ATS, 13 de Febrero de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Febrero 2019

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 13/02/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 203/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 DE GERONA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: LTV/P

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 203/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 13 de febrero de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Juan Ignacio presentó escrito de interposición de recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada el 23 de noviembre de 2016, por la Audiencia Provincial de Gerona (Sección 2.ª), en el rollo de apelación n.º 427/2016 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 935/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Gerona.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de 4 de enero de 2017 se tuvo por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

La procuradora D.ª Carmen Olmos Gilsanz, en nombre y representación de D. Juan Ignacio , envió escrito el 15 de febrero de 2017 personándose en concepto de recurrente. La procuradora D.ª M.ª Isabel Ramos Cervantes, en nombre y representación de D. Alfredo , envió escrito el 23 de febrero de 2017, personándose como parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 19 de diciembre de 2018 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión de los recursos.

QUINTO

La parte recurrente mediante escrito de fecha 10 de enero de 2019 se oponía a las causas de inadmisión puestas de manifiesto mientras que la parte recurrida en escrito de igual fecha sostenía la inadmisión de los recursos, mostrándose conforme con las causas de inadmisión puestas de manifiesto.

SEXTO

La parte recurrente ha constituido los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª LOPJ .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formaliza recurso de casación y extraordinario por infracción procesal al amparo art. 477.2 , 3.º de la LEC , invocando la existencia de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo. La sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio ordinario sobre reclamación de cantidad en ejercicio de acción de responsabilidad civil tramitado por razón de la cuantía, siendo esta inferior a 600.000 €, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2 , 3.º LEC , lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional.

Procede examinar en primer lugar si la resolución que se pretende impugnar es recurrible en casación conforme al art. 447.2 LEC , pues de no ser así en todo caso será improcedente el recurso extraordinario por infracción procesal, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero , y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC .

SEGUNDO

El recurso de casación se estructura en cinco motivos. En el motivo primero se alega la infracción del art. 1544 CC , en materia de arrendamiento de servicios profesionales y del art. 1262 CC en cuanto al consentimiento de las partes y de la jurisprudencia que los interpreta contenida en SSTS de 28 de enero de 2000 , 26 de marzo de 1993 , 23 de mayo de 2001 y 30 de marzo de 2006 . Denuncia que la sentencia recurrida vulnera los preceptos y jurisprudencia citada en tanto en cuanto presupone la existencia de consentimiento contractual para el arrendamiento de servicios sin que se den los requisitos necesarios, desvirtuando a continuación el carácter probatorio de los elementos en que se basa la sentencia recurrida.

En el motivo segundo se denuncia la infracción, por indebida aplicación del art. 1101 CC , citando al efecto las SSTS de 23 de julio de 2008 , 14 de julio de 2010 y 14 de octubre de 2013 , ya que según alega el recurrente la sentencia recurrida afirma la producción de un daño sin justificación del vínculo existente o nexo causal entre dicha actuación y el daño producido.

En el motivo tercero se reitera la infracción del art. 1101 CC en su acepción de pérdida de oportunidad como concreción del daño derivado de la actuación del abogado, reflejada en la doctrina contenida en SSTS de 27 de julio de 2006 y 24 de abril de 2015 , en tanto en cuanto la sentencia recurrida afirma que el daño producido se concreta en una pérdida de las oportunidades de defensa del cliente sin justificación suficiente de la idoneidad y certeza de dicha oportunidad al basarse en meras hipótesis.

En el motivo cuarto se denuncia la infracción de los arts. 1258 CC que consagra el principio de buena fe reflejado en las SSTS de 1 de octubre de 1991 y 20 de febrero de 1986 , 7.1 CC en cuanto a la buena fe contractual contenido en SSTS 26 de octubre de 1995 , 2 de octubre de 2000 y 22 de febrero de 2001 y del art. 7.2 CC en cuanto al abuso de derecho y jurisprudencia contenida en SSTS de 12 de febrero de 1970 y 6 de mayo de 1994 . Alega que quedó probado el actor ocultó información al demandado sobre el origen de la sanción y que su dejadez fue determinante de la imposición de la sanción.

En el motivo quinto se alega la infracción del art. 1289 CC y de la jurisprudencia que lo interpreta contenida en SSTS de 1 de febrero de 2002 y 16 de julio de 2002 , ya que la sentencia recurrida ignora los criterios interpretativos de los contratos al dar por probada una relación contractual de arrendamiento de servicios en virtud de la cual el demandado contrató los servicios profesionales del actor para que impugnara la sanción tributaria que se le había impuesto, basándose en una serie de suposiciones y conjeturas insuficientes para llegar a dicha conclusión.

TERCERO

Formulado el recurso en tales términos, incurre en la causa de inadmisión de carencia de fundamento ( art. 483.2.4º LEC ) y falta de justificación e inexistencia de interés casacional ( art. 477.2.3 .º y 483.2.3.º LEC ). Se citan en varios motivos preceptos genéricos y heterogéneos, como sucede con los arts. 1262 y 1258 CC referidos a los requisitos esenciales para la validez y perfeccionamiento de los contratos, que generan la existencia de ambigüedad o indefinición sobre la infracción alegada, no se respeta la base fáctica ni la razón decisoria de la sentencia recurrida, impugnando la interpretación del contrato sin atenerse a los requisitos establecidos por la jurisprudencia para el acceso a la casación y no se ofrece el razonamiento jurídico necesario que justifiquen las infracciones legales que se enuncian.

La recurrente elude en el desarrollo de los motivos la base fáctica de la sentencia recurrida, discrepando en todo momento de la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida para concluir, tras su particular apreciación y valoración probatoria que no hubo encargo concreto del actor al demandado, que falta el nexo de causalidad entre la conducta del abogado y el daño producido, que no se ha probado el daño ni la pérdida de oportunidad y que la conducta del actor ha sido abusiva y de mala fe, cuando precisamente la sentencia recurrida indica que de la prueba practicada queda acreditado todo lo contrario. Debe recordarse que no concurre interés casacional en la modalidad de oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo cuando las argumentaciones sobre la pretendida vulneración jurisprudencial marginan total o parcialmente los hechos declarados probados de tal forma que dicha vulneración solo sería posible de partir de unos hechos distintos o cuando se prescinde de la verdadera razón decisoria.

En consecuencia, no pueden acogerse las alegaciones que formula la recurrente en el escrito de fecha 10 de enero de 2019, tras el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, por cuanto reitera los mismos argumentos a los que se ha dado respuesta.

CUARTO

La inadmisión del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC .

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Siendo inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación la parte recurrente perderá los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9 LOPJ .

SÉPTIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida personada, procede condenar en costas a la recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D. Juan Ignacio contra la sentencia dictada el 23 de noviembre de 2016, por la Audiencia Provincial de Gerona (Sección 2.ª), en el rollo de apelación n.º 427/2016 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 935/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Gerona.

  2. ) Declarar firme la sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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