STS 163/2019, 12 de Febrero de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Febrero 2019
Número de resolución163/2019

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 163/2019

Fecha de sentencia: 12/02/2019

Tipo de procedimiento: REC.REVISION

Número del procedimiento: 16/2018

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 29/01/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Toledano Cantero

Procedencia: AUD.NACIONAL SALA C/A. SECCION 6

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Gloria Sancho Mayo

Transcrito por:

Nota:

REC.REVISION núm.: 16/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Toledano Cantero

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Gloria Sancho Mayo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 163/2019

Excmos. Sres.

D. Nicolas Maurandi Guillen, presidente

D. Angel Aguallo Aviles

D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jesus Cudero Blas

D. Rafael Toledano Cantero

D. Dimitry Berberoff Ayuda

D. Isaac Merino Jara

En Madrid, a 12 de febrero de 2019.

Esta Sala ha visto el procedimiento de revisión de sentencia firme número 16/2018, promovido por la entidad Llanos del Pontón, S.L., representada por el procurador de los Tribunales D. Rodrigo Pascual Peña, con la asistencia del letrado D. Raúl de Francisco Garrido, contra la sentencia de 27 de enero de 2014 dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso núm. 660/2012 .

Comparece como parte demandada la Administración General del Estado, representada y asistida por la Abogacía del Estado. Ha informado el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Toledano Cantero.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la entidad mercantil Llanos del Pontón, S.L. presentó, el 7 de marzo de 2018, demanda promoviendo recurso extraordinario de revisión contra la sentencia firme de 27 de enero de 2014, dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, desestimatoria del recurso núm. 660/2012 formulado frente a la resolución de 19 de octubre de 2012 del Tribunal Económico-Administrativo Central que, a su vez, desestima la reclamación promovida contra el acuerdo de liquidación de 21 de febrero de 2011, de la Delegación Especial de Castilla y León de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, por el que se deniega la solicitud de devolución de ingresos indebido de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido ["IVA"] repercutido en el tercer y cuarto trimestre del ejercicio 2006, por importe total de 11.824.630,82 euros, de los que 112.000 euros corresponde a la autoliquidación del tercer trimestre (3T) 2006 y 11.712.630,83 euros a la correspondiente al 4T 2006.

SEGUNDO

La sentencia de 27 de enero de 2014 objeto de la actual demanda de revisión: sus razonamientos principales para justificar el fallo desestimatorio.

Los razonamientos principales de la sentencia de 27 de enero de 2014 , contra la que se dirige el recurso extraordinario de revisión están contenidos en el fundamento de derecho segundo, en que describe el acto administrativo recurrido, y en el fundamento de derecho tercero, que argumenta la improcedencia de la devolución de ingresos indebidos solicitada. Se transcriben a continuación:

"SEGUNDO: La cuestión a resolver consiste en determinar la procedencia de la pretensión del interesado de que le sea devuelto el importe ingresado en concepto de IVA correspondiente a una operación de venta de una finca, por considerarlo un ingreso indebido al no ser ajustada a derecho la renuncia a la exención efectuada.

En este caso el 19 de diciembre de 2006 el obligado tributario vende a la sociedad Inverland Sunshine SL la finca integrada en el Plan Parcial los Llanos por importe de 73.903.942,65 euros. La operación en la escritura pública se declara sujeta y no exenta al IVA renunciando el transmitente a la exención en los términos previstos en el artículo 20.dos de la Ley del IVA siendo el importe devengado de 11.824.630,82 euros, incluyendo el interesado 112.000 euros en la autoliquidación del 3T 2006 y 11.712.630,83 euros en la correspondiente al 4T 2006.

No se discute por las partes que se trata de la transmisión de un terreno rústico. Tampoco se discute por las partes que el hecho que en el momento de la transmisión el terreno se califique como rústico, no impide que se pueda renunciar a la exención prevista en el artículo 20 uno 20º ya que el artículo 20. dos de la Ley del IVA permite renunciar a las exenciones previstas en el artículo 20. uno. 20º, 21º y 22º siempre que se cumplan determinados requisitos, y así la operación quedaría sujeta y gravada por el IVA. [...]

TERCERO: La cuestión planteada se reduce a una valoración de los elementos de hecho existentes en el momento de adquisición de la finca al objeto de determinar si en ese momento se daban los requisitos para renunciar la exención.

Analizados los documentos obrantes en el expediente esta Sala comparte los argumentos de la Inspección y considera que concurrían en el momento de la compraventa los requisitos para renunciar a la exención ya que tal como señala el TEAC:

En el momento en que se produjo la transmisión del bien, las partes intervinientes renunciaron a la exención del IVA en la operación de compraventa analizada, cumpliendo todos los requisitos formales para concluir que se ha producido la renuncia. Así consta en la escritura de compraventa lo siguiente: SEXTO: El adquirente declara ser sujeto pasivo del Impuesto sobre el Valor Añadido y tener derecho a la deducción total de las cuotas del impuesto soportadas en la adquisición de las fincas objeto del presente contrato y el vendedor manifiesta expresamente su renuncia a la exención contemplada en el artículo 20.uno de la Ley 37/92 de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido . Todo ello, de conformidad con lo dispuesto en el apartado dos del referido artículo 20 así como el artículo 8 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido , aprobado mediante Real Decreto 1624/1992 de 29 de diciembre".

- En dicho momento ya estaba firmado el Convenio para el Desarrollo del sector de los Llanos del Pontón, estando pendiente de aprobación definitiva.

- El adquirente, la sociedad Inverland Sunshine adquirió una finca que ya estaba incluida en un Plan Parcial de Ordenamiento Urbanístico tal y como se hace constar en la escritura de compraventa.

- La sociedad Inverland Sunshine SL presentó un recurso de alzada el 9 de marzo de 2007, ante el Consejero de Fomento de la Junta de Castilla y León, solicitando la aprobación definitiva del Plan Parcial. En dicho recurso hace constar que " durante dicho período la Sociedad negoció con la Promotora la adquisición de los terrenos de su propiedad ubicados en el ámbito al que se refiere el Plan Parcial. Como consecuencia de dichas negociaciones, la sociedad pasó a ser la promotora del proyecto tras el otorgamiento a su favor, en fecha 19 de diciembre de 2006, de la escritura de compraventa de la finca referida en el antecedente de hecho primero y de otras incluidas en el ámbito del plan parcial [...]."

TERCERO

Tramitación del procedimiento de revisión

La representación procesal de la entidad mercantil Llanos del Pontón, S.L. presentó, el 7 de marzo de 2018, demanda promoviendo recurso extraordinario de revisión contra la sentencia firme de 27 de enero de 2014, dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, desestimatoria del recurso núm. 660/2012 . Se invoca como motivo único de revisión el previsto en los artículos 102 de la Ley reguladora de esta jurisdicción y 512.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ), en relación con "las Resoluciones dictadas por la Gerencia Territorial del Catastro de la Delegación de Economía y Hacienda de Segovia que se adjuntan como documento nº 3 (notificadas en la sede del Catastro el 07 de Diciembre de 2.017), en las que se califican definitivamente como fincas rústicas una serie de inmuebles que fueron considerados previamente por el Tribunal ante el que comparecemos como urbanizados a los efectos de calificar el régimen fiscal de sociedades patrimoniales de la entidad Los Llanos del Pontón SL.". En la demanda, tras exponer las alegaciones y los fundamentos de derecho que sustentaban su pretensión, solicitó en la parte final de su escrito que "se revise y revoque la citada Sentencia y se dicte una nueva Sentencia en la que se anule el acuerdo administrativo por el que se deniega la rectificación del Impuesto sobre el Valor Añadido".

El abogado del Estado, en escrito registrado el 13 de julio de 2018, se opuso a la demanda, pidiendo que este Tribunal "dicte sentencia desestimando la solicitud de revisión imponiendo las costas al recurrente, con pérdida del depósito efectuado por el mismo".

El Ministerio Fiscal presentó su informe el 17 de septiembre de 2018, en el que entendió que, al no reunir todos los requisitos exigidos por la Ley, procedía la desestimación del recurso con imposición de las costas al recurrente y pérdida del depósito constituido.

CUARTO

Las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, fijándose al efecto el día 29 de enero de 2018, en el que efectivamente se deliberó y voto, con el resultado que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La actuación administrativa litigiosa y el proceso jurisdiccional en el que se ha dictado la resolución judicial contra la que se dirige la actual demanda de revisión de sentencia firme.

Se dirige contra la sentencia firme de 27 de enero de 2014, dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, desestimatoria del recurso núm. 660/2012 formulado frente a la resolución de 19 de octubre de 2012 del Tribunal Económico-Administrativo Central que, a su vez, desestima la reclamación promovida contra el acuerdo de liquidación de 21 de febrero de 2011, de la Delegación Especial de Castilla y León de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, por el que se deniega la solicitud de devolución de ingresos indebido de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido ["IVA"] repercutido en el tercer y cuarto trimestre del ejercicio 2006, por importe total de 11.824.630,82 euros, de los que 112.000 euros corresponde a la autoliquidación del tercer trimestre (3T) 2006 y 11.712.630,83 euros a la correspondiente al 4T 2006.

SEGUNDO

El recurso extraordinario de revisión de Los Llanos del Pontón, S.L.

En la demanda se invoca como motivo único de revisión el previsto en los artículos 102 de la Ley reguladora de esta jurisdicción y 512.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ).

El desarrollo argumental de la demanda de revisión se lleva a cabo en los cuatro apartados de su fundamento de derecho, cuyo contenido se puede resumir en lo que sigue.

  1. - Se afirma que tanto el acuerdo administrativo como la sentencia impugnada son incorrectos como consecuencia de la revisión catastral realizada por el Ministerio de Hacienda y Función Pública, y los documentos que se esgrimen para apoyar este motivo han sido obtenidos con posterioridad a la firmeza de la sentencia impugnada, refiriéndolos como "las Resoluciones dictadas por la Gerencia Territorial del Catastro de la Delegación de Economía y Hacienda de Segovia que se adjuntan como documento nº 3 (notificadas en la sede del Catastro el 07 de Diciembre de 2.017), en las que se califican definitivamente como fincas rústicas una serie de inmuebles que fueron considerados previamente por el Tribunal ante el que comparecemos como urbanizados a los efectos de calificar el régimen fiscal de sociedades patrimoniales de la entidad Los Llanos del Pontón SL.".

    Se insiste en que la imposibilidad de aportación deriva directamente de la fecha en la que han sido emitidos, año 2017, por tanto, de imposible aportación al tiempo de dictarse la sentencia. Con las pruebas ahora aportadas pretende demostrar que pasados los años las fincas que se supone se habrían urbanizado, que contarían con licencias para promover y construir y que habían determinado la sujeción al IVA se han vuelto a calificar como rústicos y más concretamente como pastos o terrenos improductivos y, por tanto, no hubo labor alguna de urbanización ni actividad económica, con lo que la desestimación de la pretensión de Los Llanos del Pontón S.L. fue incorrecta.

    Y se sostiene que lo anterior evidencia que la nueva documentación resulta decisiva para resolver la controversia pues se trata de la manifestación de la propia Administración sobre la situación urbanística de las fincas que no pudo ser considerada durante la instrucción de los procedimientos de revisión previos y exige, a su juicio, la reconsideración de la corrección de los actos firmes dictados.

    Se defiende que los documentos son esenciales y evidencian el error de la resolución judicial impugnada en cuanto que la renuncia a la exención será válida cuando el destino previsible de los bienes, objetivamente acreditado, sea realizar con ellos operaciones que generen el derecho a deducir, mientras que en caso contrario, la operación deberá quedar exenta al no ser posible renunciar a la exención del artículo 20.Uno.20º de la Ley del IVA . Y según esta nueva documentación aportada jamás se podrán utilizar esos terrenos en usos distintos a pastos por lo que quedan muy alejados del fin previsible expuesto por la Administración y la sentencia, con lo que la renuncia a la exención fue invalida.

  2. - En los siguientes fundamentos de derecho sostiene que, además, los negocios por los que los contribuyentes han ingresado cuantiosas cuotas en las arcas estatales han sido ruinosos y sólo han reportado pérdidas a las partes por la inamovilidad de las calificaciones urbanísticas, y sólo la Agencia Tributaria ha cobrado cuantiosas cuotas y sigue reclamando más cantidades pese a que sus pretensiones no son ajustadas a la realidad fáctica de las fincas. Asimismo, afirma que no se puede entender que haya existido actividad de promoción inmobiliaria en una entidad que ni siquiera ha podido llevar a cabo la transformación jurídico-administrativa de unos terrenos (de rústico a urbanizable), ni ha iniciado materialmente las obras de urbanización sobre los mismos, por lo que la renuncia a la exención fue improcedente ya que el destino previsible no permitía deducir las cuotas repercutidas.

  3. - Tras todo lo anterior, ad cautelam, alega sobre la procedencia de la devolución de las cuotas ingresadas por Los Llanos del Pontón, S.L. y no deducidas por Inverland Sunshine, S.L. para evitar el enriquecimiento injusto de la Administración y la infracción del principio de neutralidad del impuesto.

TERCERO

Consideraciones iniciales sobre el recurso de revisión y doctrina jurisprudencial sobre el carácter tasado que tienen sus motivos y la interpretación restrictiva de su normativa reguladora.

El recurso de revisión es un medio de impugnación de sentencias firmes por razones o circunstancias extrínsecas al proceso en el que fueron dictadas que, en el caso de alcanzar éxito, lleva consigo la rescisión de la sentencia impugnada y la devolución de los autos al tribunal de que procedan para que las partes usen de su derecho, según les convenga, en el juicio correspondiente ( artículo 516 LEC ).

Sus notas configuradoras son éstas que siguen:

(1) Sólo procede contra sentencias firmes, por lo que tiene un carácter subsidiario, ya que únicamente se puede utilizar cuando ya no son posibles los demás recursos procesales, por haber sido agotados o por haber expirado el plazo para interponerlos [ STS de 15 de diciembre de 2006 (rec. 24/2005 )].

(2) Se ha de fundar en circunstancias extrínsecas al proceso donde fue dictada la sentencia que sea objeto del recurso de revisión; esto es, en hechos que son ajenos al proceso por no figurar en él y que, además, representan estas dos clases de anomalías: vicios de conocimiento o vicios de voluntad, en los que se vienen encuadrar los motivos de revisión del artículo 102.1 LJCA .

Esos vicios de conocimiento son de apreciar cuando la parte que pretende la revisión, por razones ajenas a su voluntad, no pudo aportar al proceso determinadas pruebas a pesar de su valor decisivo para el litigio (es el motivo de los documentos recobrados); o cuando las que fueron aportadas y practicadas deben considerarse inválidas por haber sido declarada su falsedad (son los motivos relativos a los documentos falsos y al falso testimonio).

Y los vicios de voluntad encarnan circunstancias que demuestran que la voluntad exteriorizada en el pronunciamiento de la sentencia recurrida estuvo presionada física o moralmente (violencia), actuó movida por un fin ilícito (cohecho y prevaricación) o fue el resultado de cualquier género de engaño (maquinación fraudulenta).

La finalidad del recurso de revisión es constatar si el enjuiciamiento que se plasmó en la sentencia recurrida adoleció de cualquiera de esos vicios de conocimiento o voluntad que acaban de ser apuntados; y el resultado de su estimación es anular dicha sentencia y reanudar el procedimiento en que fue dictada para que las partes puedan actuar de nuevo en él de la forma que consideren más conveniente a sus intereses. A esto último equivale la siguiente formula del artículo 516 LEC :

"devolverá los autos al tribunal del que procedan para que la parten usen de su derecho, según les convenga, en el juicio correspondiente".

Y este resultado hace que, cuando es estimado el recurso de revisión aparezcan diferenciadas dentro de su tramitación estas dos fases: la fase rescindente ante el tribunal que conoce el recurso de revisión; y la fase rescisoria, que habrá de desarrollarse posteriormente, tras la devolución de las actuaciones, ante el tribunal que dictó la sentencia recurrida.

En lo que hace al fundamento del recurso de revisión, se suele decir que a través de él se sacrifica el principio de seguridad jurídica en aras del valor de la justicia cuando concurren circunstancias excepcionales de especial gravedad.

El principio de seguridad jurídica, como es sabido, es un postulado constitucional ( artículo 9.3 CE ), que impone zanjar definitivamente en un momento determinado las controversias judiciales e impedir que se vuelvan a replantear. Y la autoridad de la cosa juzgada, efecto inherente a las sentencias firmes ( artículos 207 y 222 LEC ), está dirigida precisamente a realizar aquel principio constitucional.

Ciertamente el recurso de revisión, al permitir dejar sin efecto una sentencia firme, sacrifica el valor de la seguridad jurídica. Pero lo hace solamente cuando concurren circunstancias que muy fundadamente hacen pensar que la sentencia recurrida con bastante probabilidad no realizó el valor de la justicia, meta principal que debe perseguir toda sentencia judicial.

Y su finalidad, como resulta de lo expuesto, es reanudar el proceso donde fue dictada la sentencia recurrida, haciendo desaparecer de él esos vicios de conocimiento y voluntad que, si no lo impedían necesariamente, sí representaban un serio obstáculo para el dictado de una sentencia justa.

Esa quiebra que significa para la seguridad jurídica es la razón que ha llevado a la Jurisprudencia a subrayar con especial rigor el carácter tasado que tienen los motivos de revisión y a preconizar una interpretación restrictiva de su normativa reguladora [ SSTS de 26 de abril de 2007 (rec. 33/2005 ) y de 15 de mayo de 2008 (rec. 12/2002 )].

Y es determinante, así mismo, de la necesidad de hacer esta última consideración: que la demanda de revisión de sentencia firme no es una nueva instancia o fase procesal que permita la revisión de la valoración probatoria o de la tarea de interpretación y aplicación jurídica que en el ejercicio jurisdiccional haya llevado a cabo dicha sentencia firme.

CUARTO

La jurisprudencia sobre el motivo de revisión.

Tomando como base las actuaciones y las alegaciones de la parte demandante no discutidas de contrario, debe señalarse lo que sigue:

  1. - El 19 de diciembre de 2006, la sociedad Los Llanos del Pontón, S.L. vendió a la entidad Inverland Sunshine, S.L. una finca, sita en el municipio de Palazuelos de Eresma, integrada en el Plan Parcial los Llanos por importe de 73.903.942,65 euros. En la escritura pública, en la que se declara que determinada superficie de la finca tiene la calificación de urbanizable y el resto de suelo rústico, la operación se declara sujeta y no exenta al IVA, renunciando la entidad mercantil aquí recurrente (estipulación sexta de la escritura pública de 19 de diciembre de 2006) a la exención contemplada en el art. 20.Uno.20º de la Ley del IVA , en los términos previstos en el artículo 20.dos de la citada LIVA , siendo el importe devengado de 11.824.630,82 euros, incluyendo el interesado 112.000 euros en la autoliquidación del 3T 2006 y 11.712.630,83 euros en la correspondiente al 4T 2006.

  2. - En la última modificación del Plan General de Ordenación Urbana del municipio de Palazuelos de Eresma se calificó la finca de rústica por falta de instrumento urbanístico de ejecución. En el momento de la compraventa ya estaba firmado el Convenio para el Desarrollo Urbanístico del sector donde estaba enclavada la finca, aunque luego el desarrollo urbanístico previsto no se llevó a cabo y la finca fue calificada como rústica.

  3. - Posteriormente, la sociedad recurrente consideró que no podía renunciar válidamente a la exención por lo que solicitó la devolución de ingresos indebidos de naturaleza tributaria.

  4. - El 21 de febrero de 2011, la Delegación Especial de Castilla y León de la Agencia Tributaria dictó acuerdo en el que sostiene que el reclamante ejerció actividad económica en el año 2006 y deniega la solicitud de devolución de ingresos indebidos de las cuotas de IVA repercutido.

  5. - Disconforme con el citado acuerdo, la mercantil interpuso recurso económico-administrativo (RG 1279/2011), que fue desestimado por resolución de 19 de octubre de 2012 de la Sala Segunda del Tribunal Económico-Administrativo Central.

  6. - Frente a la anterior resolución, la representación de Los Llanos del Pontón, S.L. formuló recurso contencioso-administrativo núm. 660/2012 que fue rechazado por sentencia de 27 de enero de 2014, dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional. La Sala basa la desestimación de la demanda en considerar que en el momento de adquisición de la finca concurrían los requisitos necesarios para permitir que se renunciara conforme a Derecho a la exención del IVA.

  7. - Esta sentencia de la Audiencia Nacional es la que es objeto de la actual demanda de revisión de sentencia firme.

Como se ha apuntado, la parte actora sustenta el procedimiento de revisión en el supuesto previsto en el artículo 102.1.a) de la Ley Jurisdiccional , es decir, en la existencia de documentos decisivos, recobrados por el interesado y no aportados por causa de fuerza mayor o por obra de la parte a cuyo favor se hubiese dictado la sentencia.

A estos efectos señalan sendos documentos consistentes en las Resoluciones dictadas por la Gerencia Territorial del Catastro de la Delegación de Economía y Hacienda de Segovia que se adjuntan como documento nº 3 (notificadas en la sede del Catastro el 07 de diciembre de 2.017), en las que se califican definitivamente como fincas rústicas inmuebles que fueron objeto de transmisión en la compraventa respecto a la que se produjo la renuncia a la exención de IVA. Mantiene la parte que estos documentos no han podido ser aportados antes, por razón de su fecha, y que en ellos se evidencia el error que entiende cometido en la sentencia firme, afirmando que con los mismos se pone de manifiesto que los inmuebles que fueron considerados previamente por el Tribunal sentenciador como urbanizados, eran rústicos y no susceptibles de permitir la renuncia a la exención de IVA.

El recurso de revisión ha de ser desestimado. Es doctrina consolidada de esta Sala [entre otras, sentencia de 18 de julio de 2016 (rec. núm. 71/2013 )], que la revisión basada en un documento recobrado exige la concurrencia de los siguientes requisitos:

  1. Que los documentos hayan sido "recobrados" con posterioridad al momento en que haya precluído la posibilidad de aportarlos al proceso.

  2. Que tales documentos sean "anteriores" a la data de la sentencia firme objeto de la revisión y que no hayan podido ser incorporados al proceso por razones completamente ajenas a la voluntad del interesado, concretamente por "por fuerza mayor" o "por obra o acto de la parte favorecida con la resolución firme".

  3. Que se trate de documentos "decisivos" para resolver la controversia, en el sentido de que, mediante una provisional apreciación, pueda inferirse que, de haber sido presentados en el litigio, la decisión recaída tendría un sesgo diferente.

A lo dicho cabe añadir que el citado artículo 102.1.a) LJCA se refiere a los documentos mismos, es decir, al soporte material que los constituye y no, de entrada, a los datos en ellos constatados; de modo que los que han de estar ocultados o retenidos por fuerza mayor o por obra de la contraparte a quien favorecen son los papeles, no sus contenidos directos o indirectos, que pueden acreditarse por cualquier otro medio de prueba, cuya potencial deficiencia no es posible suplir en vía de revisión [ sentencia, entre otras, de 12 de julio de 2006 (rec. revisión 10/2005 )].

La aplicación al caso de autos de la doctrina jurisprudencial precedente obliga a concluir que la demanda de revisión no pueda prosperar en la medida en que el documento aducido por la parte actora no es apto para hacer descansar en él la revisión.

En primer lugar, no estamos ante documentos anteriores recobrados, sino en presencia de una decisión administrativa posterior que, lógicamente, se plasma en un soporte documental. No es inoportuno recordar a tal efecto que nuestra ley procesal menciona como documentos -susceptibles por ello de las acciones de sustracción, retención, recobro o descubrimiento-, los aptos para ser considerados así desde el punto de vista procesal, como objeto o soporte de la prueba documental, siendo así que lo que aquí se reivindica no es la aportación -o ausencia, en su día- del documento existente entonces como tal, sino la existencia de una resolución posterior, reflejada en un documento que, naturalmente, se conoció después y que no es preexistente al proceso, sino posterior a él.

Se trata, por ende, de un documento expedido en un momento posterior a la firmeza de la sentencia, incumpliéndose claramente la exigencia legal insoslayable de que fuera anterior a ésta, única posibilidad en que cabría sostener que la sentencia cuya revisión se pretende habría sido injusta porque los documentos, preexistentes, no pudo presentarlos la parte a quien beneficiaban por haber sido privada de tal posibilidad, bien por causa de fuerza mayor, bien por obra de la parte favorecida por la sentencia. En suma, no se puede retener, recuperar o sustraer aquello que aún no existe. Tampoco podría ser objeto de sustracción, retención o recobro una resolución que es posterior la decisión judicial, y que en cuanto a la calificación catastral de la finca en aquel momento puedo ser objeto de aportación en el curso del proceso, ya que el dato de la calificación catastral figura en el correspondiente archivo público del que puede obtenerse copia y pudo ser conocido de forma oficial, con sólo pedirlo, por lo que no resulta en modo alguno imposible su aportación al proceso. Otra cosa es que, eventualmente, la calificación catastral de las fincas variase con posterioridad, pero obviamente este es un hecho posterior ajeno al proceso en que se dictó la sentencia firme.

Además de lo anterior, no estamos ante documentos en rigor decisivos, pues ni acredita per sede de forma fehaciente unos hechos o pruebas, ni cabe suponer con algún fundamento que el Tribunal sentenciador habría cambiado de parecer de haberlos conocido y valorado. Más aún, la propia sentencia firme dice expresamente en su FD segundo que "[...] No se discute por las partes que se trata de la transmisión de un terreno rústico. Tampoco se discute por las partes que el hecho que en el momento de la transmisión el terreno se califique como rústico, no impide que se pueda renunciar a la exención prevista en el artículo 20 uno 20º ya que el artículo 20. dos de la Ley del IVA permite renunciar a las exenciones previstas en el artículo 20. uno. 20º, 21º y 22º siempre que se cumplan determinados requisitos, y así la operación quedaría sujeta y gravada por el IVA. [...]". De manera que en la propia decisión judicial se valora la naturaleza rústica del terreno a los efectos de la exención al IVA y su renuncia. En definitiva, los que se invocan como documentos recobrados, al margen de que serían documentos posteriores a la sentencia que se aspira a rescindir, tampoco revelarían per se una verdad no considerada en el pleito, máxime si se tiene en cuenta que el análisis del alcance de la renuncia a la exención al IVA, así como el concreto motivo en que se ampara la misma, se examina en la sentencia firme.

Por consiguiente, el planteamiento de la parte está vedado en el procedimiento de revisión, al suponer una ampliación o reconsideración de la valoración de la prueba hecha por la sentencia firme impugnada, específicamente sobre el alcance y corrección de la renuncia a la exención al IVA devengado en la operación, que, como se refleja en la sentencia trascrita anteriormente, aborda de manera razonada dicha cuestión.

Recapitulando todo lo expuesto, las alegaciones que aduce la parte recurrente para tratar de justificar la aportación a posteriori -como documento de unos datos no se enmarcan en las exigencias estructurales del proceso de revisión, ya que no hay aquí recobro de documentos, ni fuerza mayor ni, por último, dadas las circunstancias expuestas, cabe afirmar con rigor que dicho informe hubiese alterado el sentido del fallo.

QUINTO

Decisión final y costas procesales.

La demanda de revisión debe, pues, ser desestimada y esto comporta la preceptiva imposición de costas a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido en su día para la interposición del proceso de revisión, según determina el artículo 516.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el 102.3 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción .

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Primero

No haber lugar al procedimiento de revisión de sentencia instado por la representación procesal de la entidad Los Llanos del Pontón, S.L., contra la sentencia de 27 de enero de 2014 dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso 660/2012 .

Segundo.- Imponer a la parte recurrente, Los Llanos del Pontón, S.L., las costas procesales causadas y declarar la pérdida del depósito constituido.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Nicolas Maurandi Guillen

D. Angel Aguallo Aviles D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jesus Cudero Blas D. Rafael Toledano Cantero

D. Dimitry Berberoff Ayuda D. Isaac Merino Jara

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Rafael Toledano Cantero, estando la Sala celebrando audiencia pública, lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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