STS 19/2019, 18 de Febrero de 2019

PonenteANGEL CALDERON CEREZO
ECLIES:TS:2019:419
Número de Recurso35/2018
ProcedimientoRecurso de casación penal
Número de Resolución19/2019
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

RECURSO CASACION PENAL núm.: 35/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Calderon Cerezo

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Vicente García Fernández

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Militar

Sentencia núm. 19/2019

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

D. Angel Calderon Cerezo, presidente

D. Francisco Menchen Herreros

Dª. Clara Martinez de Careaga y Garcia

D. Francisco Javier de Mendoza Fernandez

D. Jacobo Barja de Quiroga Lopez

En Madrid, a 18 de febrero de 2019.

Esta sala ha visto el presente recurso de casación penal 101/35/2018, interpuesto por el Guardia Civil D. Obdulio que sostiene la acusación particular en esta causa, representado por la Procuradora D.ª Raquel Gómez Sánchez y asistido de la Letrada D.ª Paloma Lobato Vargas, frente a la sentencia de fecha 20 de marzo de 2018 dictada por el Tribunal Militar Primero en sumario 12/018/2016, mediante la que se absolvió al procesado Sargento de la Guardia Civil D. Prudencio del delito de abuso de autoridad previsto y penado en el art. 45 del Código Penal Militar por el que vino acusado por dicha acusación particular.

Han sido partes recurridas, expresado Sargento Prudencio , representado por la Procuradora D.ª Ana de la Corte Macías y asisto por el Letrado D. Vicente Vega Martín; y asimismo la Abogacía del Estado en la representación que legalmente tiene atribuida.

Ha sido parte el Excmo. Sr. Fiscal Togado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Angel Calderon Cerezo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la siguiente relación de HECHOS PROBADOS:

" PRIMERO.- PROBADOS Y ASÍ SE DECLARA EXPRESAMENTE Que, el procesado, D. Prudencio , cuyos demás datos de identificación damos por enteramente reproducidos al constar en el encabezamiento de esta Sentencia, fue destinado como Jefe del Puesto de Torrecilla de la Tiesa en el mes de mayo de 2010, siendo su primer destino como Suboficial - empleo al que ascendió directamente desde su condición de Guardia Civil - . Por dicha condición se encontraban a sus órdenes los demás componentes de dicha unidad, entre los que se encontraba el Guardia Civil Obdulio , que estaba allí destinado desde el 28 de noviembre de 2008. Dicho destino contaba con escasos miembros, en un principio cinco -contando con el comandante de Puesto- disminuyendo en momentos posteriores a cuatro, lo que dificultaba la prestación de los servicios encomendados por la Compañía de Cáceres, que eran en número los mismos que el del resto de Puestos. en los que sí existía una mayor dotación de personal. Por tal motivo, era compleja la elaboración de los cuadrantes para el cumplimiento de los servicios nombrados, afectando al descanso de los allí destinados, que debían ajustarse estrictamente a lo dispuesto en la norma reguladora de los mismos, lo que causaba gran malestar en los agentes. por tal motivo, el citado Puesto de Torrecilla de la Tiesa, era tenido en cuenta por la superioridad como conflictivo y de bajo rendimiento, siendo la causa principal la mala relación que existía entre los Guardias Civiles con el Comandante de Puesto, que se fue deteriorando cada vez más a lo largo del tiempo, tal como se dijo, por la elaboración de los cuadrantes de servicio que entendían perjudicaba sus descansos de fin de semana y la necesaria conciliación familiar.

SEGUNDO

PROBADOS Y EXPRESA E IGUALMENTE SE DECLARAN Que, sin perjuicio de lo anterior, la relación más tensa, difícil y deteriorada era la que mantenían el Jefe de Puesto y el Guardia Civil Obdulio , que estuvo a sus órdenes desde la toma de posesión del cargo por el procesado, hasta mayo de 1014. La principal causa de dicha mala convivencia, entre otras que posteriormente se expondrán, se residenciaba en la idea del citado Guardia Civil del perjuicio intencionado que se le estaba causando en sus preceptivos descansos semanales por parte del Sargento Prudencio con la confección de los cuadrantes de servicio que éste hacía y en la mala relación que mantenía el agente con la esposa del suboficial, situación que se veía agravada al tener dichas personas su residencia en los pabellones del Puesto, habilitados para tal fin.

TERCERO

PROBADOS Y EXPRESA Y DE LA MISMA MANERA SE DECLARAN Que, en fecha 21 de junio de 2013, el Guardia Civil Obdulio denunció, por una falta contra el reglamento de circulación a la mujer del acusado, al no llevar ésta el cinturón de seguridad mientras circulaba en la travesía de Torrecilla. Que al marcharse la esposa del Suboficial le hizo una "peineta" - alzar el dedo corazón de la mano con el puño cerrado-. Esta situación empeoró el sentimiento de perjuicio y discriminación que el citado agente ya experimentaba y su temor a las represalias, dada la relación entre la denunciada y su Comandante de Puesto. Por tal ofensa, el denunciante formuló denuncia, en fecha 27 de junio del citado año, contra la mujer del citado Suboficial -quien también denunció al agente- en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1. Finalmente, se siguió un procedimiento por una presunta falta de injurias que finalizó por sentencia de dicho Juzgado, de fecha 26 de febrero de 2014, absolviendo libremente de las faltas de injurias y contra el orden público, objeto del procedimiento, a D. Obdulio y a Dª Ofelia (esposa del Jefe de Puesto de Torrecilla de la Tiesa). Posteriormente, la mujer del Sargento apareció por el Cuartel exclamando "Campeona Campeona", entendiendo el agente Obdulio que le estaba increpando y mofándose de él, por lo que acudió hablar con el Suboficial para decirle que no encontraba que su esposa se estuviera comportando en debida forma.

CUARTO

PROBADOS Y ASÍ TAMBIÉN Y EXPRESAMENTE SE DECLARAN Que, el 22 de mayo de 2014, D. Obdulio , formaliza denuncia en el Juzgado de Instrucción de Cáceres nº 7, contra el Sargento Prudencio , en la que expone:

Que desde Marzo de 2.011 hasta la fecha de hoy viene padeciendo diversos estados ansiosos depresivos debidos a problemas en su ámbito laboral, más concretamente con la persona del denunciado. Esta denuncia da lugar a la apertura de un procedimiento penal que, tras las pertinentes vicisitudes procesales, finaliza en la Jurisdicción Castrense, al ser competente para su enjuiciamiento. En dicha denuncia se concretan los motivos que dan lugar a la formación de la presente causa, sobre los que posteriormente nos tendremos que pronunciar en derecho, y que son los siguientes:

"Que viene sufriendo por parte de su Sargento, diversos actos hostiles o humillantes los cuales han menoscabado su integridad moral suponiendo un grave acoso para su persona, hasta el punto de estar en tratamiento médico y farmacológico por estados de ansiedad" Estos actos calificados como ilícitos penales por el denunciante se concretan en:

Presentación por el acusado de varios partes disciplinarios contra el agente denunciante - hoy acusado particular- los cuales fueron archivados por carecer de pruebas, sin que hubiera sido sancionado en ningún momento. Dichos partes disciplinarios son emitidos en fecha 10 de marzo de 2011; el 18 de febrero de 2012; el 5 de abril de 2014 y el 29 de abril de 2014.

La calificación negativa obtenida en la evaluación de IPEGUCI debido a la evaluación que había hecho el denunciado sobre su persona, con hechos inciertos debido a la enemistad manifiesta de éste para él, incluso solicitó la recusación de éste respecto del informe referido.

Impedir por el Sargento Jefe de Puesto el debido descanso del denunciante mediante la confección torticera de los cuadrantes de servicio. Aduce el agente que desde la fecha de 22 y 23 de Julio de 2.013 en que disfrutó de un descanso en fin de semana completo, no había vuelto a disfrutar de ninguno, hasta la fecha de 4 de Octubre de 2.013, por lo que se estaba incumpliendo la Orden núm. 4 dada en Madrid a 16 de Septiembre de 2.010. Hecho este por el que elevó reclamación a la citada Jefatura.

De igual modo, en fecha 6 de Octubre de 2.013, presenta una instancia ante el Sargento Comandante de Puesto, en la que expone que desde el fin de semana del 27 y 28 de Julio de 2.013 hasta el fin de semana del 26 y 27 de Octubre de 2.013, no ha disfrutado de un descanso semanal, ni lo tiene planificado para el mes de Octubre de 2.013, vulnerando con ello lo establecido en la Orden 4/2010 en su punto 3. Posteriormente, en fecha 7 de Octubre de 2.013, presentó solicitud ante el citado Sargento Comandante de Puesto, en relación al disfrute de vacaciones establecido; pues en ese caso estimaba que habían previsto vacaciones por parte del Sargento, de tal forma que se estaba incumpliendo lo establecido en la Orden 472010 antes referida así como las instrucciones de la Dirección Adjunta Operativa (DAO) núm. - 129733 de fecha de 18 de Julio de 2.011 para la aplicación dela referida orden en la que se indicaba que "La planificación de los servicios también deberia facilitar que en algunas de las ausencias justificadas y conocidas con antelación suficiente, como, por ejemplo, del disfrute de vacaciones, los servicios nombrados sean inmediatamente antes y después de las mismas, faciliten la prolongación del periodo en el que el personal no tenga nombrado servicio. En este sentido, Por el Sargento se le había señalado disfrute de vacaciones desde el día 10 a 14 de Octubre de 2.013 tenía servicio desde las 14:00 horas hasta las 22:00 horas, por lo que estaba incumpliendo con el descanso semanal establecido en la orden de ocho horas, solapando dicho descanso con el inicio de las vacaciones, incumpliendo también los criterios de aplicación de la DAO.

También, en fecha de 3 de Diciembre de 2.013, presentó instancia ante el Excmo. General Jefe de la Zona de Extremadura y, ello debido a que pese a que el Sargento en su Resolución de fecha de 9 de Octubre de 2.013 accede a lo solicitado comunicándole que siempre y cuando las necesidades del servicio lo permitan le será grabado en el sistema de descanso semanal coincidente en fin de semana para el próximo mes de octubre, modificando para ello el descanso semanal que en días laborables tuviera nombrado en la semana en cuestión; el denunciado no procede a señalar descanso semanal coincidente con fin de semana en el mes de octubre de 2.013 y hasta el fin de semana de 23 y 24 de noviembre de 2.013, no se había grabado descanso semanal para quien suscribe, incumpliendo de forma arbitraria lo establecido en la Orden 4/2010. También se puso de manifiesto en la referida instancia el agravio comparativo con el resto de sus compañeros, pues éstos sí que habían disfrutado de descansos semanales de fin de semana incluso de dos fines de semana en un mes.

Y, finalmente, en fecha de 1 de Abril de 2.014 presenta instancia dirigida al referido Sargento Comandante de Puesto, en la que se pone de manifiesto el incumplimiento de nuevo de la Orden 4/2010, en lo que se refiere al servicio prestado el día 29 de Marzo de 2.014 de 14:00 a 22:00 horas y el siguiente el día 30 de Marzo desde las 06:00 a las 14:00 horas; argumentando que no se había respetado el descanso establecido de 8 horas entre un servicio y otro, por cuanto que ese fin de semana fue cuando se realizó el cambio horario por lo que el descanso real no fue de ocho horas sino de siete; además hay que añadir el hecho de que por parte del denunciado no se consigna en el nombramiento ninguna razón que impida respetar la norma. Con esta actuación entiende que el hoy acusado, abusando de su superioridad de forma arbitraria. Con esta actuación ha vulnerado nuevamente su descanso posterior a un servicio prestado.

- A estos hechos sobre los que gravita su denuncia añade otros realizados por la esposa del denunciado contra su persona.

- Por todo lo anterior, afirma que fue comisionado para prestar servicio en el Núcleo de Servicios de la Compañía de la Plana Mayor de la Comandancia de Cáceres, a partir del 20 de Mayo de 2.014. Asevera que dicha Comisión de Servicios fue ofrecida por la superioridad como solución a la difícil situación que estaba padeciendo dentro del Puesto de Torrecilla de la Tiesa, sin que por su parte hubiera sido solicitada la misma en ningún momento.

QUINTO

PROBADOS E IGUALMENTE Y EXPRESAMENTE SE DECLARAN Que, respecto a los partes disciplinarios todos fueron dados con adecuación a la normativa legal vigente - la Ley de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil-, siguiéndose el procedimiento pertinente y en el debido cumplimiento del ejercicio del mando, sin que esas acciones estuviesen encubiertas por un ánimo torticero de ocasionar un perjuicio al agente denunciado y sin que hubiese prevalimiento del Sargento basado en su autoridad y superioridad jerárquica. Se aprecia causa suficiente para la puesta en conocimiento de la autoridad sancionadora, por parte de la Jefatura del Puesto de Torrecilla de la Tiesa, de hechos protagonizados por el Guardia Civil Obdulio que pudieran, apriorísticamente, ser susceptibles de ser calificados como ilícitos disciplinarios, así:

El primero de los partes versa sobre la comisión de una presunta falta tipificada en el número 3, del artículo 9 de la citada norma legal consistente en "El retraso, negligencia o inexactitud en el cumplimiento de las normas de régimen interior" y ello con base en un incorrecto comportamiento de los perros de la propiedad del Guardia Civil Obdulio que tenía en el citado puesto. Por tal motivo se apertura un expediente disciplinario que finaliza sin responsabilidad disciplinaria pero con una amonestación verbal al citado, agente para el mejor cumplimiento de sus obligaciones servicios, sin que esta suponga sanción disciplinaria.

El segundo de los partes disciplinarios se da, no solamente contra el agente Obdulio , sino también contra la agente Dña. María Rosario , que cumplía el día de los hechos servicio con éste. El motivo del parte residía en que un vecino de la localidad dio aviso de que por los alrededores de su propiedad había alguien merodeando de forma sospechosa. Por tal circunstancia, a las 23:30 horas del día 12 de febrero de 2012 el Sargento Prudencio recibe llamada dimanante del Guardia de Puertas del acuartelamiento de Trujillo comunicando que a su vez había recibido comunicación de la central COC, solicitando la localización mediante teléfono de la patrulla PRN213 a la cual había estado intentando localizar por medio de sirdee por un espacio de tiempo de unos 45 minutos. Por ello, e informado el Jefe de Puesto por el Teniente Coronel Primer Jefe de la Comandancia que el equipo sirdee instalado en el vehículo de la patrulla estuvo encendido durante el horario de referencia y posiblemente con el vehículo parado o con un recorrido mínimo y que en ningún momento hay constancia que perdiera la cobertura del mismo, da parte de la citada pareja por la indiciaria comisión de la leve consistente en la desatención en la prestación de un servicio prevista en el apartado 2 del artículo 9 de la ley de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil o de la falta grave prevista en el apartado 10 del artículo 8 de la mencionada Ley al "no comparecer a prestar un servicio, ausentarse de él, o desatenderlo". Dicho parte fue resuelto por el Jefe de la Compañía, Capitán Dimas , concluyendo que en atención al principio de mínima intervención del derecho sancionador y a falta de otros medios de prueba que indique lo contrario queda demostrado que la patrulla se encontraba en el lugar del servicio y que si bien no respondió a las llamadas efectuadas por el COC, desconociéndose los motivos, si se puede afirmar que el RFSI se encontraba encendido, respondiendo inmediatamente los componentes de la patrulla a la llamada telefónica que les hizo el Comandante de Puesto. Por tal motivo se entendió que los hechos no tenían suficiente entidad para ser merecedores de reproche disciplinario, procediéndose a su archivo.

El tercero de ellos, de fecha 5 de abril de 2014, lo fundamenta el, tan citado, Suboficial en: "Que sobre las 14:40 horas día 26 de febrero de 2004 cuando se encontraba trabajando en su oficina, entró en la misma el Guardia Civil Obdulio vestido de paisano omitiendo cualquier tipo de saludo oficial, recogió su correo particular hizo amago de salir y se dirigió hacia el Sargento comenzando a recriminarle una actitud de mi esposa Dña. Ofelia quien, supuestamente, gritó "Campeona campeona", sin concretar nada más sobre el asunto y que al parecer el Guardia consideraba irrespetuosa. Mientras ocurría esto, no paraba de moverse entre la puerta de entrada a la oficina y mi puesto de trabajo, con tono de voz elevado, muy excitado y con lenguaje inconexo, por lo que le resultaba tremendamente dificultoso comprender lo que decía. En vista de esto y mientras se encontraba en la puerta de salida de la oficina con medio cuerpo fuera de la misma le dijo que le presentara la referida queja por escrito, cosa que le alteró más, preguntándole airado ¿por escrito? a lo que le respondió que en este Puesto toda las quejas debían presentarse por escrito, reiterando la pregunta y respuesta, con gesto de rabia se dirigió con rapidez hacia su puesto de trabajo y le grito "¿me estas vacilando?" cosa que le obligo a ponerse en pie para dominar la situación recordándole que estaba hablando con un sargento de la Guardia Civil a lo que me respondió que no, que estaba hablando con el marido de Ofelia , saliendo posteriormente de la oficina sin más. Por tal motivo, entiende dicho mando que los hechos integran con carácter indiciario la falta, leve prevista en el artículo 9,1 a de la Ley Orgánica de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil ; " la falta de respeto o las réplicas desatentas a un superior", así como otra falta leve prevista en el artículo 9.12 de "La omisión Intencionada del saludo a un superior".

Dicho parte fue resuelto por el Capitán de la Compañía de Trujillo que, "aun teniendo como buena y sin someterla a contradicción la versión que de los hechos ofrece el referido Comandante de Puesto, lo cierto es que el comportamiento del Guardia Civil pudo no ser el más adecuado o sensible a la situación que se había originado, sin embargo y en atención al principio de mínima intervención del derecho sancionador entendemos que dicha conducta no alcanza la entidad suficiente para merecer reproche disciplinario, por lo que no procede la apertura de expediente disciplinario archivándose sin más trámite".

El último de los partes, fechado el 29 de abril de 2014, tenía su causa, según el citado Jefe de Puesto, en que "el día 07 de abril de 2014 cuando acudió a su puesto de trabajo, encontró colocado encima del teclado del ordenador, un escrito firmado por el Guardia Civil Obdulio así como dos sobres con membrete de la Guardia Civil, franqueo pagado oficial y sello del Comandante de Puesto de Torrecilla de la Tiesa. Uno de ellos dirigido al Teniente Coronel Primer Jefe de la Comandancia y otro al Teniente Acctal ( sic ). De la Segunda Compañía. ( sic) Que el citado Jefe de Puesto afirmó que como tal y siendo el titular del Registro, cuya función no se encontraba delegada, no ordenó ni autorizó registro alguno de estos documentos, ni la tramitación de los mismos, ni el uso de sobres franqueados oficiales, ni el uso del sello oficial del Comandante de Puesto.

Que el pasado día 06 de abril, día no hábil, no se ordenó ningún servicio burocrático ni de registro de correspondencia al citado Guardia Civil, por lo que se atribuyó las funciones propias del Comandante de Puesto atentando contra la autoridad que éste detenta, quebrantándose los principios de subordinación y jerarquía".

Al igual que en la anterior ocasión, dicho parte, "aun teniendo el Capitán Jefe de la Compañía, como buena y sin someterla a contradicción, la versión de los hechos ofrece el referido Comandante de Puesto, cierto es que el comportamiento del Guardia Civil pudo no ser el más adecuado o sensible a la situación que se había originado, sin embargo y en atención al principio de mínima intervención del derecho sancionador se consideró que dicha conducta no alcanza la entidad suficiente para merecer reproche disciplinarlo, por lo que no procede la apertura de expediente disciplinario por falta leve quedando la documentación recibida archivada en sin más trámite".

SEXTO

PROBADOS Y ASÍ EXPRESAMENTE Y EN IGUAL FORMA SE DECLARAN Que, por lo que se refiere a los cuadrantes de servicio, son de difícil confección, máxime en el caso que nos ocupa en el que el Jefe del Puesto era inexperto al ser su primer destino de tal naturaleza. Cómo dijimos al principiar la presente parte factual, el malestar de los miembros del Puesto tenía su punto principal en la confección de estos cuadrantes, entendiendo que disfrutaban de un descanso insuficiente atendiendo a los servicios que efectivamente desempeñaban. Sin embargo, dichos documentos se confeccionaron atendiendo escrupulosamente a la referida Orden 4/2010, vigente en aquel momento que establecía en su norma 9ª relativa al descanso semanal que "1. - El descanso semanal consistirá en un periodo mínimo de cuarenta y ocho horas; al descanso semanal se añadirá un periodo de descanso con la duración del último servicio realizado sin que, en ningún caso exceda de ocho horas. 2. - A petición del interesado podrán acumularse en un mismo mes y por una sola vez, dos descansos semanales; a este descanso se añadirá un periodo de descanso con la duración del último servicio realizado, sin que en ningún caso exceda de ocho horas.

  1. - Salvo que el interesado solicite su no aplicación, siempre que el servicio lo permita se hará coincidir en fin de semana al menos uno de cada cuatro descansos semanales consecutivos." Tales circunstancias no han podido ser contradichas en el acto de la vista oral, en la que no queda constatado ningún tipo de animadversión, ni discriminación, en la confección de los cuadrantes de servicio por parte del acusado respecto a los componentes del puesto, entre los cuales se encontraba el denunciante. De otro lado, la citad norma, hoy derogada, era susceptible de ser interpretada de distintas maneras al ser computado el descanso en términos de horas y no de días naturales, por lo que los descansos semanales pudieran no coincidir con la totalidad del fin de semana.

Además, estos cuadrantes eran grabados en SIGO por el Comandante de Puesto pudiendo ser, que de facto lo eran, fiscalizados por órganos superiores y recurridos por los afectados, sin embargo, no se ejercitó por los interesados ninguna acción recursiva, ni ninguna medida disciplinaria por los mandos del Sargento.

No obstante lo anterior, y debido al grado de conflictividad existente en el Puesto, se celebraron diversas reuniones entre la superioridad y los componentes de aquel a fin de conciliar y crear un mejor ambiente. En un momento determinado se adoptó la decisión de introducir al Puesto de Trujillo en el nombramiento de los servicios por lo que fueron más relajados y no hubo problemas en ese sentido.

SÉPTIMO

, PROBADOS Y ASÍ SE DECLARAN. - Que, los IPEGUCIS que el acusado realizó del Guardia Civil Obdulio cuando estuvo a su mando fueron todos positivos menos el último, de noviembre de 2014, en el que le dio dos notas negativas una en presencia y otra por el trato con la población civil. Dichos documentos se confeccionaron atendiendo a la legalidad vigente y con todas las garantías para el calificado. Es más, este recuso al calificador siendo desestimada dicha recusación por la superioridad al entender que no había causa para ello. También fue suscrito el IPEGUCI por el superior del calificador sin manifestar ningún tipo de objeción o reparo y firmado por el calificado que no interpuso recurso alguno contra el mismo, ni en vía administrativa ni jurisdiccional. En referencia a las calificaciones debe decirse que en ese periodo la superioridad consideró que la actitud del calificado ante el servicio no era la correcta, pareciendo estar más atento de los problemas con el Sargento que de ejercer sus funciones como miembro del Cuerpo. Éste proceder fue reprobado verbalmente en ocasiones, por el Oficial Jefe del Núcleo Operativo de Trujillo. No se aprecia, por tanto, ninguna actuación tendenciosa del Jefe del Puesto en relación a causar un perjuicio profesional al calificado, que por otra parte podría haber interesado la fiscalización del informe de calificación por vía administrativa y jurisdiccional.

OCTAVO

, PROBADOS Y TAMBIÉN ASÍ SE DECLARAN. - Que los posibles conflictos entre la esposa del Jefe de Puesto y el Guardia Civil Obdulio son ajenos al servicio y, parte de ellos, fueron sustanciados como se dijo en vía jurisdiccional penal. La mala relación de estas personas no consta que influyera en posibles represalias entre el acusado y el denunciante.

NOVENO

, PROBADOS Y DE IGUAL MANERA SE DECLARAN.- Que, el Guardia Civil denunciante es dado de baja psicológica de un día de duración, cuando era Guardia Civil en Prácticas en la Comandancia de Tarragona, en diciembre de 2006. Así mismo, durante el período formativo fue atendido en el Gabinete de Psicología de la Academia de Baeza y, posteriormente, por el Gabinete de Lleida durante el año de prácticas. Remitido para valoración por la Junta Médico Pericial que dictamina su utilidad para el servicio. En el Informe Pericial de 21 de junio 2007 se concluye que padece; ''signos y síntomas de carácter obsesivo en forma de pensamientos e imágenes recurrentes, intrusivas, inapropiadas y egodistónicas de temática suicida y desencadenadas a raíz de presenciar un documental sobre el "suicidio en la GC". Posteriormente, es dado de baja psicológica, por ruptura sentimental, de noviembre de 2010 a enero de 2011 y, por último, también le es dada la baja por trastorno de ansiedad, iniciada el 22 de febrero 2012, a raíz del segundo de los partes disciplinarios que el Jefe de Puesto da contra él. Todo ello se explícita en el informe del gabinete psicológico emitido en evaluación solicitada por Jefatura de la Comandancia de Cáceres , cumplimiento a la de 12/marzo/2012, para dar cumplimiento a la Orden general número 11, de 18 de septiembre de 2007, sobre Bajas para el Servicio por motivos de salud. En este informe obran las conclusiones clínicas del evaluado, donde se concluye "un proceso de incapacidad laboral transitoria por enfermedad común no profesional de carácter adaptativo a una situación de conflicto subjetivo de tipo laboral; impresiona un desajuste emocional por déficit endógeno de afrontamiento a situación sostenida de distres laboral que aparentemente han sobrepasado su capacidad de resistencia; actualmente en evolución, manteniendo malestar clínico e interferencia en su nivel general de actividad leve; el proceso cuenta con la participación activa del informado a través de una estructura caracterológica premórbida con significativos rasgos disfuncionales (mixtos Cluster C que lo hacen vulnerable a manifestaciones clínicas intensas de tipo emocional ansiosas ante situaciones Cotidianas de frustración); pronóstico indeterminado a largo plazo, no descartándose futuras descompensaciones. Dada la situación se recomienda una comisión de servicios a fin de paliar la difícil convivencia entre el Guardia Civil y el Sargento". El agente Obdulio es calificado como una persona sensible, con alto grado de vulnerabilidad y con predisposición a magnificar los factores extresores que se le presenten.

Finalmente, atendiendo a las recomendaciones del Gabinete Médico, se le propone por la autoridad competente una comisión a Trujillo que no fue aceptada y posteriormente al Núcleo de la Comandancia de Cáceres que sí aceptó, acabando la conflictividad entre el Sargento y el Guardia Civil.

Por tales motivos, no existe nexo causal entre la enfermedad psicológica sufrida por el denunciante y el ejercicio de la autoridad desempeñado por el acusado.

DÉCIMO

PROBADOS Y TAMBIÉN ASÍ SE DECLARAN.- Que, el acusado también pasó, por orden , de la Jefatura de la Comandancia, el protocolo de actuación ante conductas anómalas por desórdenes emocionales de componentes del cuerpo, donde el servicio médico confirma disfunciones generales notables en sus funciones laborales tanto técnicas- organizativas como de liderazgo y conductor del grupo, afectando negativamente a la calidad de vida en el trabajo de la Unidad, el clima laboral y la eficiencia-rendimiento global.

Recomendando un seguimiento riguroso de su comportamiento laboral desde la cadena de mando. Si las condiciones normativas lo permiten, se aconseja la gestión temporal de la planificación de servicio del Puesto desde la Unidad de Mando superior; asimismo, debe continuarse con la orientación y guía de su rol de Jefe de Unidad tanto en los aspectos Técnicos-organizativos como en el de conductor de equipo para lograr un clima laboral positivo, equilibrado en lo motivacional y liderado en lo grupal, que favorezca la cohesión y el trabajo de grupo. Todo ello desde un ofrecimiento de clima de confianza comunicativa que pudiera detectar y responder a posibles desequilibrios emocionales con prontitud y eficacia. Si a pesar de que dichas medidas, no disminuyen las disfunciones, o se siguen observando conductas no acordes con el rol de Comte (sic) de Puesto que desempeña, se ruega valorar la posibilidad de medidas de cambio o cese en destino. Cualquier otra disfunción de servicio significativa y/o de convivencia familiar en el acuartelamiento debería ser afrontada y resuelta desde medidas exclusivamente laborales a poner en marcha desde la cadena de mando". Dicho informe fue suscrito en fecha 30 de octubre de 2013, por el oficial psicólogo y el oficial médico.

SEGUNDO

Expresada sentencia contiene la siguiente parte dispositiva:

" F A L L O : DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS con todos los pronunciamientos favorables al acusado, el Sargento Prudencio como autor del delito de abuso de autoridad del que era acusado por la acusación particular.".

TERCERO

Notificada que fue la sentencia a las partes, la Letrada Sra. Lobato Vargas en nombre del Guardia Civil Obdulio que sostuvo la acusación particular, mediante escrito de fecha 12 de junio de 2018 manifestó la intención de recurrir en casación dicha sentencia, el cual recurso se tuvo por preparado según Auto de fecha 3 de julio de 2018 del Tribunal sentenciador.

CUARTO

Elevadas las actuaciones a esta Sala, la Procuradora D.ª Raquel Gómez Sánchez, en la representación causídica de quien sostiene la acusación particular, formalizó el recurso anunciado que basó en los siguientes motivos.

Primero

Por la vía casacional que autorizan los arts. 849.1 LECRIM y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , denunciando la vulneración del derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ).

Segundo.- Por la vía casacional de infracción de ley penal sustantiva ( art. 849.1 LECRIM ), denunciando inaplicación indebida del art. 45 del Código Penal Militar .

Tercero.- Por la vía que autoriza el art. 849.2 LECRIM , denunciando error de hecho en la valoración de la prueba documental obrante en las actuaciones.

QUINTO

Dado traslado a la representación del recurrido, Sargento D. Prudencio , la Procuradora D.ª Ana de la Corte Macías en escrito de fecha 31 de octubre de 2018 mostró su oposición al recurso, solicitando la imposición al recurrente de las costas causadas en el trance casacional ( art. 240. 3.º LECRIM ).

SEXTO

En el mismo trámite, la Abogacía del Estado, en su escrito de fecha 8 de noviembre de 2018, solicitó la desestimación de cada uno de los motivos casacionales.

SÉPTIMO

El Excmo. Sr. Fiscal Togado en su escrito de fecha 3 de diciembre de 2018 impugnó cada uno de los motivos del recurso, solicitando su desestimación y apoyando la condena en costas de la acusación particular, en los términos interesados por la representación del Sargento D. Prudencio .

OCTAVO

Mediante proveído del fecha 18 de diciembre de 2018 se señaló el día 5 de febrero de 2019 para la deliberación, votación y fallo del presente recurso; acto que se celebró con el resultado que consta en la parte dispositiva de esta sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El presente recurso de casación penal se deduce por la representación procesal del Guardia Civil que sostiene la acusación particular, contra el Sargento que fue Comandante del Puesto de su destino cuando ocurrieron los hechos enjuiciados, a quien se atribuye la comisión del delito de Abuso de autoridad previsto y penado en el art. 45 del Código Penal Militar .

Dicho recurrente es la única parte acusadora, por haber retirado la Fiscalía Jurídico Militar en el acto de la vista del juicio oral la acusación pública que hasta entonces vino manteniendo.

  1. - Antes de entrar en el examen de los motivos en que se funda la pretensión casacional de condena, debe resaltarse que el recurso se dirige frente a sentencia recaída en sentido absolutorio en el juicio de instancia. Extremo éste que a su vez destacan en sus cuidados escritos de impugnación del recurso tanto la defensa del Sargento acusado, como la Abogacía del Estado y la Fiscalía Togada. Todos ellos con certeros argumentos y cita extensa de la abundante jurisprudencia recaída en la materia, coincidiendo como conclusión en los estrictos márgenes por los que discurre la posible condena ex novo producida en el trance casacional, o bien el empeoramiento en este trance de los términos de la condena que hubiera recaído en la instancia.

    Ciertamente existe consolidada jurisprudencia iniciada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( STEDH 27 de mayo de 1988, asunto "Ekbatani c. Suecia ", 27 de junio de 2000 , asunto "Constantinescu c. Rumanía " y, 13 de junio de 2017, asunto "Atucha Mendiola y otros c. España "), seguida por nuestro Tribunal Constitucional (STC 167/2002, de 18 de septiembre ; 88/2013, de 11 de abril, del Pleno y, 36 y 37/2018, de 23 de abril), de esta Sala de lo Militar (desde 9 de diciembre de 2011 y 26 de abril de 2012, hasta las más recientes 33/2018, de 5 de abril y 54/2018, de 20 de junio), y de la Sala 2.ª de este Tribunal Supremo (desde 130/2011, de 28 de febrero y 1.000/2011, de 5 de octubre, hasta la reciente 575/2018, de 21 de noviembre), según la cual el derecho al proceso con todas las garantías requiere que la condena esté soportada en prueba incriminatoria practicada ante el mismo Tribunal sentenciador, conforme a los principios de inmediación, oralidad, contradicción y publicidad, sin que esté permitido variar una sentencia dictada en sentido absolutorio o empeorar una condena previa, efectuando el Tribunal que conoce del recurso una revaloración del acervo probatorio tomado en consideración para fijar la relación fáctica probatoria, de la que forman parte los elementos subjetivos del tipo penal de que se trate. Esta modificación precisaría la práctica de nueva prueba, sobre todo la de carácter personal, y en cualquier caso la audiencia del acusado por el Tribunal al quem sobre los hechos procesales, su participación en los mismos y acerca de su culpabilidad.

  2. - No estando previsto la práctica de prueba en la normativa que regula el recurso extraordinario de casación, ni existir espacio procesal que permita dicha audiencia personal del acusado (vid. STC 172/2016, de 17 de octubre , por todas), las posibilidades de tornar la absolución en condena o empeorar la recaída en la instancia, se reduce estrictamente al ámbito del debate jurídico sobre la correcta subsunción de los hechos, ya inamovibles y vinculantes, en la norma penal aplicable, esto es, a través de la vía de infracción de ley penal sustantiva o error iuris que autoriza el art. 849.1 LECRIM .

    (Vid. recientemente STEDH 13 de junio de 2017, asunto "Atucha Mendiola y otros c. España"; STC 36 y 37/2018, de 23 de abril ; de esta Sala 78/2017, de 14 de julio y 33/2018, de 5 de abril , y de la Sala 2.ª de este Tribunal Supremo 564/2018, de 19 de noviembre y 575/2018, de 21 de noviembre ).

SEGUNDO

1.- En el primer motivo de casación por la vía de infracción de ley penal sustantiva ( art. 849.1 LECRIM ), se denuncia vulneración del derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva que promete el art. 24.1 CE , con cita asimismo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . La queja casacional viene referida a la incongruencia omisiva en que se dice incurrió el Tribunal sentenciador, al no examinar y resolver en el fondo las pretensiones oportunamente deducidas por la acusación particular y falta de motivación para desestimarlas. El recurrente, sin invocarlo expresamente, también aduce haberse quebrado la presunción de inocencia a favor del acusado como consecuencia de la, en su decir, correcta valoración de la prueba de cargo.

Tanto la defensa del acusado como la Abogacía del Estado solicitan la inadmisión del motivo, por no citarse el preceptivo art. 852 LECRIM ni respetar el recurrente los hechos probados de la sentencia recurrida ( art. 884. 3.º LECRIM ), mientras que el Excmo. Sr. Fiscal Togado interesa la desestimación por falta de fundamento de esta queja, al haberse pronunciado el Tribunal a quo sobre todas las pretensiones de condena y hacerlo motivadamente, recordando que la exigencia de motivación se reduce cuando se trata de sentencias absolutorias.

  1. - Adelantamos que el motivo no puede ser estimado. La cita que se hace de la infracción de ley ( art. 849.1 LECRIM ), tiene carácter sólo instrumental en este caso porque la voluntad impugnativa del recurrente es que se restablezca su derecho a obtener la tutela judicial, que considera lesionada por la sentencia de instancia, defiriendo al siguiente motivo la cuestión del verdadero error iuris. .

    Sin embargo en el desarrollo argumental de esta parte del recurso, se advierte que la invocación del expresado derecho fundamental es sólo un pretexto para cuestionar de principio a fin la valoración de la prueba realizada por el Tribunal sentenciador, toda ella sin excepción incluidas las declaraciones del acusado y de la supuesta víctima, la testifical, documental y pericial, ofreciendo la acusación particular que recurre su propia versión de como los hechos debieron ocurrir, introduciendo una serie de hipótesis alternativas a las conclusiones del Tribunal que no cuentan con otro respaldo que su criterio subjetivo, en cualquier caso respetable, pero de parte interesada. Con ello el recurrente se adentra en un terreno que le está vedado, porque la valoración razonable y motivada de la prueba está reservada al Tribunal de enjuiciamiento, que lo es también de los hechos, con mayor motivo cuando se trata de la prueba personal de carácter testifical. Con reiterada virtualidad venimos diciendo que la credibilidad del testimonio depende de la insustituible inmediación, por lo que su revaloración no forma parte de las posibilidades de este recurso extraordinario de casación, salvo los supuestos en que la estructura del razonamiento axiológico realizado por el Tribunal a quo no se atenga a la lógica, a las reglas de la ciencia y común experiencia, o bien resulte inverosímil o no razonable ( nuestras sentencias 29 de noviembre de 2011 ; 17 de diciembre de 2013 ; 17 de enero de 2014 y, 8 de abril de 2014 , entre otras muchas), en cuyo caso se daría lugar a la nulidad de la sentencia con retroacción de actuaciones para nueva valoración del acervo probatorio y dictado de la sentencia que corresponda.

  2. - La crítica que la acusación particular dirige a la sentencia recurrida no solo es retórica, como advierte el Excmo. Sr. Fiscal Togado, sino que también es inmerecida por injustificada. En primer lugar, porque a lo largo de la extensa relación fáctica probatoria, el Tribunal se detiene en efectuar una meticulosa y detallada descripción narrativa de los hechos probados. En segundo término, porque a dicha narración histórica le siguen una también cumplida explicación de los fundamentos de convicción, a lo largo de la que se da cuenta del origen y razones que avalan aquel relato factual, representada por las declaraciones del acusado, de la presunta víctima, de dos Guardias Civiles compañeros del recurrente, del Teniente adjunto al Jefe de la Compañía, del Capitán Jefe de esta unidad y de otro Teniente adjunto a la misma Compañía; por la pericial médica y psicológica, la pericial efectuada sobre los cuadrantes de servicios confeccionados por el acusado y que se reputan no equitativos y perjudiciales para el recurrente, y, finalmente, la documental representada por los denominados "IPEGUCIS" en cuya elaboración también participó el Sargento acusado.

    En tercer lugar, en el Fundamento Legal I se excluye razonadamente que los hechos probados constituyan el delito objeto de acusación sólo particular, con cita abundante y certera de la jurisprudencia aplicable, por ausencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal de Abuso de autoridad del actual art. 45 del Código Penal Militar . Incluso con referencia a la modalidad abusiva de trato degradante o humillante, del art. 47 del Código Penal Militar que no formó parte de la acusación. Y todo ello, en último lugar, a base de consideraciones y motivaciones jurídicamente fundadas que disipan cualquier atisbo de arbitrariedad constitucionalmente proscrita.

  3. - La alusión a haberse quebrado la presunción de inocencia del acusado, como consecuencia de la valoración alternativa de la prueba incriminatoria que introduce el recurrente debe ser rechazada, porque la protección que dispensa dicha presunción interina de inocencia sólo ampara al acusado y no pueden servirse de ella las partes acusadoras como si fuera una especie de presunción de inocencia "al revés" o "invertida" ( nuestras sentencias 25 de febrero de 2003 ; 18 de marzo de 2003 ; 28 de septiembre de 2004 ; 2 de octubre de 2005 ; y de la Sala 2.ª 892/2007, de 29 de octubre y 265/2009, de 17 de marzo ).

TERCERO

1.- En el segundo de los motivos se denuncia infracción de ley penal sustantiva, que autoriza el art. 849.1 LECRIM , por indebida inaplicación del art. 45 del Código Penal Militar que tipifica el delito de Abuso de autoridad en los siguientes términos: "El superior que, abusando de sus facultades de mando o de su posición en el servicio, irrogase un perjuicio grave a un subordinado, le obligase a prestaciones ajenas al interés del servicio o le impidiere arbitrariamente el ejercicio de algún derecho, será castigado con la pena de tres meses y un día a tres años de prisión".

Se oponen a su estimación quienes impugnan el recurso, esto es, la defensa del acusado, la Abogacía del Estado y la Fiscalía Togada, coincidentes con la observación de que se trata de recurrir una sentencia de contenido absolutorio y que no se respetan los hechos probados.

  1. - Como vemos, el motivo carece de fundamento por lo que no puede ser acogido. La disciplina básica que regula este cauce casacional, parte como presupuesto metodológico del absoluto respecto de los hechos establecidos como probados en la sentencia recurrida. El error de derecho tiene como único objeto el cuestionamiento de la subsunción jurídica de aquellos hechos, esto es, la corrección con que en la instancia se calificó la relación fáctica probatoria. Cualquier pretensión basada en una versión histórica distinta esta abocada al fracaso procesal; porque las posibilidades de modificar el factum sentencial discurren esencialmente a través del error facti previsto en el art. 849.2 LECRIM (del que luego se tratará), y en su caso de la invocación de haberse vulnerado los derechos fundamentales a la presunción de inocencia o a obtener la tutela judicial efectiva ( art. 24.2 y 1 CE ).

    Por la razón de no atenerse el recurrente a los hechos probados inamovibles y vinculantes, procede la inadmisión y desestimación en este momento del motivo de que se trata ( art. 884.3 LECRIM ), que en su formulación resulta tributario de la hipotética acogida del motivo precedente sobre variación de los hechos como resultado de la nueva valoración de la prueba.

  2. - De nuevo el sentido absolutorio de la sentencia recurrida se erige, asimismo, en obstáculo jurídicamente insalvable para la viabilidad de un motivo de esta clase.

    El Tribunal de instancia llegó a la conclusión absolutoria como consecuencia de la valoración que le corresponde efectuar de la prueba practicada, básicamente de carácter personal, excluyendo que concurrieran los elementos objetivos del tipo (abuso de facultades de mando o de posición en el servicio por parte del sujeto activo y causación de un perjuicio grave al subordinado o impedirle arbitrariamente el ejercicio de algún derecho), ni tampoco el elemento subjetivo radicado en el dolo directo o intención de causar perjuicio que la norma prohíbe.

    En estas condiciones no cabe en casación alterar tales presupuestos objetivos y subjetivos, porque ninguna prueba de cargo se ha producido ante esta Sala ni ello es posible tratándose de un recurso extraordinario, en cuya sustanciación ni siquiera está prevista la audiencia personal del acusado. Transmutar ahora la absolución en condena, sería contrario al derecho al proceso con todas las garantías que requiere nueva prueba incriminatoria practicada en las mismas condiciones de inmediación, oralidad, contradicción y publicidad.

CUARTO

El mismo resultado adverso aguarda al último motivo traído por la vía del error facti que autoriza el art. 849.2 LECRIM .

La acusación particular que recurre designa al efecto hasta ocho documentos que, en realidad y como advierte la Fiscalía Togada, son bloques o conjuntos documentales masivos (salvo el apartado c) carentes de concreción sobre sus particulares extremos en que se recoja el error evidente, notorio y palmario en que hubiera incurrido el Tribunal sentenciador, que constituye carga procesal del recurrente. ( Sentencias 79/2013, de 8 de febrero y 911/2013, de 3 de diciembre, Sala 2 .ª). Más allá de este incumplimiento los documentos carecen de la virtualidad casacional que interesadamente se les otorga, porque carecen de capacidad demostrativa autónoma respecto del error que se refiere. Todos ellos fueron tomados en consideración por el Tribunal sentenciador y sus contenidos entran en contradicción con otras pruebas de carácter personal, lo que constituye argumento decisivo en este caso para la desestimación, porque además de que la ley no atribuye prevalencia a una clase de pruebas sobre otras, tratándose de sentencia absolutoria la comparación entre unos y otros elementos probatorios daría lugar a una nueva valoración de la prueba de contraste (vid. nuestras sentencias 14 de mayo de 2012 ; 20 de julio de 2012 ; 26 de octubre de 2012 ; 20 de noviembre de 2012 ; 24 de septiembre de 2013 ; 114/207, de 21 de noviembre y, más recientemente 9/2019, de 7 de febrero ).

QUINTO

1.- La representación procesal del acusado solicita la imposición a la acusación particular de las costas causadas en el presente recurso, "por la temeridad litigiosa al haber mantenido la acusación y la condena de nuestro patrocinado en esta sede casacional, una vez que la Fiscalía Togada ( sic ) retiró la acusación en el trámite de conclusiones...". Se queja esta parte recurrida porque "la acusación particular está utilizando el procedimiento penal al servicio de sus intereses particulares irrogando un coste económico a nuestro patrocinado sin las consideraciones de justicia que deben ser propias a todo procedimiento..."; con cita de lo dispuesto en el art. 240. 3.º LECRIM .

La anterior pretensión mereció el apoyo de la Fiscalía Togada que, tras repasar la reciente jurisprudencia de esta Sala recaída al respecto, convino en la temeridad procesal con que actuó la acusación particular en base no sólo a la retirada de la acusación por el Fiscal en el acto de la vista, sino en la propia inviabilidad de los motivos invocados como fundamento del presente recurso.

  1. - En nuestra reciente sentencia 74/2018, de 18 de julio , hemos dicho que " 2. El reconocimiento de la posible intervención en el proceso penal militar de la acusación particular, a partir de la STC 179/2004, de 21 de octubre , que declaró la inconstitucionalidad de los arts. 108.2 L.O. 4/1987, de 15 de julio, de Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar , y 127.1 L.O. 2/1989, de 13 de abril, Procesal Militar , determinó a la sala a pronunciarse sobre las consecuencias económicas de su real actuación y en concreto sobre la imposición de las costas causadas por el sostenimiento de dicha acusación o bien la condena a quien la ejerce en determinadas condiciones (vid. nuestras sentencias de 18 de noviembre de 2005 y 119/2016, de 18 de octubre ).

    Nuestra jurisprudencia mayoritaria, a propósito de la condena a la acusación particular de las costas correspondientes al recurso de casación promovido por esta parte y que fue desestimado, se contiene, entre otras, en las sentencias de 5 de diciembre de 2007 , 11 de diciembre de 2015 , la citada 119/2016, de 18 de octubre , y, recientemente, en la 33/2018, de 5 de abril , según la cual a falta de regulación de esta materia en el art. 10 L.O. 4/1987 , en la primera de las sentencias citadas, la sala se decantó por el criterio del vencimiento porque "el acusado en sede casacional si quiere actuar como parte ante este tribunal para argumentar jurídicamente su defensa, debe designar abogado y procurador a sus expensas, o solicitar, en su caso, la asistencia jurídica gratuita. En ambos casos el principio de justicia exige que caso de que las pretensiones de la parte acusadora no sean asumidas, como ocurre en la presente sentencia, con desestimación de los motivos del recurso interpuesto, las costas aludidas corran de parte de la acusación particular promovente del recurso".

    Dicho criterio ha sido modificado a raíz de la sentencia de 11 de diciembre de 2015 , que se remite a lo dispuesto en el art. 240.3º LECRIM que prevé la posibilidad de condenar en costas a dicha acusación particular en los casos en que se aprecie temeridad o mala fe en su actuación, tomando como referencia que la Sala 2ª de este Tribunal Supremo lo viene apreciando no solo cuando la dicha acusación se aparta de las peticiones del Ministerio Fiscal, sino también cuando la acusación se mantiene "en condiciones insostenibles con unos planteamientos en los que realmente lo que ocurre es que dicha acusación particular utiliza el procedimiento penal al servicio de sus intereses particulares, sin las consideraciones de justicia que le deben ser propias a todo procedimiento penal". Y en sentido sustancialmente coincidente al de esta sentencia de 11 de diciembre de 2015 , se pronuncian la sentencia ya citada 119/2016 y la más reciente 33/2018, de 5 de abril , recaída en recurso de casación interpuesto por la acusación particular contra sentencia absolutoria del tribunal a quo , pretendiendo la condena ex novo del acusado absuelto en condiciones jurídicamente inviables.".

    Si bien que en el caso citado se desestimó la pretensión de la parte recurrida que se limitó a formular la solicitud sin desarrollo alguno.

  2. - Por lo demás, nuestra jurisprudencia sin ser constante en sus decisiones sobre la procedencia de imponer las costas a la acusación particular, viene manteniendo mayoritariamente el criterio afirmativo en los supuestos de impugnación de sentencias absolutorias en términos jurídicamente inviables.

    Así se estimó en las recientes 65/2017, de 23 de mayo y, 33/2018, de 5 de abril, en casos análogos al presente, en que se apreció temeridad por tratarse de recursos infundados contra sentencias absolutorias recaídas en el juicio de instancia. No se estimó sin embargo, en nuestra sentencia 78/2017, de 14 de julio , porque en casación la acusación particular no se separó de los términos de la acusación del Ministerio Fiscal sostenida en la instancia.

    A modo de síntesis sobre los criterios a utilizar para la imposición de las costas procesales a la acusación particular por temeridad procesal, podemos establecer los siguientes: a) Rige en esta materia el principio de rogación; b) Incumbe a la parte que lo solicita alegar y probar la temeridad en la actuación de quien sostuvo la acusación particular; c) La imposición de las costas a la acusación particular es restrictiva, por lo que la regla general es su no imposición; d) Presupuesto de la temeridad es que la acusación perturbe con su pretensión el normal desenvolvimiento del proceso penal, y que sus peticiones sean reflejo de una actuación procesal precipitada, infundada e inspirada en el deseo de poner el proceso penal al servicio de fines distintos de aquellos que justifican su existencia; e) Constituye dato revelador de la temeridad no sólo la objetiva falta de fundamento o inconsistencia de la acusación, sino la consciencia de ello por parte de quien acusa; f) La temeridad puede aparecer en cualquier momento de la tramitación del procedimiento, aunque no en su momento inicial porque de ser así se habría rechazado la denuncia o querella y, g) No resultan decisivos la disparidad de planteamientos respecto de la acusación pública, ni la desestimación de sus pretensiones sino la inviabilidad objetiva de las pretensiones deducidas. (Vid. nuestras sentencias ya citadas 78/2017 , 74/2018 , y la reciente 581/2018, de 22 de noviembre, de la Sala 2.ª de este Tribunal Supremo).

  3. - Según lo expuesto, la pretensión del acusado debe prosperar por haber incurrido la acusación particular en la temeridad procesal prevista en el art. 240. 3.º LECRIM . Y ello es así: a) Porque a raíz y como resultado de la prueba practicada en la vista del juicio oral, la Fiscalía retiró la acusación que venía sosteniendo por no haberse acreditado que los hechos constituyeran el delito perseguido; b) La sentencia es contundente en los argumentos que conducen a la absolución por falta de prueba y, c) En este caso de impugnación de sentencia absolutoria en el juicio de instancia, los motivos de casación esgrimidos ofrecían dudosa prosperabilidad en función de la consolidada jurisprudencia aplicable.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. Desestimar el presente recurso de casación 101/35/2018, deducido por la representación procesal del Guardia Civil D. Obdulio , que sostiene la acusación particular, frente a la sentencia de fecha 20 de marzo de 2018 dictada por el Tribunal Militar Territorial Primero en sumario 12/08/2016.

  2. Declarar la firmeza de expresada sentencia por ser conforme a derecho.

  3. Imponer a dicha acusación particular recurrente las costas procesales correspondientes a este recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Angel Calderon Cerezo

Francisco Menchen Herreros Clara Martinez de Careaga y Garcia

Francisco Javier de Mendoza Fernandez Jacobo Barja de Quiroga Lopez

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