ATS, 13 de Febrero de 2019

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2019:1479A
Número de Recurso3320/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 13/02/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 3320/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 2 DE BADAJOZ

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: MPL/rf

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3320/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 13 de febrero de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Renovables Samca S.A. presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha 22 de julio de 2016, por la Audiencia Provincial de Badajoz (Sección segunda), en el rollo de apelación n.º 333/2016 , dimanante del juicio ordinario n.º 13/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Badajoz.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación la referida Audiencia Provincial tuvo por interpuesto el recurso y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, habiéndose notificado dicha resolución a las partes litigantes, por medio de sus respectivos procuradores.

TERCERO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 9 de diciembre de 2016 se tuvo por parte recurrente a la procuradora Dña. Ana Esther Palacios Rodríguez en nombre y representación de Renovables Samca S.A. y como parte recurrida a la procuradora Dña. Adela Cano Lantero, en nombre y representación de Zurich Insurance P.L.C.

CUARTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial .

QUINTO

Mediante providencia de fecha 12 de diciembre de 2018, se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión de los recursos.

SEXTO

Con fecha 8 de enero de 2019 tuvo entrada el escrito de la procuradora Dña. Ana Palacios Rodríguez, en la representación que ostenta, mediante el cual formuló las alegaciones que tuvo por conveniente en favor de la admisión del recurso interpuesto. Por la parte recurrida con fecha 4 de enero de 2019 se presentó escrito de alegaciones en el que se interesa la inadmisión del recurso interpuesto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por parte de la procuradora Dña. Ana Esther Palacios Rodríguez se formula recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra una sentencia dictada en un juicio ordinario sobre acción de condena dineraria en cumplimiento de contrato de seguro, con tramitación ordenada por razón de la cuantía, superior a 600.000 euros y con acceso a casación por el cauce previsto en el ordinal 2.º del artículo 477.2 LEC .

SEGUNDO

El recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto se estructura en los siguientes catorce motivos:

En el primer motivo, formulado al amparo del ordinal 2.º del art 469 de la LEC , se denuncia la vulneración de los artículos 209, apartados 2 y 3 y 218, apartados 2 y 3, en relación con el art 456.1 de la LEC , pues la sentencia de instancia ha privado a la recurrente de una segunda instancia plena, por no haber analizado el recurso de apelación con la amplitud revisora que la ley atribuye a este recurso.

El segundo motivo, formulado al amparo del ordinal 4.º del art 469.1 de la LEC , se basa en la vulneración del art 24.1 de la CE en su vertiente del derecho a los recursos, por lo que se invocan los artículos 448.1 , 455 y 456 de la LEC . El objeto de este motivo se centra en la conculcación del derecho a un recurso de apelación con todo su alcance y no con los criterios restrictivos que caracterizan a los recursos extraordinarios.

En el tercer motivo, que se formula en virtud del ordinal 2.º del art 469.1 de la LEC , se denuncia la infracción del artículo 218.2 de la LEC , en relación con los artículos 281.1 , 335.1 y 360 de la LEC , ya que considera la parte recurrente que la sentencia recurrida resuelve cuestiones jurídicas objeto del pleito con base en la prueba pericial y la prueba testifical, cuando las pruebas están legalmente configuradas para acreditar hechos, no para resolver cuestiones jurídicas.

El cuarto motivo se formula al amparo del apartado 2.º del art 469 de la LEC y se basa en la vulneración de los artículos 209, reglas 2 .º y 3 .º y 218.º de la LEC , en relación con los artículos 405.2 y 2, 399.3 y 412.1 de la ley, pues la sentencia recurrida declara acreditado un hecho que no fue invocado ni en la contestación a la demanda, ni introducido en el proceso como hecho posterior y tampoco se fijó como hecho controvertido. Se trata de la asunción como correcta de la interpretación consistente en tomar como fecha para calcular las consecuencias indemnizatorias la de finalización de los trabajos el día 30 de mayo de 2011.

El quinto motivo se formula al amparo del apartado 4.º del art 469.1 de la LEC , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el párrafo 1.º del art 24 de la CE , en cuanto que consagra el derecho de las partes a no sufrir indefensión, en relación con los artículos 209, reglas 2 .º y 3 .º y 218.1, segundo párrafo de la LEC , en relación con los artículos 405.1 y 2, 399.3 y 412.1. El fundamento de este motivo es idéntico al del motivo precedente.

El sexto motivo se formula en virtud del ordinal 4.º del art 469.1 de la LEC , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva al existir error patente y arbitrariedad en la valoración del documento "cronograma" y vulneración de las reglas de valoración de la prueba documental privada contenidas en los artículos 326 y 319.1 de la LEC . La recurrente argumenta que en este documento no figura la fecha de 30 de mayo de 2011, que no existe referencia alguna que se haya incorporado como anexo suplemento y que no está firmado por ninguna de las partes.

En el séptimo motivo, formulado al amparo del ordinal 4.º del art 469.1 de la LEC , se denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el párrafo 1.º del art 24 de la CE , al existir error patente y arbitrariedad e infracción de las normas legales de valoración de la prueba contenidas en los artículos 326.1 y 319 de la LEC , en relación con el documento mail de renovables Samca a Zurich de 3 de enero de 2011.

En el octavo motivo, formulado al amparo del ordinal 4.º del art 469.1 de la LEC , se denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el párrafo 1º del art 24 de la CE , al existir error patente y arbitrariedad e infracción de las normas legales de valoración de la prueba contenidas en los artículos 326.1 y 319 de la LEC , en relación con el documento mail de renovables Samca a Zurich de 21 de enero de 2011.

El noveno motivo se formula al amparo del ordinal 2.º del art 469 de la LEC , por infracción del art 218.1, en relación con el mandato contenido en este precepto de que las sentencias deben ser claras y precisas, ya que la sentencia incurre en una contradicción, al igual que la dictada en primera instancia, al declarar en el mismo párrafo que la instalación estaba reparada y al mismo tiempo declarar que no lo estaba durante todo el mes de julio de 2011.

En el décimo motivo, que se formula al amparo del ordinal 4º del art 469.1 de la LEC , se denuncia la vulneración del art 24 de la CE , por existir error notorio y arbitrariedad en la valoración de la prueba pericial en relación con la cuestión relativa a la finalización de la reparación de la avería del 24 de febrero de 2011, vulnerándose el mandato y la regla de interpretación contenido en el art 348 de la LEC .

El motivo decimoprimero se basa en la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el párrafo 1.º del art 24 de la CE , por existir error notorio y arbitrariedad en la valoración del documento "acta de recepción provisional" y vulneración de las reglas de valoración de la prueba documental privada contenidas en los artículos 326 y 319.1 de la LEC .

En el motivo decimosegundo, que se formula al amparo del ordinal 4.º del art 469.1, se denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el párrafo 1.º del art 24 de la LEC , al existir error notorio y arbitrariedad en la valoración de la prueba pericial en relación con la cuestión relativa al rendimiento de la central en el mes de julio de 2011.

El motivo decimotercero se formula al amparo del ordinal 4.º del art 469 de la LEC y en el mismo se denuncia la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, por vulnerar el art 386 de la LEC , al construir una presunción sobre la base de un hecho inexistente.

El motivo decimocuarto se formula en virtud del ordinal 4.º del art 469 de la LEC , por vulneración del art 24 C, con infracción del art 348 de la LEC , por infracción de la prueba pericial en relación con la cuestión relativa al cálculo de la producción perdida en la central en el periodo que media entre el 24 de febrero hasta el 28 de noviembre de 2011.

Pese a las alegaciones formuladas por la parte recurrente, los motivos primero, segundo, tercero y noveno, en que se estructura el recurso deben ser inadmitidos por incurrir en carencia manifiesta de fundamento ( art. 473.2.2.º de la LEC ) y, en todo caso, en lo atinente el segundo motivo por falta de los requisitos necesarios para la interposición del recurso (art 473. 2.1.º), pues la falta de motivación de la sentencia únicamente puede ser denunciada a través del ordinal 2.º del art 469.1. Respecto a la falta de motivación alegada, ninguna infracción se produce, pues la resolución recurrida cumple el deber de motivación de las sentencias contenido en el art. 120.3 de la Constitución Española , de acuerdo con la reiterada interpretación del Tribunal Constitucional ( SSTC 187/2000, de 10 de julio y 214/2000, de 18 de septiembre , 35/2002 , 196/2003, de 27 de octubre , y 218/2006, de 3 de julio ), pues permite conocer sin dificultad las razones del fallo, pues se explicitan los medios de prueba practicados en los que se apoya y se hace remisión expresa a la sentencia dictada en primera instancia, por lo que, en definitiva, la argumentación de la parte recurrente viene a confundir la falta de motivación de la sentencia con la motivación desfavorable a sus intereses, y su actuación se dirige, más que a intentar justificar esa falta de motivación de la sentencia recurrida, a exponer sus discrepancias con las apreciaciones fácticas y los razonamientos jurídicos de la misma, algo que, como tiene declarado esta Sala, nada tiene que ver con la exigencia de motivación de las sentencia. Además, esta Sala admite la motivación por remisión de la sentencia de apelación a la de primera instancia ( STS de 15 de abril de 2011, RC n.º 1905/2007 ). Tampoco se aprecia la contradicción denunciada en el noveno motivo, pues omite la recurrente que lo que afirma la Audiencia es que con fecha 7 de julio de 2011 la central estaba operativa, pese a la existencia de deformaciones que no afectaban al rendimiento esperado, razón por la que el tribunal de apelación confirmó la sentencia dictada en primera instancia, no apreciando contradicción alguna , que pudiera afectar a la finalización del periodo de indemnización.

En cuanto a los motivos cuarto y quinto incurren en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 473.2.2.º de la LEC ), pues la prueba documental incorporada al proceso es susceptible de valoración, sin que el mero hecho de que un documento temporáneamente aportado no aparezca enunciado impida su valoración.

Los motivos sexto, séptimo, octavo, décimo, decimoprimero, decimosegundo, decimotercero y decimocuarto deben ser inadmitidos por incurrir en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 473.2.2.º de la LEC ), al pretender una nueva valoración de la prueba, sin darse ninguno de los supuestos excepcionales de error, e intentar por este medio una revisión del juicio jurídico.

A lo largo de su argumentación la parte recurrente expone con cierta extensión doctrina general acerca de la valoración de la prueba y los criterios para considerar errónea o irracional la conclusión alcanzada por el tribunal tanto en el caso de prueba tasada como en los supuestos de libre apreciación. Para concluir que la sentencia recurrida debió haber resuelto en un sentido conforme con lo que alegaba dicha parte.

Sin embargo, no argumenta acerca del carácter pretendidamente irracional y arbitrario de las conclusiones fácticas a que llega la sentencia recurrida, ni tampoco acerca del a lesión del derecho fundamental que anuncia en el epígrafe del motivo.

Debe recordarse que la restrictiva doctrina desarrollada por esta sala durante la vigencia de la LEC 1881 sobre el control en casación de la valoración arbitraria o ilógica de la prueba, continúa siendo plenamente aplicable, si bien ahora dentro del ámbito del recurso extraordinario por infracción procesal ( STS de fecha 28 de noviembre de 2008 ). Así, se ha venido admitiendo la impugnación sólo con carácter excepcional ( SSTS de fechas 12 de mayo de 2006 , 28 de noviembre de 2007 , con cita de las de 8 de abril de 2005 , 29 de abril de 2005 , 9 de mayo de 2005 , 16 de junio de 2006 , 23 de junio de 2006 , 28 de julio de 2006 , 29 de septiembre de 2006 y 16 de marzo de 2007 , entre las más recientes), indicando que la valoración de la prueba corresponde en principio a la sala de instancia, debiéndose reducir su examen en esta sede a problemas de infracción en concreto de una regla de valoración, al error patente y a la interdicción de la arbitrariedad o irrazonabilidad (SSTC 63/1984, 91/1990, 81/1995, 142/1999, 144/2003,192/2003; y de esta Sala, 24 de febrero y 24 de julio de 2000, 15 de marzo de 2002, entre otras muchas).

Más en concreto se ha venido indicando que procede la revisión probatoria: a) Cuando se ha incurrido en un error patente, ostensible o notorio ( SSTS de 8 y 10 noviembre 1.994 , 18 diciembre 2.001 , 8 febrero 2.002 ); b) Cuando se extraigan conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los más elementales criterios de la lógica ( SSTS de 28 junio y 18 diciembre 2.001 ; 8 febrero 2.002 ; 21 febrero y 13 diciembre 2.003 , 31 marzo y 9 junio 2.004 , 9 marzo 2.010 , 4 octubre 2.011 y 26 octubre 2.011 ), o se adopten criterios desorbitados o irracionales ( SSTS 28 enero 1.995 , 18 diciembre 2.001 , 19 junio 2.002 , 10 junio 2.008 , 19 febrero 2.010 ); c) Cuando se tergiversen las conclusiones periciales de forma ostensible, o se falsee de forma arbitraria sus dictados, o se aparte del propio contexto o expresividad del contenido pericial ( SSTS 20 febrero 1.992 ; 28 junio 2.001 ; 19 junio y 19 julio 2.002 ; 21 y 28 febrero 2.003 ; 24 mayo , 13 junio , 19 julio y 30 noviembre 2.004 ); y d) Cuando se efectúen apreciaciones arbitrarias ( STS 3 marzo 2.004 ) o contrarias a las reglas de la común experiencia ( SSTS 24 diciembre 1.994 y 18 diciembre 2.001 ) ( STS de 29 de abril de 2005, en recurso 420/1998 , Ponente Sr. Corbal Fernández).

En cambio, es doctrina de esta sala que cuando la sentencia recurrida ha establecido los hechos mediante una apreciación conjunta de la prueba -como es el caso de la sentencia impugnada- no es lícito articular un motivo para modificarla, a fin de que prevalezca un elemento probatorio sobre otros ( SSTS de 17 de diciembre de 1994, RC n.º 1618/1992 , 16 de mayo de 1995, RC n.º 696/1992 , 31 de mayo de 1994, RC n.º 2840/1991 , 22 de julio de 2003, RC n.º 32845/1997 , 25 de noviembre de 2005, RC n.º 1560/1999 ), ni plantear cuestiones que implican la total revisión de la valoración de la prueba efectuada por la Audiencia Provincial, lo que es impropio de la naturaleza y función del recurso extraordinario por infracción procesal, pues se convertiría en una tercera instancia ( STS de 29 de septiembre de 2009, RC n.º 1417/2005 ).

En definitiva, la sentencia de 15 junio 2009 (Rec. 1623/2004 ), seguida por las de 2 julio 2009 (Rec. 767/2005 ), 30 septiembre 2009 (Rec. 636/2005 ) y 6 de noviembre de 2009 ( 1051/2005 ), proclama que la revisión de la valoración probatoria:

"[...] no es admisible ante este Tribunal ni siquiera bajo el subterfugio de citar el artículo 120 de la Constitución Española relativo a la motivación de la sentencia. El artículo 469 de aquella ley enumera como númerus clausus los motivos en que puede fundarse el recurso por infracción procesal y ninguno de ellos se refiere a la valoración de la prueba; sólo en caso excepcional en que se diera una clara y hasta grosera desviación del resultado probatorio podría pensarse en vulneración del artículo 24 de la Constitución Española , que contempla el número cuatro de dicho artículo; pero nunca, como se pretende en este motivo, puede llevarse a este recurso el valorar de nuevo la prueba y tampoco nunca cabe mezclar el concepto de motivación de las sentencias con la valoración de la prueba practicada en la instancia [...]".

Por tanto, es doctrina reiterada de esta sala, ya expresada en sentencia de 4 diciembre 2007 , que:

"[...] la valoración probatoria sólo puede excepcionalmente tener acceso a la casación mediante un soporte adecuado, bien la existencia de un error patente o arbitrariedad en la valoración de la prueba, en cuanto, según la doctrina constitucional, comporta la infracción del derecho la tutela judicial efectiva ( SSTS de 20 de junio de 2006 , 17 de julio de 2006 ), bien la infracción de una norma concreta de prueba que haya sido vulnerada por el juzgador ( SSTS de 16 de marzo de 2001 , 10 de julio de 2000 , 21 de abril y 9 de mayo de 2005 , entre otras). En defecto de todo ello, la valoración de la prueba es función de la instancia y es ajena a la casación -y ahora al recurso extraordinario por infracción procesal- ( SSTS 8 de abril de 2005 , 29 de abril de 2005 , 9 de mayo de 2005 , 16 de junio de 2006 , 23 de junio de 2006 , 28 de julio de 2006 y 29 de septiembre 2006 , entre las más recientes)".

De ello resulta que solamente cuando se conculque el art. 24.1 de la Constitución , por incurrirse en error de hecho palmario, irracionalidad o arbitrariedad (la cual puede darse cuando se desconoce una norma de prueba legal o tasada) cabe la posibilidad de un control a través del recurso extraordinario por infracción procesal al amparo del ordinal 4.º del art. 469.1 LEC , irracionalidad o arbitrariedad, supuesto no concurrente al no existir irracionalidad o arbitrariedad alguna si se respeta la valoración conjunta de la prueba realizada por la resolución recurrida, por lo que el motivo ha de ser objeto de inadmisión.

TERCERO

El recurso de casación se interpone por el cauce correcto al amparo del artículo 477.2.2.º LEC y se estructura en los once siguientes motivos:

- El primer motivo del recurso de casación se funda en la infracción del art 1281.1 del CC , en relación con la cláusula contenida en el art 9 del condicionado general específico. La recurrente argumenta que la sentencia recurrida considera que el segundo párrafo del art 9 del condicionado general específico es una cláusula clara y que, en consecuencia, no se requiere aplicar ninguna de las normas de interpretación de los contratos reguladas en el art 1282 y ss del CC , lo que conduce a la Audiencia a concluir que lo ocurrido son dos siniestros. Tal conclusión infringe la norma que regula la interpretación literal, porque no puede interpretarse aisladamente del párrafo primero de dicha cláusula y porque no es clara, ni precisa, sino que es contradictoria en sí misma.

- En el segundo motivo del recurso se denuncia la infracción del art 1288 del CC , en relación con el art. 1281.2 del CC , respecto a la cláusula contenida en el art 9 del condicionado general específico, ya que la imposibilidad de aplicar el tenor literal del contrato conduce a tener que aplicar los criterios hermenéuticos del art 1282 y ss. y, según la jurisprudencia de la Sala primera, en un seguro de gran riesgo debe aplicarse el art 1288 del CC .

- El motivo tercero versa sobre la infracción del art 1281.1 del CC en la interpretación de la condición particular 4.1.1 de la póliza, pues la interpretación que se realiza de esta cláusula no puede ser calificada del literal, porque claramente se aparta de su literalidad al omitir una expresión clave de su tenor literal y no aplica el párrafo de esta cláusula dónde se regula la terminación de los trabajos

- El cuarto motivo se basa en la vulneración del art 1281.1 del CC , en relación con la interpretación de la cláusula contractual contenida en el art. 8 del condicionado Alop. La recurrente entiende que la sentencia recurrida concluye que la fecha de terminación de los trabajos era el 30 de mayo de 2011 haciendo propia la interpretación del a quo sobre la cláusula contenida en el art 8 del condicionado Alop, pese a que esta interpretación vulnera el art 1281.1, porque solo considera una parte de la cláusula y no la integridad de la misma.

- En el quinto motivo se pone de manifiesto la infracción del art 1281.1 respecto a la interpretación que se realiza de la cláusula que regula el periodo de indemnización, pues la finalización del periodo de indemnización está pactada en términos claros y precisos.

- El sexto motivo se basa en la vulneración del art 1281.1 en relación con las cláusulas que regulan el concepto de retraso, el concepto de siniestro y el del periodo de indemnización en el art 1.º del condicionado Alop y el concepto de siniestro único en el art 3.º del condicionado general del contrato de seguro integrante de la póliza.

- En el séptimo motivo se denuncia la infracción del art 1281.1 del CC , pues la sentencia recurrida interpreta la cláusula sobre la carencia en el sentido de aplicar la carencia para reducir la indemnización procedente.

- El octavo motivo se funda en la infracción de los artículos 1281.2 y 1282 del CC , pues de la documentación aportada se desprende la intención de la demandante.

- En el noveno motivo se denuncia la vulneración del artículo 1285 del CC , pues la interpretación que realiza la Audiencia sobre el concepto de carencia es arbitraria y vulnera el art 1285 del CC .

- El décimo motivo se basa en la infracción del art 1288 del CC , ya que de existir alguna duda sobre la aplicación de la cláusula reguladora de la carencia debiera operar en contra de la aseguradora.

- En el motivo decimoprimero se denuncia la vulneración del art 20 de la LCS , ya que la sentencia recurrida concluye que no son de aplicación los intereses del art 20 de la LCS devengados desde la fecha en la que Zurich dispuso de toda la información necesaria para determinar la indemnización, sino únicamente los intereses legales ordinarios desde la interpelación judicial. La recurrente considera que no existe causa justificada que implicase que Zurich se retrasara en el pago de la indemnización.

CUARTO

El recurso de casación también debe ser inadmitido por incurrir los diez primeros motivos en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4.º LEC ), por depender la resolución del problema jurídico planteado -interpretación contractual- de las circunstancias concurrentes en el caso y no ser la interpretación llevada a efecto ilógica, absurda, arbitraria o contraria a la ley. Es doctrina de esta sala, recogida en la sentencia de fecha 29 de febrero de 2012 , que salvo supuestos excepcionales no se permite revisar la interpretación del contrato, ya que otra cosa supone convertir la casación en una tercera instancia, alejada de la finalidad que la norma asigna al Tribunal Supremo como órgano jurisdiccional superior en el orden civil consistente en la unificación de la aplicación de la ley civil y mercantil. En este sentido, la sentencia 292/2011, de 2 de mayo , reiterando las sentencias 559/2010, de 21 septiembre , y 480/2010, de 13 julio , declara que "la función de interpretación de los contratos corresponde a los Tribunales de instancia y tal interpretación ha de ser mantenida en casación salvo que su resultado se muestre ilógico, absurdo o manifiestamente contrario a las normas que la disciplinan".

No se pueden considerar infringidas las normas legales sobre interpretación de los contratos cuando, lejos de combatirse una labor hermenéutica abiertamente contraria a lo dispuesto en dichas normas o al derecho a la tutela judicial, el recurrente se limita a justificar el desacierto de la apreciación realizada por el tribunal, que es, a su vez, confirmatoria de la interpretación realizada en primera instancia, con exclusivo propósito de sustituir una hipotética interpretación dudosa por sus propias conclusiones al respecto. El único objeto de discusión a través del recurso de casación sobre la interpretación contractual, no se refiere a lo oportuno o conveniente, sino la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico. Por ello salvo en estos casos, prevalecerá el criterio del tribunal de instancia, aunque la interpretación contenida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud ( Sentencias de 20 de marzo de 2009, rec. 128/2004 y 19 de diciembre de 2009, rec. 2790/1999 ).

En el presente caso, no puede decirse que la interpretación del contrato efectuada por la Audiencia Provincial, confirmatoria de la realizada en instancia, resulte contraria a la lógica, absurda o irracional, ni que haya vulnerado las normas hermenéuticas que se citan. En este sentido, el tribunal de apelación pone de relieve que el condicionado a que se refiere la recurrente ha sido suscrito por las partes y, por ende, es oponible y que la existencia de dos siniestros ha quedado evidenciada, debiendo prevalecer el art 9 del condicionado sobre el art 3, por constituir una condición general específica y explicitar los requisitos que deben cumplirse para considerar el acontecimiento o acontecimientos dañosos como un solo siniestro. Además, señala que la redacción del segundo párrafo del art 9 resulta clara, por lo que huelgan las interpretaciones adicionales. Igualmente, la Audiencia confirma la interpretación efectuada por el juzgado de primera instancia de los artículos 1 y 8 de la garantía de ALOP, que tiene en cuenta el informe pericial realizado por Addvalora.

Por otro lado, el motivo decimoprimero debe ser también inadmitido, por incurrir en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento (art 483.2. 4.º), por alteración de la base fáctica, pues la recurrente omite que la Audiencia no aplica los intereses del art 20, por entender que concurre una causa justificada que enerva la aplicación de los exigidos por la demandante y que supone la aplicación de los intereses legales ordinarios, pues "[...] la complejidad de la controversia ha exigido la tramitación de este juicio para determinar el origen del siniestro y su eventual cobertura por parte de la apelada, por lo que sólo con su inicio -al interponerse la demanda-, procede el devengo de aquéllos [...]".

A la vista de lo expuesto, el recurso no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose, de la prueba practicada, de los hechos probados y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que la cita de norma infringida resulta meramente instrumental y, subsiguientemente incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación fáctica distinta de la apreciada por la resolución recurrida y en la que se obvia la propia ratio decidendi de dicha resolución. La función de control en la interpretación y aplicación de la norma y de creación de doctrina jurisprudencial que cumple el recurso de casación, exige que las cuestiones jurídicas que se planteen respeten los hechos o base fáctica de la sentencia impugnada, sin que puedan mutilarse, ser sustituidos ni adicionados con otros no tenidos en cuenta de forma explícita o implícita por la sentencia recurrida ( SSTS 690/2012, de 21 de noviembre , y 616/2012, de 23 de octubre ).

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado los artículos 473.3 y 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite contemplado en los artículos 483.3 y 473.2 LEC , habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida, se imponen las costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO

Siendo inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal procede la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de Renovables Samca S.A., contra la sentencia dictada con fecha 22 de julio de 2016, por la Audiencia Provincial de Badajoz (Sección segunda), en el rollo de apelación n.º 333/2016 , dimanante del juicio ordinario n.º 13/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Badajoz.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas del recurso a la parte recurrente, quien perderá del depósito constituido.

Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este Tribunal a la parte recurrente y recurrida.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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