STS 88/2019, 13 de Febrero de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Febrero 2019
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución88/2019

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 88/2019

Fecha de sentencia: 13/02/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 1702/2016

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 30/01/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Procedencia: Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1.ª

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: RSJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1702/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 88/2019

Excmos. Sres.

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Francisco Javier Orduña Moreno

D. Pedro Jose Vela Torres

En Madrid, a 13 de febrero de 2019.

Esta sala ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuesto respecto la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Ciudad Real como consecuencia de autos de juicio cambiario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Daimiel. Los recursos fueron interpuestos por la entidad Inporman Building S.A.U. (Construcciones Deportivas Inporman S.A.U.), representada por el procurador Joaquín Hernández Calahorra y bajo la dirección letrada de Juan Ramón Viejobueno Sánchez Mateos. Es parte recurrida la entidad Ficomsa Servicios Financieros S.L., representada por la procuradora Carmen Alcázar Alba y bajo la dirección letrada de José Ayala Márquez.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Tramitación en primera instancia

  1. La procuradora María del Carmen Alcázar Alba, en nombre y representación de la entidad Ficomsa Servicios Financieros S.L., interpuso demanda de juicio cambiario ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Daimiel, contra las entidades Inporman Building S.A. y Construcciones y Rehabilitaciones Juárez S.L., para que se dictase auto:

    "estimando la corrección formal del título cambiario, así como acuerde requerir de pago a los deudores por término de diez días y el inmediato embargo preventivo de los bienes, para el caso de que no atendieren el requerimiento de pago, por la cantidad de diez mil setecientos euros con setenta y seis céntimos de euro (10.700,76€), como principal, más la de tres mil doscientos diez euros con veinticuatro céntimos de euro (3.210,24€), presupuestados para intereses, gastos y costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 575 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil aplicable, aunque solo sea por analogía, al caso concreto, ante la falta de regulación específica sobre la determinación de la cantidad por la que cabe presupuestar los intereses y las costas del artículo 821.2.2º de dicha Ley , todo ello sin perjuicio de ulterior liquidación. Y no atendiéndose dicho requerimiento de pago por las demandadas, ni formulada oposición, se dicte Auto en su momento despachando ejecución por dichas cantidades y, si alguna o la totalidad de los deudores demandaren en oposición, se sirva, previos los trámites pertinentes y recibimiento del pleito a prueba que desde ahora se solicita, dictar resolución por la que se condene a las demandadas conjunta y solidariamente al pago del principal reclamado, más intereses al tipo del interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de vencimiento del pagaré de litis y la totalidad de las costas, mandando seguir adelante la ejecución hasta hacer pago a mi mandante de todo lo reclamado".

  2. La procuradora Esperanza Gómez Bernal, en representación de la entidad Inporman Building S.A.U., presentó demanda de oposición y pidió al Juzgado que dictase sentencia por la que:

    "estime íntegramente esta oposición, con inmediato lanzamiento de los embargos preventivos trabados e imposición de costas al demandante".

  3. El Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Daimiel dictó sentencia con fecha 23 de junio de 2015 , cuya parte dispositiva es como sigue:

    "Fallo: Desestimo en su totalidad la demanda de oposición al juicio cambiario interpuesta por la representación legal de Inporman Building S.A.U., contra Ficomsa Servicios Financieros S.L., con expresa condena en costas del demandante de oposición.

    "Condeno a Inporman Building S.A.U. y a Construcciones y Rehabilitaciones Juárez S.L., a pagar, solidariamente, a Ficomsa Servicios Financieros S.L., la cantidad de 10.700,76 euros de principal, más 3.210,24 euros por intereses, gastos y costas".

SEGUNDO

Tramitación en segunda instancia

  1. La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de la entidad Inporman Building S.A.U.

  2. La resolución de este recurso correspondió a la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, mediante sentencia 18 de febrero de 2016 , cuya parte dispositiva es como sigue:

"Fallo: Se desestima el recurso de apelación formulado por la procuradora Dª. Esperanza Gómez Bernal, en nombre y representación de Construcciones Deportivas Inporman S.A., contra la sentencia dictada en fecha 23 de junio de 2015 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Daimiel , en los Autos Civiles de Juicio juicio cambiario 66/15, y en su consecuencia se confirma íntegramente la sentencia, imponiendo expresamente al recurrente las costas de esta alzada. Y la pérdida del depósito constituido".

TERCERO

Interposición y tramitación del recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación

  1. El procurador Joaquín Hernández Calahorra, en representación de Inporman Building S.A.U. interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación ante la Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1.ª

    El motivo del recurso extraordinario por infracción procesal fue:

    "1º) Infracción de los arts. 217 LEC y 24 CE ".

    Los motivos del recurso de casación fueron:

    "1º) Infracción del art. 67 de la Ley Cambiaria y de Cheque y la jurisprudencia contenida en las sentencias de pleno de 23 de diciembre de 2010 y 18 de enero de 2011 .

    "2º) Infracción de los arts. 1112 , 1156 , 1526 , 1527 , 1528 , 1195 , 1196 , 1197 , 1198 y 1202 del CC y jurisprudencia contenida en las sentencias 30 de abril de 2007 , 26 de marzo de 2007 y 7 de junio de 1983 .

    "3º) Infracción de los arts. 9 y 10 de la Ley Cambiaria y del Cheque , aplicables al caso por remisión del art. 96, y la jurisprudencia contenida en las sentencias de 6 de septiembre de 2013 y 9 de junio de 2010 ".

  2. Por diligencia de ordenación de 12 de mayo de 2016, la Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1.ª, tuvo por interpuesto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación mencionados, y acordó remitir las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo con emplazamiento de las partes para comparecer por término de treinta días.

  3. Recibidas las actuaciones en esta sala, comparecen como parte recurrente la entidad Inporman Building S.A.U. (Construcciones Deportivas Inporman S.A.U.), representada por el procurador Joaquín Hernández Calahorra; y como parte recurrida la entidad Ficomsa Servicios Financieros S.L., representada por la procuradora Carmen Alcázar Alba.

  4. Esta sala dictó auto de fecha 27 de junio de 2018 , cuya parte dispositiva es como sigue:

    "Admitir el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por la representación procesal de Inporman Boulding, S.A.U. (sic) contra la sentencia dictada el 18 de febrero de 2016, por la Audiencia Provincial de Ciudad Real (Sección 1.ª) en el rollo de apelación n.º 409/2015 , dimanante de los autos de juicio cambiario n.º 66/2015, del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Daimiel".

  5. Dado traslado, la representación procesal de la entidad Ficomsa Servicios Financieros S.L., presentó escrito de oposición a los recursos formulados de contrario.

  6. Al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 30 de enero de 2019, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de antecedentes

  1. Para la resolución del presente recurso debemos partir de la relación de hechos relevantes acreditados en la instancia, tal y como deja constancia de ellos la sentencia recurrida.

    Entre la sociedades Inporman Building, S.A.U. y Construcciones y Rehabilitaciones Juárez, S.L. (en adelante, Juárez) medió una relación de contrato de obra.

    Juárez era titular de cuatro pagarés no a la orden, emitidos a su favor: uno de 1.693,82 euros, que vencía el 15 de enero de 2015; otro de 3.242,78 euros, que vencía el 15 de enero de 2015; otro de 5.226,89 euros, que vencía el 15 de enero de 2015; y otro de 467,24 euros, que vencía el 15 de enero de 2015.

    En los cuatro pagarés, en el apartado correspondiente al firmante, junto a la firma aparece un logotipo en el que se puede leer Grupo Inporman. Si bien en tres de ellos figura abajo la referencia a Instalaciones Deportivas Manchegas, S.L.

    Los cuatro pagarés fueron endosados por Juárez a Ficomsa Servicios Financieros, S.L. (en adelante, Ficomsa), el 19 de agosto de 2014. La cesión de créditos fue comunicada a Inporman Building, S.A.U.

  2. Ficomsa interpuso un juicio cambiario, para la reclamación de estos cuatro pagarés, contra Juárez e Inporman Building, S.A.U.

    Inporman Building, S.A.U. formuló propiamente la demanda de oposición frente a Ficomsa, en la que, además de excepcionar la falta de legitimación pasiva respecto de tres de los pagarés, en los que no aparece reseñada en la antefirma, sino otra sociedad, opuso excepciones personales que tenía frente a Juárez de incumplimiento contractual.

  3. El juzgado de primera instancia, después de declarar la validez de la cesión de los créditos contenidos en los pagarés, desestimó las excepciones y causas de oposición formuladas en la demanda de oposición.

  4. La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación. La Audiencia desestima el recurso.

    En primer lugar, declara la procedencia de la desestimación de la excepción de falta de legitimación pasiva con el siguiente argumento:

    "como indica la recurrida en su escrito del recurso, la hoy apelante, asumió el pago de los mismos como se deduce del documento aportado con la contestación a la demanda en la que le comunicaba a la hoy actora que asumirían el pago de los pagarés por incumplimiento contractual de la entidad Construcciones y Rehabilitaciones Suárez S. L., así como todas las comunicaciones que se realizaron por la actora con la entidad demandada, las y respondió incluso la persona física que asumió la contestación sobre la corrección de los pagarés y a su vez fue la misma que la emplazaron, luego por lo tanto estamos hablando de la misma mercantil, tanto es así que el documento aportado con la oposición a la demanda cambiaria, bajo el ordinal num. 164, tras recoger que no harán frente a los pagos por incumplimiento contractual, fue firmado tanto por Inportman Building SAU como Informan Staff Infraestructura S.L.U, y lógicamente nadie puede ir contra sus propios actos como de forma reiterada recoge la jurisprudencia del Tribunal Supremo, asumió dicha titularidad, amén de que en la antefirma de los pagarés consta Construcciones Deportivas Informan, Sociedad Anónima, cuyo cambio de denominación se produjo tras su publicación en le BORM el 25 de marzo de 2013, pero no obstante como hemos dicho consta en la antefirma dicho denominación, pese a que los pagarés se libraron en agosto de 2014, todo ello implica que nadie puede ir contra sus propios actos, y con ello no puede estimarse al excepción planteada"

    Después advierte que los tres pagarés eran no a la orden y cuál es el régimen legal al que están sometidos para su transmisión, mediante cesión de créditos. Y en su consecuencia, razona lo siguiente:

    "la entidad hoy recurrente tuvo conocimiento de la cesión al haber recibido la correspondiente notificación al efecto, por lo que queda obligado para con el nuevo acreedor (la demandante), y por tanto no puede oponer las deudas posteriores que son aquellas que han sido abonadas por la parte recurrente, relativas al pago de los trabajadores de la empresa inicialmente acreedora hasta la cesión del crédito. Pagos que se efectuaron en fecha octubre de 2014 y siguientes, y por tanto posteriores a la notificación el 22 de agosto de 2014".

    La Audiencia también rechaza la excepción de incumplimiento contractual de Juárez, que según Inporman Building, S.A.U. sería oponible a la actual tenedora de los pagarés, y, en lo que ahora interesa, argumenta lo siguiente:

    "En el caso sometido a consideración de la Sala no cabe sino llegar a la misma conclusión que la Juzgadora de Instancia pero por diferente fundamentación jurídica, pues aún cuando no diésemos por válido la notificación de la cesión de créditos, al haberse realizado mediante fax, cuya recepción ha negado el hoy el recurrente, el alegado incumplimiento contractual, en tanto que hubo de abonar el impago de los salarios de los trabajadores de la empresa cedente y con ello la suspensión de abonar las cantidades adeudadas a tenor de la cláusula 18 del contrato firmando entre la cesionaria y cedente y la alegada defectuosa conclusión de las obras realizadas como motivo de oposición al pago, estimamos que no se trata de un incumplimiento total y esencial a tenor de los propios contratos firmados y el importe del total del mismo que ascendía a 82.151'85.

    "Por lo que no estamos, pues, en presencia de un supuesto de incumplimiento contractual esencial, tan grave que produzca la absoluta insatisfacción para que el estaba destinado, y tampoco consta que el mencionado incumplimiento hubiese sido declarado judicialmente.

    "En definitiva, y al no haberse probado suficientemente, dentro de los límites impuestos por la sumaria cognición del procedimiento cambiario, no dándose el incumplimiento sustancial que se alega, la excepción articulada de falta de provisión de fondos debe ser rechazada".

  5. Frente a la sentencia de apelación, Inporman Building, S.A.U. formula recurso extraordinario por infracción procesal, sobre la base de un motivo, y recurso de casación sobre la base de tres motivos.

SEGUNDO

Recurso extraordinario por infracción procesal

  1. Formulación del motivo . El motivo de formula al amparo del ordinal 4.º del art. 469.1 LEC por "errores en la valoración de la prueban que conllevan una valoración errónea, ilógica y arbitraria".

    La valoración de la prueba que se denuncia errónea sería aquella por la que la Audiencia entiende que los cuatro pagarés fueron emitidos por Construcciones Deportivas Inporman, S.A.U, cuando sólo en uno de ellos aparece esta denominación social en la antefirma, pues en los otros tres figura otra sociedad, Instalaciones Deportivas Manchegas Staff Infraestructura S.L.U.

    El recurrente alega que parece como si la Audiencia hubiera entendido que eran una misma sociedad, que ha cambiado su denominación. Pues, a su juicio, "sería absurdo considerar que la AP estableciese la identidad de personalidades jurídicas de ambas empresas por el hecho de haber remitido un burofax en el que se dice claramente que la empresa Construcciones y Rehabilitaciones Juárez, S.L. ha firmado diversos contratos de obra con las empresas Inporman Building, S.A.U. y Staff Infraestructura S.L.U., dando sus NIF correspondientes y firmando la carta ambas sociedades".

    Procede desestimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.

  2. Desestimación del motivo . Con frecuencia hemos insistido en que la valoración de la prueba corresponde a los tribunales de instancia sin que el recurso extraordinario por infracción procesal sea el cauce ordinario para la revisión de esta valoración probatoria como si se tratara de una tercera instancia.

    Pero también hemos advertido que, de manera excepcional, cabría justificar un recurso por infracción procesal, al amparo del apartado 4º del art. 469.1 LEC , en la existencia de un error patente o arbitrariedad en la valoración realizada por la sentencia recurrida que comporte una infracción del derecho a la tutela judicial efectiva (entre otras, sentencias 326/2012, de 30 de mayo ; y 58/2015, de 23 de febrero ).

    Lo único que puede justificar la apreciación de este motivo, en relación con la valoración de la prueba que ha determinado la base fáctica sobre la que el tribunal de instancia ha realizado las necesarias valoraciones jurídicas que requiere la resolución del caso, es que haya incurrido en un error notorio o en arbitrariedad, o también que haya vulnerado una regla tasada de valoración de la prueba.

    Y, en cualquier caso, resulta improcedente cuando el error denunciado afecta a la valoración jurídica.

    En nuestro caso, lo que se denuncia no es propiamente un error en la determinación de la base fáctica, sino una valoración jurídica, la realizada por la Audiencia al entender que la demandada, Construcciones Deportivas Inporman, S.A.U. tiene legitimación pasiva.

    La Audiencia realiza esta valoración, como hemos reflejado al comienzo del apartado 4 del fundamento jurídico primero, a la vista de la actitud adoptada por la demandada en el intercambio de comunicaciones previas al juicio, en que aparece una carta que rechaza el pago del pagaré como consecuencia de considerar que había habido un incumplimiento contractual de Juárez, y esa carta estaba firmada tanto por Inporman Building, S.A.U como por Staff Infraestructura S.L.U. La conclusión de que se trataba de una misma sociedad, a los efectos de verse obligada por el pagaré, es también una valoración jurídica. Y el cauce del recurso extraordinario por infracción procesal no es el cauce para denunciar los errores de valoración jurídica contenidos en la sentencia recurrida.

TERCERO

Recurso de casación

  1. Formulación del motivo primero . El motivo denuncia la infracción del art. 67 de la Ley Cambiaria y del Cheque y la jurisprudencia contenida en las sentencias de pleno de 23 de diciembre de 2010 y 18 de enero de 2011 . Esta jurisprudencia declara lo siguiente

    "en el juicio cambiario pueden oponerse al pago de las cantidades consignadas en los títulos cambiarios todas las excepciones personales susceptibles de ser opuestas al amparo del artículo 67 de la Ley Cambiaria y del Cheque , sin limitación alguna por razón del procedimiento, incluyendo las derivadas del defectuoso cumplimiento del contrato determinante de la declaración cambiaria incorporada al título cambiario".

    A juicio del recurrente, la sentencia recurrida se aparta de esta jurisprudencia cuando parte del carácter sumario del procedimiento cambiario, y mantiene la vigencia del inutilis circuitus de condenar al pago a quien no tiene que pagar y obligarle a ir a un segundo procedimiento que declare la inutilidad de todo lo actuado en el primero.

    Procede desestimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.

  2. Desestimación del motivo . En diferentes ocasiones nos hemos pronunciado sobre el alcance de las excepciones personales oponibles por el deudor cambiario frente al tenedor de un pagaré. No sólo en las dos sentencias de pleno citadas en el motivo ( sentencias 892/2010, de 23 de diciembre , y 894/2010, de 18 de enero de 2011 ), sino también en otras posteriores (sentencias 21/2012, de 23 de enero ; 342/2012, de 4 de junio ; 724/2012, de 5 de diciembre y 455/2013 de 10 de julio ) que han ido aquilatando la doctrina jurisprudencial.

    De tal forma que la jurisprudencia aplicable al caso está compendiada en la 455/2013, de 10 de julio:

    "El art. 67 LCCh , aplicable al pagaré por la remisión contenida en el art. 96 LCCh , legitima al deudor cambiario para oponer al tenedor del pagaré las excepciones basadas en sus relaciones personales con él. Como recordábamos en la Sentencia 342/2012, de 4 de junio , esta previsión normativa "comprende la posibilidad de oponerse al pago, tanto con base en el incumplimiento total del contrato que sirvió de causa externa a la declaración cambiaria -incluso el pacto de no demandar en el caso de firmas de favor-, como en el incumplimiento parcial y, en su caso, el exceso de la reclamación, cuando: 1) el título se creó como instrumento de ejecución de un negocio subyacente -incluso a título gratuito-; 2) quienes litigan en el juicio cambiario no son terceros cambiarios que pueden ampararse en los efectos taumatúrgicos de la circulación cambiaria de buena fe y a título oneroso, de tal forma que se superponen, por un lado la condición de partes o sucesores de las mismas en el contrato subyacente -es decir no adquieren los derechos derivados del título a que se refiere el artículo 17 de la Ley Cambiaria y del Cheque , sino los del que tuviere, si tenía, el cedente-, y, por otro, la de acreedor y obligado cambiario".

    "En principio, no existe ninguna limitación en cuanto al alcance de la posible oposición de estas excepciones dentro del juicio cambiario, pues el art. 824.2 LEC expresamente prevé que "(e)l deudor cambiario podrá oponer al tenedor de la letra, el cheque o el pagaré todas las causas o motivos de oposición previstos en el artículo 67 de la Ley cambiaria y del cheque ", y esta oposición da paso a un juicio declarativo y de cognición plena, en el que no existe límite procesal a las causas de oposición, sino exclusivamente sustantivas, por lo que no caben diferentes causas de oposición a la acción cambiaria por razón del proceso en el que se tramite.

    "Lo anterior no significa que, como declaramos en la Sentencia 21/2012, de 23 de enero , pueda debatirse en el juicio cambiario "toda suerte de vicisitudes del contrato de ejecución de obra introduciendo una complejidad y una extensión que exceden de su ámbito especial"; ya que, como recordábamos en la Sentencia 724/2012, de 5 de diciembre , "el juicio cambiario queda ceñido a decidir sobre la procedencia de estimar la oposición del obligado cambiario frente al concreto título, aunque ello comporte el examen de la defectuosa ejecución del contrato cuando el litigio se desarrolla entre acreedor y obligado -en este caso, por un contrato de obra-, sin que proceda decidir más allá de dicho ámbito especial, de tal forma que la eficacia de cosa juzgada de la sentencia en el juicio cambiario no se extiende ni a la posible existencia de eventuales créditos compensables en caso de otras relaciones entre las partes ni a la concreta cuantía del importe global de la reparación de la obra, sino tan solo a que el crédito incorporado al título o no se debe o no es exigible"".

    El demandado de la acción cambiaria (firmante del pagaré) pretendía oponer, frente al tenedor del pagaré que reclama su pago (cesionario), que el crédito del contratista (cedente del crédito) en cuyo pago se emitió el pagaré, derivado de un contrato de obra, ya no existe como consecuencia de una alegada compensación de pagos de obligaciones laborales que correspondían a Construcciones Juárez y de excesos de facturación y gastos pertenecientes a la subcontrata y gastos por ejecuciones defectuosas.

    La verificación de la procedencia de estas compensaciones, tal y como ha sido planteada por la demanda de oposición, excede de lo que puede ser objeto de conocimiento del juicio cambiario. Exige entrar a analizar distintas vicisitudes del contrato de ejecución de obra y liquidar esta relación contractual entre comitente (firmante del pagaré) y contratista (persona a favor de quien se emitió el pagaré), que introduce una complejidad y extensión excesivos para el ámbito de este juicio especial, de acuerdo con la jurisprudencia expuesta.

    El juicio cambiario no debe convertirse en un juicio declarativo ordinario en el que se discuta sobre la liquidación de un contrato de obra con operaciones tan complejas como la procedencia de la compensación de los pagos realizados a terceros, excesos de facturación y otros gastos derivados de las obras ejecutadas.

  3. Formulación del motivo segundo . El motivo se funda en la "infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso, concretamente (...) los artículos 1112 , 1156 , 1526 , 1527 , 1528 , 1195 , 1196 , 1197 , 1198 y 1202 del CC y la doctrina del Tribunal Supremo que los desarrolla en las sentencias de 30.04.2007 ; 26.03.2007 y 07.06.1983 ".

    En el desarrollo del motivo, con una argumentación más propia de un escrito de alegaciones de primera instancia o de apelación, se reitera la justificación de por qué procede la compensación de aquellos pagos y gastos asumidos por el comitente firmante del pagaré. Y se concluye:

    "Por tanto de las excepciones derivadas del propio contrato sinalagmático, se produce el lógico descuento de cantidades (que) son imputables a la subcontratista cedente y que pueden ser alegadas ante la cesionaria porque se subroga en la posición jurídica de la anterior sin que esta labor pueda ser impedida por el instituto de la compensación legal de créditos, ex artículos 1195 a 1202 del CC por la doctrina del Tribunal Supremo citada y explicada en las sentencias de las AAPP que se han reflejado en este motivo del recurso".

    Procede desestimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.

  4. Desestimación del motivo segundo . El motivo debe desestimarse por dos razones. La primera porque está mal formulado, por falta de determinación de la infracción legal, en la medida en que se citan en el encabezamiento diez preceptos del Código civil, como si se tratara de un disparo con perdigones, por si alguno encaja en la argumentación contenida en el desarrollo del motivo.

    La segunda, porque lo aducido justificaría el enjuiciamiento sobre la compensación aducida en un juicio declarativo ordinario, pero no en un juicio cambiario en atención a la jurisprudencia expuesta al desestimar el motivo primero de casación.

  5. Formulación del motivo tercero . El motivo denuncia la infracción de los arts. 9 y 10 de la Ley Cambiaria , aplicables al caso por remisión del art. 96, y la jurisprudencia contenida en las sentencias de 6 de septiembre de 2013 y 9 de junio de 2010 .

    En el desarrollo del motivo se reitera que Inporman Building, S.A.U. carece de legitimación pasiva respecto de tres de los cuatro pagarés, porque sólo aparece como firmante en uno de ellos.

    Procede desestimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.

  6. Desestimación del motivo tercero . El recurso cuestiona que la Audiencia pudiera reconocer legitimación pasiva a Inporman Building, S.A.U. respecto de los tres pagarés en los que su denominación social no aparece en la antefirma, sin que se infrinjan los arts. 9 y 10 LCCh .

    Los preceptos que se afirman infringidos regulan el régimen de la firma de un efecto cambiario en representación de otro, en este caso de una persona jurídica. Quien firma debe estar legitimada por la entidad en representación de la cual actúa y en este caso no se discute que quien firmó tuviera facultades para obligar a la sociedad Inporman Building, S.A.U. Lo que se discute es que en el caso de tres de los cuatro pagarés, quien firmó no lo hizo en representación de Inporman Building, S.A.U., porque esta última no aparece en la antefirma.

    Si analizamos estos tres pagarés, en ellos se aprecia que la firma viene precedida en la antefirma por la referencia a la sociedad Instalaciones Deportivas Manchegas, S.L. y que encima de ella se ha estampillado el logotipo "Inporman", a modo de nombre comercial. Esta mención contenida en todos los pagarés, es la que llevó a su tenedora a dirigirse contra Inporman Building, S.A.U. para comunicarle primero que se le habían cedido estos pagarés y después, llegado el vencimiento, para reclamarle extrajudicialmente su pago. El estampillado en los cuatro pagarés de la denominación "Inporman", encima de la firma, y la actitud de Inporman Building, S.A.U. que, cuando se le comunicó la cesión y luego se le reclamó extrajudicialmente el pago, no objetó que no fuera ella por quien se obligó y por quien se firmó todos los pagarés, justifican la legitimación pasiva de Inporman Building, S.A.U.

CUARTO

Costas

  1. Desestimado el recurso extraordinario por infracción procesal, procede imponer al recurrente las costas de su recurso ( art. 398.1 LEC ).

  2. Desestimado el recurso de casación, procede imponer al recurrente las costas de su recurso ( art. 398.1 LEC ).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. Desestimar el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por Inporman Building, S.A.U. contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Ciudad Real (sección 1ª) de 18 de febrero de 2016 (rollo 409/2015 ), que conoció de la apelación interpuesta contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Daimiel de 23 de junio de 2015 (juicio cambiario 66/2015).

  2. Desestimar el recurso de casación interpuesto por Inporman Building, S.A.U. contra la reseñada sentencia de la Audiencia Provincial de Ciudad Real (sección 1ª) de 18 de febrero de 2016 (rollo 409/2015 ).

  3. Imponer las costas de ambos recursos a la parte recurrente con pérdida del depósito constituido para recurrir.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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