitando que se declare no haber lugar al recurso por las razones que constan en su escrito y con imposición de las costas causadas a la parte recurrente.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, por providencia de 9 de febrero de 2018 se designó Magistrado ponente y se señaló fecha para la votación y fallo de este recurso.

SÉPTIMO

Por providencia de 12 de abril de 2018 y con suspensión del señalamiento acordado se acordó conferir traslado a las partes para que alegaran sobre una eventual inadmisibilidad del recurso con el resultado que consta en las actuaciones.

OCTAVO

Mediante providencia de 6 de julio de 2018 se designó Magistrado ponente y se señaló este recurso para votación y fallo el día 2 de octubre de 2018.

NOVENO

Por providencia de 18 de septiembre de 2018 y debido al cambio de Sección del Magistrado ponente se suspendió el señalamiento acordado, se designó nuevo Magistrado ponente y se señaló este recurso para votación y fallo el día 22 de enero de 2019.

DÉCIMO

Por providencia de 4 de febrero de 2019 y por necesidades del servicio se dejó sin efecto el señalamiento anterior, se designó nuevo Magistrado ponente al Excmo. sr. Don Jose Luis Requero Ibañez y se trasladó dicho señalamiento al día 12 de febrero de 2019, fecha en que tuvo lugar el acto; y el mismo día se pasó la sentencia a firma de los magistrados de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la instancia se impugnaron las resoluciones reseñadas en el Antecedente de Hecho Primero de esta sentencia y en esta casación procede estar a lo ya resuelto por esta Sala y Sección en numerosas sentencias como son la de 30 de mayo (siete ), 11 de junio y 28 de noviembre de 2018 y 30 de enero de 2019 , entre otras muchas más, dictadas en los recursos de casación 3601 , 3604 , 3606 , 3607 , 3608 , 3610 y 3900/2015, 989/2016 , 3610/2015 y 978/2016 , respectivamente.

SEGUNDO

En tal conjunto de sentencias esta Sala viene declarando que no ha lugar al recurso de casación una vez que la Sala de instancia estimó en parte la demanda y ordenó que la ahora recurrente debía figurar en el puesto que le correspondiese de la relación de aprobados, a continuación de los aspirantes aprobados y en función de la puntuación obtenida en la última de las valoraciones efectuadas por el Tribunal calificador (cf. Antecedente de Hecho Segundo de esta sentencia).

TERCERO

La conclusión es que no se ventila ya en esta casación el nacimiento o extinción de la relación de servicios de la recurrente pues, sin oposición de la Administración recurrida, la sentencia ordena lo antes expuesto, con lo que es firme que se haya declarado que superó el proceso selectivo. En consecuencia y de conformidad con las sentencias antes citadas y con el artículo 86.2.a) de la LJCA , este recurso deviene inadmisible.

Tomando como a tales efectos la primera de ellas, la recaída en el recurso de casación 3601/2015, se inadmite el presente recurso en estos términos:

" TERCERO.- Las resoluciones impugnadas traen causa del proceso selectivo convocado por Orden PAT/1368/2006, de 29 de agosto, por la que se convocan pruebas selectivas para el ingreso en el Cuerpo de Titulados Universitarios de Primer Ciclo, Escala Sanitaria (Practicantes, Atención Primaria), de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, en el marco del proceso de consolidación de empleo temporal y estabilidad en el empleo del personal sanitario. Impugnada aquella Orden, se dictó la Sentencia núm. 3220/09 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Valladolid, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León , dictada en el Procedimiento Ordinario 1998/06, en la que, estimando el recurso, se declara la nulidad de la Base Séptima.2.a) de la convocatoria, referida a la valoración en la fase de concurso de los méritos por servicios prestados. En su parte dispositiva, la citada sentencia declara expresamente la conservación de las fases del proceso selectivo que se pudieran haber efectuado, distintas y previas al concurso de méritos.

" En ejecución de este Fallo se dicta la Orden de 25 de enero de 2011, de la Consejería de Administración Autonómica, en la que se modifican las bases aprobadas por la Orden PAT/1368/2006, de 29 de agosto, y se retrotrae el proceso selectivo al momento de inicio de la fase de concurso. Entre sus previsiones se establece, entre otros extremos, y por lo que ahora resulta pertinente al objeto de delimitar la admisibilidad del recurso de casación, lo siguiente:

" 6º) Anular y dejar sin efectos la Orden ADM/1397/2009, de 19 de junio, por la que se aprueba y publica la relación definitiva de aspirantes aprobados en las pruebas selectivas [...] 7º) y por último Anular y dejar sin efectos los nombramientos como funcionarios de carrera del Cuerpo de Titulados Universitarios de Primer Ciclo, Escala Sanitaria (Practicantes, Atención Primaria) de la Administración de la Comunidad de Castilla y León efectuados por la Orden ADM/1815/2009, de 3 de septiembre; pasando los interesados a que se refiere tal Orden, por conversión de tales nombramientos de funcionarios de carrera en nombramientos de funcionarios interinos, a desempeñar los puestos de trabajo que en la actualidad ocupan en régimen de interinidad, con efectos desde el día siguiente al de su cese en la condición de funcionarios de carrera ".

" Promovido incidente de ejecución (a instancia de D. Santiago ) contra la citada Orden de 25 de enero de 2011, se dicta por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Valladolid, el Auto núm. 78/2011, de 21 de junio de 2011 , en el que, estimando la impugnación, se anula la redacción de la Base Séptima.2.a) en cuanto fija la puntuación del mérito que regula en 40 puntos máximos. Y en ejecución de referido Auto, en virtud de la Orden de 12 de diciembre de 2011 de la Consejería de Hacienda se da nueva redacción a la Base Séptima.2.a), estableciendo la valoración en hasta un máximo de 35 puntos, respecto a los servicios efectivos prestados a que se refiere la misma. Por otra parte, se anula la Base Séptima.2.b), en el particular relativo a la puntuación del mérito de formación académica (que venía fijado hasta un máximo de 5 puntos), y establece en la nueva redacción que la puntuación de la formación académica no podrá exceder de 10 puntos.

" En fecha 12 de junio de 2012, el Tribunal Calificador del proceso selectivo dicta resolución por la que hace pública la valoración definitiva de los méritos alegados en la fase de concurso a los aspirantes que habían superado la fase de oposición. Es esta Resolución la que, recurrida previamente en vía administrativa, se impugnó ante la Sala de instancia. Con posterioridad, se dicta la resolución de 19 de febrero de 2013, de la Viceconsejería de Función Pública y Modernización, por la que se aprueba y publica la relación definitiva de aspirantes que han superado el proceso selectivo convocado por Orden PAT/1368/2006, de 29 de agosto, para el ingreso en el Cuerpo de Titulados Universitarios de Primer Ciclo, Escala Sanitaria (Practicantes, Atención Primaria), de la Administración de la Comunidad de Castilla y León en el marco del proceso de consolidación de empleo temporal y estabilidad en el empleo del personal sanitario, y se ofertan las vacantes correspondientes.

" Y ya, por último, se dictan distintas resoluciones por las que se nombran funcionarios de carrera del Cuerpo de Titulados Universitarios de Primer Ciclo, Escala Sanitaria (Practicantes, Atención Primaria) de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, a los aspirantes que han superado el proceso selectivo convocado por Orden PAT/1368/2006, de 29 de agosto, en el marco del proceso de consolidación de empleo temporal y estabilidad en el empleo del personal sanitario. En esta situación se encuentra la parte recurrente.

" Promovido nuevo incidente de ejecución (denominado "pieza 2" en las actuaciones de instancia), en solicitud de la declaración de nulidad de la citada Orden de 25 de enero de 2011, se dicta en la Pieza de Ejecución Definitiva 166/2011-Pieza 2, el auto núm. 79/2011, de 21 de junio, desestimatorio del incidente de ejecución planteado, decisión que se mantiene en el auto de fecha 22 de junio de 2012 , que desestima el recurso de súplica (reposición) planteado frente al primero. Y preparado recurso de casación frente a estos autos, el Tribunal Supremo, en fecha 4 de junio de 2014, dicta sentencia (rec. cas. núm. 4459/2012), en cuya parte dispositiva casa y anula el auto de 22 de junio de 2012 .

" Como resumen de todas las incidencias reseñadas, cabe destacar como dato más relevante para la decisión que hemos de adoptar sobre la admisibilidad del recurso de casación, el hecho indiscutido de que la parte actora y hoy recurrente ha superado el proceso selectivo en que se dictaron los distintos actos recurridos, y que, pese al sentido parcialmente desestimatorio de la sentencia de instancia, no obstante sí anula la Orden de 21 de noviembre de 2011, en cuanto hubiera supuesto el cese de la parte hoy recurrente como personal estatutario.

" CUARTO.- Analizaremos, en primer lugar, la inadmisibilidad del recurso de casación, que fue planteada por la Sala en providencia de 11 de abril de 2018, en la que, al amparo de lo dispuesto en el art. 33.2, en relación con el art. 93, apartados 2.a ) y 3 , y art. 95, todos de la LJCA , se confirió traslado a las partes para que pudieran formular alegaciones sobre la eventual inadmisibilidad del presente recurso, por no ser susceptible de casación la sentencia impugnada, en virtud de lo dispuesto en el art. 86.2.a) de la LJCA , que establece que no cabe recurso de casación contra las sentencias que se refieran a cuestiones de personal al servicio de las Administraciones públicas, salvo que afecten al nacimiento o a la extinción de la relación de servicio de funcionarios de carrera.

" En el presente litigio se impugnaron diversas resoluciones de proceso selectivo para la adquisición de la condición de personal estatutario fijo, que ha sido superado por la parte recurrente que, tal y como se le puso de manifiesto en la providencia reseñada, y no es negado en el trámite conferido al efecto, superó el proceso selectivo en que se dictaron las resoluciones impugnadas, habiéndose producido su nombramiento definitivo como personal estatutario en ejecución de los actos ahora impugnados.

" No cabe duda alguna, por consiguiente, que no está en juego el nacimiento ni la extinción de la relación de servicio, situación que no ha sido alterada por la sentencia recurrida, dado su pronunciamiento parcialmente estimatorio y la resolución a que se refiere el mismo. En consecuencia, el recurso de casación se plantea respecto a una cuestión de personal expresamente excluida de recurso por el art. 86.2.a) de la Ley de la Jurisdicción , tal y como ha declarado reiteradamente esta Sala, en sus sentencias de la Sección Séptima de 3 de diciembre de 2014 (rec. cas. núm. 4033/2013), ECLI:ES:TS:2014:5317 ; y de 5 de abril de 2017 (rec. cas. núm. 2453/2015), ECLI:ES:TS:2017:1369 .

" La parte recurrente tan sólo opone a la causa de inadmisión planteada el antecedente del recurso de casación núm. 4459/2012, en que recayó la sentencia de 4 de junio de 2014 (ECLI:ES:TS:2014:3007 ), e invoca el principio de igualdad, argumentado que, puesto que aquel recurso fue admitido, también debe serlo el presente, pues a su entender ambos versan sobre la misma cuestión.

" Este planteamiento no puede prosperar por las siguientes razones. La Orden PAT 1368/2006, por la que se convocan pruebas selectivas en que se han dictado los actos impugnados, fue anulada por sentencia del TSJ de Castilla y León, de 11 de diciembre de 2009, ECLI:ES:TSJCL:2009:7436 (rec. cont-advo núm.1998/2006), dictándose a continuación la Orden de 25 de enero de 2011 para fijar nuevamente las bases del concurso.

" Pues bien, el examen de nuestra sentencia de 4 de junio de 2014, cit., evidencia que la admisión del recurso de casación 4459/2012 , y su posterior estimación, lo fue en el ámbito exclusivo en que se había producido el desajuste entre lo decidido en el fallo de la sentencia del TSJ de Castilla y León de 11 de diciembre de 2009, cit., y lo ejecutado por la Administración en la mencionada Orden de 25 de enero de 2011, y se ciñó exclusivamente al cese de los funcionarios que habían sido nombrados. Así se desprende de lo razonado en el FD octavo de nuestra sentencia de 4 de junio de 2014 , cit., en relación a los anteriores, en el que señala que, rechazando lo alegado por la Administración demandada, no procede el cese de los funcionarios nombrados, ya que el alcance de la ejecución de la sentencia de instancia no suponía "repetir ejercicios de oposición sino a tomar en consideración méritos no considerados de inicio en razón de la anulación de la Base 7.2.a) de la convocatoria originaria", y añade que "La adición de los puntos derivados de los méritos a los derivados de la oposición determinará el resultado que proceda", sin que razone en modo alguno que la ejecución se excediera de los fundamentos de la sentencia ejecutoriada, ya que la misma comportó en su parte dispositiva la anulación de la base 7.2.a) que recibe nueva redacción, y sobre la eventual disconformidad a derecho de la nueva redacción, ninguna consideración hace la sentencia de 4 de junio de 2014 , cuya fundamentación jurídica gira sobre la improcedencia de acordar el cese de los nombrados por razón de un proceso selectivo posteriormente anulado, y a la reordenación de las listas de aspirantes seleccionados con lo que resultara de modificar la puntuación con la nueva redacción de bases.

" En definitiva, la Orden de 25 de enero de 2011 no fue anulada más que en los apartados que se referían al cese de los funcionarios que resultaron nombrados. Precisamente por ello, y también como consecuencia del propio pronunciamiento de la sentencia de instancia, la parte recurrente obtuvo nombramiento como personal estatutario de carrera en el proceso selectivo en que se dictaron las resoluciones impugnadas. Se concluye así que no existe en modo alguno la vinculación que se pretende entre la admisión del recurso de casación 4459/2012 -en que recayó nuestra sentencia de 4 de junio de 2014 , cit.- y el presente procedimiento, pues allí precisamente el cese de los funcionarios y, por tanto, la extinción de la relación de servicio era la cuestión debatida, y en presente recurso contencioso-administrativo se ha producido la adquisición de la condición de servicio por parte de la recurrente, por lo que se está en el caso de una cuestión de personal expresamente excluida del recurso de casación por el art. 86.2.a) de la Ley de la Jurisdicción .

" En este sentido se ha expresado reiteradamente nuestra jurisprudencia de la que cabe destacar, por todas, las sentencias de la Sección Séptima de 5 de abril de 2017 y de 3 de diciembre de 2014 , cits., en la que, en un caso análogo, dijimos lo siguiente:

" el resultado del proceso selectivo no estaba en discusión y que la sentencia salva expresamente la relación de quienes superaron el proceso selectivo cuyo derecho a obtener una plaza en la que tomar posesión ha quedado así salvaguardado al igual que el de convertirse en funcionarios de carrera. Por tanto, no está en juego esto último sino solamente la concreta plaza en que tendrá lugar su ingreso en la función pública. Desde este punto de vista es correcto afirmar que la sentencia -y el recurso de casación que contra ella interpuso la Comunidad Autónoma de Castilla y León- no afectan realmente al nacimiento de la relación de servicio. Y, tratándose el recurso de casación de un remedio extraordinario, sujeto, como hemos dicho a requisitos estrictos coherentes con esa naturaleza, no está fuera de lugar atender a la realidad efectiva para determinar si concurre o no la causa de inadmisibilidad advertida".

" Como quiera que se está en el caso de una cuestión de personal expresamente excluida del recurso de casación por el artículo 86.2.a) de la Ley de la Jurisdicción , procede declarar la inadmisión del recurso de casación ".

TERCERO

En cuanto a las costas, se sigue el criterio de la sentencia de referencia, de manera que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la LJCA no procede hacer imposición de costas a ninguna de las partes, atendidas las dudas de derecho que pudiera suscitar a las partes la admisibilidad del recurso de casación, que hubo de ser planteada de oficio por la Sala.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

PRIMERO

Se inadmite el presente recurso de casación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Adolfina contra la sentencia de 15 de octubre de 2015 dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, recaída en el recurso 1121/2013 .

SEGUNDO

No se hace imposición de las costas, en los términos previstos en el último Fundamento de Derecho.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D. Segundo Menendez Perez

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva Dª Celsa Pico Lorenzo

D. Jose Luis Requero Ibañez

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. D. Jose Luis Requero Ibañez, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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