ATS, 13 de Febrero de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Febrero 2019

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 13/02/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 3342/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 10 DE VALENCIA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: SJB/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 3342/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 13 de febrero de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de doña Zulima , presentó escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 19 de febrero de 2018, por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10.ª, en el rollo de apelación 1302/2017 , dimanante del juicio de divorcio n.º 1168/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 9 de Valencia.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso de casación y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 18 de julio de 2018 se tuvo por designado por el Ilustre Colegio de Procuradores de Madrid, a don Santiago Montejano Argaña, en nombre y representación de la parte recurrente. No se ha personado la parte recurrida.

CUARTO

La parte recurrente, no efectuó el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ , al ser beneficiaria de justicia gratuita.

QUINTO

Por providencia de fecha 7 de noviembre de 2018, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a la parte personada.

SEXTO

Mediante escrito presentado el día 20 de noviembre de 2018, la parte recurrente manifiesta su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formalizó recurso de casación contra una sentencia dictada, en un juicio de divorcio, con tramitación ordenada por razón de la materia, en el Libro IV LEC, recurrible en casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

SEGUNDO

El recurso de casación se interpone al amparo del ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC , por interés casacional al oponerse a la doctrina del TS, sobre la extinción de la pensión compensatoria concedida por un tiempo indeterminado. Y se estructura en dos motivos; el primero fundado en infracción del art. 97 CC , por contravención de la jurisprudencia contenida en las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de marzo de 2010 , 17 de octubre de 2008 , y 29 de septiembre de 2010 . Considera que para que proceda la extinción es necesario que el órgano judicial obtenga la certeza de la superación del desequilibrio, debiendo actuar con moderación y prudencia y cita SSTS de 27 de junio 2011 , 23 de octubre de 2012 , 8 de septiembre de 2015 . En el segundo se limita a citar como infringido el art. 101 CC , y cita como doctrina infringida la citada en el motivo anterior. Y explica que la infracción se produce por cuanto se ha dejado sin efecto la pensión sin cambiar las circunstancias que motivaron su imposición.

TERCERO

El recurso de casación incurre en causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional ( artículo 483.2.3.º LEC ) porque la aplicación de la jurisprudencia invocada sólo podría conllevar una modificación del fallo si se modifica el supuesto de hecho que contempla la sentencia recurrida y se elude su ratio decidendi. El recurso incurre en la expresada causa de inadmisión porque la sentencia recurrida, precisamente niega lo que el recurrente afirma, al considerar dicha sentencia que si se ha superado el desequilibrio en su día existente.

Así la Audiencia Provincial, acepta y hace suyos los razonamientos de la sentencia apelada, dándolos por reproducidos, que declaró que debe extinguirse la pensión, pues materialmente quedó sin efecto hace muchos años, sin que fuera reclamada por la demandada, cuya pasividad no pude entenderse como un acuerdo tácito a no exigirla ya que el desequilibrio ya había sido superado- bien porque era la hija la que hacia las entregas de dinero a la madre, o bien porque ésta obtenía ingresos por las actividades que realizaba-; indicaba además que uno de los factores por los que se estableció la pensión vitalicia lo fue porque se suponía que la acreedora iba a tener que dedicarse a su hija enferma de un trastorno psicológico, y finalmente no ha sido así, ya que la hija no solo vive independiente sino que tiene medios con los que ayudar a su madre. A lo anterior la sentencia recurrida en casación, añade las siguientes consideraciones: i) que la pensión quedó sin efecto hace años, ii) que la recurrente ha estado haciendo trabajos de colaboración en la gestión de viajes y alojamiento de estudiantes- lo que admite en su contestación a la demanda- y ha recibido ayuda económica mensual de su hija. La sentencia que extingue la pensión compensatoria, por tanto no se opone a la jurisprudencia invocada resultando inexistente el interés casacional, que se construye de manera artificiosa sobre un supuesto de hecho diferente del que contempla la sentencia recurrida y que expone la parte recurrente de forma acorde a sus pretensiones pero que no es la base fáctica que fija la Audiencia Provincial.

En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por la recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión del recurso interpuesto. La sentencia recurrida no se opone a la jurisprudencia citada como infringida, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483.4 LEC , dejando sentado el artículo 483.5 de la misma Ley , que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite contemplado en el artículo 483.3 LEC , y no presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, no procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña Zulima , contra la sentencia dictada, con fecha 19 de febrero de 2018, por la Audiencia Provincial de Valencia, sección 10.ª, en el rollo de apelación 1302/2017 , dimanante del juicio de divorcio nº 1168/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 9 de Valencia.

  2. ) Declarar firme dicha resolución.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, previa notificación de la presente resolución por este órgano a la parte comparecida ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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