STS 89/2019, 13 de Febrero de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Febrero 2019
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución89/2019

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 89/2019

Fecha de sentencia: 13/02/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 1296/2016

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 31/01/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Procedencia: Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15.ª

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: RSJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 1296/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 89/2019

Excmos. Sres.

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Francisco Javier Orduña Moreno

D. Pedro Jose Vela Torres

En Madrid, a 13 de febrero de 2019.

Esta sala ha visto el recurso de casación interpuesto respecto la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 15.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de autos de juicio incidental sobre calificación y pago de créditos contra la masa seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil núm. 6 de Barcelona. El recurso fue interpuesto por Héctor (en su DNI Jenaro ), representado por el procurador Manuel Infante Sánchez. Es parte recurrida la administración concursal, integrada por Humberto , Imanol e Isaac , de la entidad Bodegas Mur Barcelona S.L.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Tramitación en primera instancia

  1. El procurador Francisco Javier Manjarín Albert, en nombre y representación de Héctor , interpuso demanda incidental sobre calificación y pago de créditos contra la masa ante el Juzgado de lo Mercantil núm. 6 de Barcelona, contra la administración concursal de la entidad Bodegas Mur Barcelona S.L. (en fase de liquidación), para que se dictase sentencia:

    "que tenga por interpuesta demanda incidental relativa al crédito de don Jenaro frente a la concursada por importe de 60.999,25 euros en concepto de costas procesales impuestas por la sentencia de 8 de noviembre de 2010 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción 4 de Vilafranca del Penedés, y si así lo estima procedente, califique el referido crédito como crédito contra la masa con fecha de vencimiento 22 de octubre de 2013".

  2. Humberto , Isaac y Imanol , administración concursal de la entidad Bodegas Mur Barcelona S.L. (en fase de liquidación), contestó a la demanda y pidió al Juzgado dictase sentencia:

    "por la que desestime las pretensiones de la actora".

  3. El Juzgado de lo Mercantil núm. 6 de Barcelona dictó sentencia con fecha 21 de mayo de 2015 , cuya parte dispositiva es como sigue:

    "Fallo: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por D. Jenaro , representado por el procurador Sr. Manjarín Albert, contra la administración concursal de Bodegas Mur Barcelona, S.L.

    "Ello sin expresa imposición del pago de las costas causadas a ninguna de las partes".

SEGUNDO

Tramitación en segunda instancia

  1. La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de Héctor .

  2. La resolución de este recurso correspondió a la Sección 15.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, mediante sentencia de 24 de febrero de 2016 , cuya parte dispositiva es como sigue:

"Fallamos: Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Jenaro contra la sentencia del Juzgado Mercantil núm. 6 de Barcelona de fecha 21 de mayo de 2015 , dictada en las actuaciones de las que procede este rollo, que se confirma en sus propios términos, sin imposición de las costas del recurso".

TERCERO

Interposición y tramitación del recurso de casación

  1. El procurador Francisco Javier Manjarín Albert, en nombre y representación de Héctor , interpuso recurso de casación ante la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15.ª.

    El motivo del recurso de casación fue:

    "1º) Infracción del art. 84.2, párrafos 3 .º y 10.º de la Ley Concursal ".

  2. Por diligencia de ordenación de 11 de abril de 2016, la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15.ª, tuvo por interpuesto el recurso de casación mencionado y acordó remitir las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo con emplazamiento de las partes para comparecer por término de treinta días.

  3. Recibidas las actuaciones en esta sala, comparecen como parte recurrente Héctor , representado por el procurador Manuel Infante Sánchez; y como parte recurrida la administración concursal de la entidad Bodegas Mur Barcelona S.L.

  4. Esta sala dictó auto de fecha 9 de mayo de 2018 , cuya parte dispositiva es como sigue:

    "Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Héctor contra la Sentencia dictada, con fecha 24 de febrero de 2016, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección decimoquinta), en el rollo de apelación n.º 566/2015 , dimanante del Incidente Concursal n.º 283/2015 del Juzgado de lo Mercantil n.º 6 de Barcelona".

  5. Dado traslado, la administración concursal de la entidad Bodegas Mur Barcelona S.L., presentó escrito de oposición al recurso formulado de contrario.

  6. Al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 31 de enero de 2019, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de antecedentes

  1. Para la resolución del presente recurso debemos partir de la relación de hechos relevantes acreditados en la instancia, tal y como deja constancia de ellos la sentencia recurrida.

    En el año 2008, Héctor interpuso un juicio ordinario contra Bodegas Mur Barcelona, S.L., quien no sólo se opuso, sino que formuló reconvención.

    El pleito quedó para sentencia el 1 de febrero de 2010 , pero esta no se dictó hasta el 8 de noviembre de 2010.

    Mientras, el 30 de abril de 2010, Bodegas Mur Barcelona, S.L. fue declarada en concurso de acreedores.

    La sentencia que en primera instancia resolvió el juicio ordinario, de fecha 8 de noviembre de 2010 , estimó íntegramente la demanda, desestimó la reconvención y condenó en costas a la sociedad demandada y reconviniente. Esta condena fue confirmada al desestimarse el recurso de apelación. La sentencia de apelación también condenó en costas a la sociedad por la desestimación de su recurso.

    La administración concursal, que había autorizado la formulación del recurso de apelación, pagó con cargo a la masa las costas de la segunda instancia, pero se negó a pagar las costas de la primera instancia, al considerar que no se trataba de un crédito contra la masa.

  2. En la demanda de incidente concursal que dio inicio al presente procedimiento, Héctor reclamaba que su crédito por costas de la primera instancia, que asciende a 60.999,25 euros, fuera reconocido como crédito contra la masa y, consiguientemente, le fuera abonado como tal.

  3. La sentencia de primera instancia desestimó la demanda, al entender que el crédito correspondiente a las costas de la primera instancia no podía considerarse crédito contra la masa, "por cuanto el mismo ya existía con anterioridad a la fecha de declaración del concurso, dado que se trata de una partida de tasación de costas aprobada por decreto del Secretario Judicial, que deriva de un juicio ordinario de reclamación de cantidad, sustanciado anteriormente, como reconoce el propio actor incidental". Y añadía a continuación:

    "la acción ejercitada por dicho acreedor en el citado juicio ordinario, frente a la concursada, no redunda en interés de la masa del concurso, sino en interés del mismo, por lo que no puede otorgarse al mismo un trato de favor o privilegio frente a otros acreedores ordinarios de la compañía deudora, no advirtiendo que el referido crédito correspondiente a cosas devengadas pueda incardinarse en ningún supuesto del art. 84.2 de la LC ".

  4. La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación. La Audiencia desestima el recurso. Si bien reconoce que el crédito por costas correspondientes a un procedimiento iniciado antes de la declaración de concurso, que continua con posterioridad, debe considerarse como crédito contra la masa, en el presente caso el crédito del demandante no merece este tratamiento porque el pleito había quedado para sentencia tres meses antes de que se declarara el concurso, y estaba únicamente pendiente de que se dictara la sentencia.

  5. La sentencia de apelación ha sido recurrida en casación por el demandante, sobre la base de un solo motivo.

SEGUNDO

Rec urso de casación

  1. Formulación del motivo . El motivo denuncia la infracción del art. 84.2, ordinales 3 º y 10º de la Ley Concursal . En el desarrollo del motivo razona que, conforme a estos preceptos, el crédito que el demandante ostenta contra el demandado concursado debe ser considerado crédito contra la masa porque nació con la sentencia que impuso su condena al pago, dictada con posterioridad a la declaración de concurso de acreedores del deudor.

    Procede estimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.

  2. Estimación del motivo . Para resolver el motivo debemos partir de la jurisprudencia de la sala acerca de esta materia, contenida en las sentencias 418/2017, de 30 de junio , y 292/2018, de 22 de mayo . Esta jurisprudencia se refiere al tratamiento concursal del crédito surgido de la condena a la concursada al pago de las costas de un juicio que se había iniciado antes de la declaración de concurso y que fue concluido después. De forma que la sentencia que imponía las costas es posterior a la declaración de concurso.

    En los dos precedentes jurisprudenciales reseñados, partíamos de la norma concursal al amparo de la cual se puede pretender considerar este crédito por costas como crédito contra la masa, el art. 84.2.3º LC . Este precepto considera créditos contra la masa:

    "los de costas y gastos judiciales ocasionados por la asistencia y representación del deudor, de la administración concursal o de acreedores legitimados en los juicios que, en interés de la masa, continuen o inicien conforme a lo dispuesto en esta Ley, salvo lo previsto para los casos de desistimiento, allanamiento, transacción y defensa separada del deudor y, en su caso, hasta los límites cuantitativos en ella establecidos".

    Como advertíamos en la sentencia 292/2018, de 22 de mayo :

    "el precepto distingue entre costas y gastos judiciales, todos ellos ocasionados en los juicios que, en interés de la masa, continuen o se inicien después de la declaración de concurso. La referencia a los juicios que continuen guarda relación con la previsión contenida en el art. 51 de la Ley Concursal , que regula la incidencia de la declaración de concurso sobre los juicios declarativos pendientes, en los que fuera parte el deudor concursado".

    El art. 51 LC , conforme a su redacción originaria, aplicable al caso en atención a la fecha en que fue declarado el concurso de Bodegas Mur Barcelona, S.L. (el 30 de abril de 2010), dispone lo siguiente:

    "Los juicios declarativos en que el deudor sea parte y que se encuentren en tramitación al momento de la declaración de concurso se continuarán hasta la firmeza de la sentencia. No obstante, se acumularán aquellos que, siendo competencia del juez del concurso según lo previsto en el artículo 8, se estén tramitando en primera instancia y respecto de los que el juez del concurso estime que su resolución tiene trascendencia sustancial para la formación del inventario o de la lista de acreedores".

    La jurisprudencia de la sala entiende que el pleito iniciado contra la concursada con anterioridad, si continua tras la declaración de concurso lo es en interés del concurso, pues "si no fuera así cabría haber instado el allanamiento o haber alcanzado una transacción, si hubiera sido posible, con el efecto previsto en el primer párrafo del art. 51.2 de la Ley Concursal , al que también se remite el art. 51.3 LC , de que las costas generadas por el allanamiento fueran consideradas "crédito concursal"".

    En esos precedentes, en que cuando se declaró el concurso de acreedores el pleito estaba tramitándose en primera instancia y la administración concursal tuvo oportunidad de impedir que continuara, con el efecto de que las costas tendrían el tratamiento de créditos concursales, y sin embargo consintió en que continuara, la sala entendió lo siguiente:

    "su continuación lo fue en interés del concurso, y por lo tanto se asumía el riesgo de que una eventual sentencia contraria a las pretensiones de la concursada conllevara la condena en costas. Y estas costas encajan en la previsión contenida en el art. 84.2.3.º de Ley Concursal .

    "El art. 84.2.3.º de la Ley Concursal distingue, como hemos visto, entre costas y gastos judiciales. El crédito por costas requiere que la concursada haya sido condenada al pago de las costas ocasionadas a la otra parte en aquel pleito que, iniciado antes de la declaración de concurso, continuó en interés del concurso porque no se provocó su terminación mediante allanamiento, teniendo en cuenta que la concursada era la demandada, o mediante transacción.

    "El crédito por costas nació con la sentencia dictada en primera instancia que las impuso a la concursada, sin perjuicio de que la determinación de su cuantía quedara pendiente de la posterior tasación. De este modo, este crédito por costas que es posterior a la declaración de concurso, conforme al art. 84.2.3º de la Ley Concursal debe ser considerado "crédito contra la masa".

  3. De acuerdo con esta jurisprudencia que interpreta el art. 84.2.3º LC , en relación con el art. 51 LC , en supuestos como el presente, el primer presupuesto para que el crédito por costas frente al deudor concursado pueda considerarse crédito contra la masa es que sea posterior a la declaración de concurso. Esto es, que el crédito por costas haya nacido después de la declaración de concurso. Como el crédito por costas nace con la sentencia que las impone, la fecha de la sentencia ha de ser posterior a la declaración de concurso.

    Pero no basta este presupuesto. Es necesario también que la sentencia que condena en costas se haya dictado en un procedimiento continuado después de la declaración de concurso, en interés de este último, por no haber hecho uso la administración concursal de la facultad de allanamiento o, en su caso, de desistimiento, que hubiera impedido cargar a la masa directa y totalmente las correspondientes costas.

    Nos hallamos ante un supuesto especial, pues el pleito en el que era parte el deudor concursado quedó para sentencia el 1 de febrero de 2010 , y esta no se dictó hasta el 8 de noviembre de 2010. Entre tanto, casi tres meses después de que quedara para sentencia, el 30 de abril de 2010 , se declaró el concurso de acreedores.

  4. En cuanto al presupuesto de que el crédito de costas haya nacido después de la declaración de concurso, la anterior apreciación de que surge con la sentencia y que por lo tanto hay que estar a su fecha, no queda alterada por la demora del juzgador en resolver. Esta larga demora no justifica que anticipemos la fecha del nacimiento del crédito al momento en que quedó el pleito para sentencia. Sigue siendo la fecha de la sentencia el momento relevante para entender nacido el crédito por costas, y por razones de seguridad jurídica no conviene generar una ficción de que en supuestos de gran demora, durante la cual se abrió el concurso, el crédito a estos efectos habría surgido al quedar el procedimiento para sentencia.

    La segunda exigencia, que la sentencia que condena en costas se hubiera dictado en un procedimiento seguido -continuado- en interés del concurso, al haberlo consentido la administración concursal que es quien lo hubiera podido impedir, también se cumple porque no nos consta que hubiera sido su intención evitar el pleito, ya que apeló la sentencia de primera instancia. Lo que muestra su decisión de discutir la cuestión en segunda instancia, con el riesgo de que hubiera una condena en costas en apelación, como de hecho hubo, y hubiera que satisfacerlas directamente con cargo a la masa.

  5. En consecuencia, procede estimar el recurso de casación, dejar sin efecto la sentencia de apelación y, en su lugar, estimar el recurso de apelación en el sentido de estimar la demanda y declarar que el crédito por costas de Héctor tiene la consideración de crédito contra la masa.

TERCERO

Costas

  1. Estimado el recurso de casación de Héctor , no procede hacer expresa condena en costas ( art. 398.2 LEC ).

  2. Estimado el recurso de apelación de Héctor , tampoco procede hacer expresa condena en costas por las generadas con la apelación ( art. 398.2 LEC ).

  3. Estimada la demanda de Héctor , procede imponer a la parte demandada las costas de primera instancia a la parte demandada ( art. 394 LEC ).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. Estimar el recurso de casación interpuesto por Héctor (en su DNI Jenaro ) contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (sección 15ª) de 24 de febrero de 2016 (rollo 566/2015 ), que dejamos sin efecto.

  2. Estimar el recurso de apelación interpuesto por Héctor contra la sentencia del Juzgado de lo Mercantil núm. 6 de Barcelona de 21 de mayo de 2015 (incidente concursal 283/2015), cuya parte dispositiva dejamos sin efecto.

  3. Estimar la demanda interpuesta por Héctor contra la administración concursal de Bodegas Mur Barcelona, S.L., y en su consecuencia declaramos que el crédito del demandante de 60.999,25 euros, en concepto de costas impuestas por la sentencia de 8 de noviembre de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 4 de Vilafranca del Penedés es un crédito contra la masa.

  4. No hacer expresa condena en costas respecto de las generadas por los recursos de casación y de apelación, con devolución del depósito constituido en casación.

  5. Imponer las costas generadas en primera instancia a la parte demandada.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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