ATS, 12 de Febrero de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Febrero 2019

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

AUTO

Fecha del auto: 12/02/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 3219 / 2015

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: CLM/PBB

Nota:

CASACIÓN núm.: 3219/2015

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

AUTO

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 12 de febrero de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por auto de 21 de febrero de 2018 se acordó inadmitir el recurso de casación interpuesto por las demandadas Directo Milenio, S.L. (en adelante DM), y Axa Seguros Generales, S.A. de Seguros y Reaseguros (en adelante Axa), contra la sentencia dictada con fecha 14 de septiembre de 2015 por la sección 8.ª de la Audiencia Provincial de Alicante en el recurso de apelación n.º 242/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 40/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 12 de Alicante sobre responsabilidad extracontractual por caída en establecimiento abierto al público, seguidos a instancia de D.ª Marí Trini , parte recurrida en casación, así como declarar firme la sentencia recurrida e imponer las costas del recurso a las recurrentes.

SEGUNDO

El procurador Sr. García Gómez, representante procesal de la parte recurrida en casación, presentó escrito interesando la práctica de la tasación de costas, a cuyo efecto acompañaba cuenta de derechos y suplidos del citado procurador y minuta de honorarios del letrado D. Juan Pedro García Sánchez por importe de 13.830,72 euros, más 2.904,45 euros de IVA, 16.735,17 euros en total.

TERCERO

Practicada con fecha 24 de abril de 2018 la tasación de costas, en ella se incluyeron los honorarios del letrado de la parte recurrida por el importe minutado (16.735,17 euros, IVA incluido). La cuantía del procedimiento se fijó en 278.823,42 euros.

CUARTO

La tasación de costas fue impugnada por la parte vencida en costas (DM y Axa), por considerar indebidos y excesivos los honorarios del letrado minutante, entendiendo más adecuada la cantidad de 6.921,86 euros en total.

QUINTO

Por diligencia de ordenación de 16 de mayo de 2018 se acordó tener por impugnada la tasación por ambos conceptos, tramitar ambas impugnaciones conjuntamente de conformidad con el art. 246.5 LEC , y, respecto de la impugnación por excesivos, dar traslado para alegaciones por término de cinco días al abogado minutante y pasar testimonio de lo necesario de las actuaciones al Colegio de Abogados de Madrid (ICAM) para la emisión del informe preceptivo.

El incidente de impugnación de la tasación de costas por honorarios indebidos del letrado fue definitivamente resuelto por auto de 16 de octubre de 2018, que acordó:

"estimar el recurso de revisión interpuesto por D.ª Marí Trini contra el decreto de 24 de julio de 2018, que se revoca en el sentido de desestimar la impugnación de la tasación de costas en su día practicada por el concepto de honorarios indebidos del letrado Sr. García Sánchez".

En cuanto al incidente de impugnación por honorarios excesivos, seguido por sus trámites, el abogado minutante no aceptó la reducción propuesta y el ICAM dictaminó con fecha 15 de noviembre de 2018 que la minuta por importe de 13.830,72 euros, más 2.904,45 euros de IVA (16.735,17 euros en total) no resultaba conforme con sus criterios orientadores, siendo más adecuada la cantidad de 5.720,55 euros más IVA.

SEXTO

Por decreto de 27 de noviembre de 2018 la LAJ de sala que había practicado en su día la tasación acordó estimar la impugnación de la tasación de costas por honorarios excesivos del letrado minutante, y fijar dichos honorarios en la cantidad de 5.720,55 euros más IVA.

SÉPTIMO

La representación procesal de la parte vencedora en costas (D.ª Marí Trini ) interpuso recurso directo de revisión contra el referido decreto solicitando su revocación al considerar que los honorarios de su letrado contenidos en la tasación de costas impugnada no eran excesivos.

OCTAVO

La representación procesal de la parte vencida en costas e impugnante de la tasación se ha opuesto al recurso de revisión interesando su desestimación.

NOVENO

La parte recurrente en revisión ha efectuado el depósito exigido por la d. adicional 15.ª LOPJ .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

D.ª Marí Trini , parte recurrida en casación, a la sazón vencedora en costas, recurre en revisión el decreto que acordó estimar la impugnación de la tasación de costas por honorarios excesivos de su letrado Sr. García Sánchez.

El recurso se formula como un escrito de alegaciones en el que, sin cita alguna de norma infringida, se alega, en síntesis, (i) que en la tasación de costas no se tomó en consideración la verdadera cuantía del procedimiento, que no fue de 62.820 euros sino de 278.823,34 euros en total, resultado de sumar al principal los intereses de demora del art. 20 LCS que también se reclamaron en la demanda; (ii) que la recurrente en revisión era beneficiaria de justicia gratuita, y que, aunque la cuantía no estuviera determinada en la demanda, sí que era cierta y concreta tras la sentencia, sin que la parte contraria adujera en su momento las razones por las que la consideraba excesiva; y (iii) que los criterios del ICAM no son vinculantes y no impiden considerar la minuta como "proporcionada, equitativa, ajustada a la lógica, ajustada a Derecho, ajustada al importe por el que se ha cursado la misma y que al menos se reconoce en sentencia de 278.823,34 euros, suponiendo tan solo un 4,96% sobre el importe total de sentencia".

Las entidades DM y Axa, recurrentes en casación y parte vencida en costas, se han opuesto al recurso de revisión solicitando su desestimación alegando, en síntesis, (i) que la recurrente en revisión pretende que se revise el decreto a partir de su particular consideración de la cuantía del procedimiento que debe tomarse en consideración, al objeto de incluir los intereses moratorios, obviando que dichos intereses no han sido aprobados judicialmente, que además se encuentran impugnados, y que en prueba de buena voluntad las citadas aseguradoras consignaron e hicieron entrega a la perjudicada la cantidad de 78.087,96 euros; (ii) que cabe preguntarse si lo que pretende la parte recurrente en revisión es hacer un negocio con una resolución judicial, al pretender en todas las instancias y también ante esta sala que se incluyan en la tasación unos intereses moratorios que no han sido aún cuantificados por resolución judicial firme; (iii) que los honorarios del letrado de la parte contraria son excesivos porque se limitó a personarse y a presentar un "mero escrito de trámite", de "dos escuetos párrafos, cuya complejidad, desarrollo del mismo, dedicación y estudio, entendemos que no existe"; (iv) que en todo caso ni la cuantía del procedimiento, fijada en su momento y que no cabe discutir ahora (aporta decreto del Juzgado de Primera Instancia n.º 12 de Alicante, de fecha 2 de enero de 2019, estimando la impugnación de la tasación de costas en primera instancia, según el cual, la cuantía se fijó sin discusión en 62.820,09 euros), ni el dictamen del ICAM son factores vinculantes; (v) que esta sala se ha pronunciado declarando que la condena al pago de intereses de demora "no puede formar parte de la base de minutación de honorarios de letrado y considera excesivos incluir dicha partida" (cita y extracta la STS 3.ª, de 10 de noviembre de 2011, rec. 3061/1998 ); y (vi) que el beneficio de justicia gratuita no impide la condena en costas ni el incidente de impugnación de la tasación de costas es el cauce para discutir aspectos relacionados con aquel beneficio, además de que la parte omite que dicho beneficio deja de existir cuando se viene a mejor fortuna.

SEGUNDO

Procede la desestimación del recurso porque la parte recurrente en revisión no cita precepto alguno infringido por el decreto recurrido, lo que exige expresamente el art. 454 bis 2. LEC , y "es causa suficiente de inadmisión de plano, y ahora, de desestimación del recurso" (autos de 25 de enero de 2017, rec. 1225/2013, y 17 de mayo de 2017, rec. 458/2015).

TERCERO

No obstante, conviene añadir que también procede la desestimación del recurso por razones de fondo, en aplicación al caso de la doctrina de esta sala sobre los límites de su función revisora, procedente únicamente cuando el decreto dictado por el LAJ infrinja normas procesales o incurra en arbitrariedad, irrazonabilidad o falta de proporción, y que ha permitido desestimar recursos de revisión sustentados en alegaciones similares (p.e., autos de 23 de mayo de 2018, rec. 1992/2015, 25 de septiembre de 2018, rec. 1871/2015, 11 de diciembre de 2018, rec. 4181/2017, y 18 de diciembre de 2018, rec. 3313/2015).

En efecto, además de no vulnerar precepto legal alguno, el decreto impugnado es plenamente conforme con los criterios de fijación de honorarios establecidos por la jurisprudencia y fue dictado por la LAJ de sala en el desempeño de la función "ponderativa que significa el cálculo de los honorarios", que tiene legalmente atribuida, sin que quepa cuestionar su decisión a partir de apreciaciones meramente subjetivas de la parte recurrente en revisión, principalmente en torno a la cuantía del procedimiento. Dichas apreciaciones, además de contradecir datos objetivos como los que resultan del decreto de 2 de enero de 2019 antes aludido, también obvian que "el incidente de impugnación de la tasación de costas no tiene por objeto fijar la cuantía del pleito, su misión es la de ser un cauce de liquidación de cantidades ilíquidas, en el que no pueden alterarse las bases de cálculo -la cuantía- que pertenecen a una fase del proceso definitivamente cerrada", autos de 19 de abril de 2017, rec. 1746/2013, 13 de septiembre de 2017, rec. 253/2016, y 8 de enero de 2019, rec. 1735/2015), y suponen atribuir a la cuantía una relevancia que no tiene (como ocurre cuando se pretende justificar la proporcionalidad de la minuta diciendo que su importe supone un pequeño porcentaje respecto de la cuantía total de la indemnización concedida en sentencia). La tasación tiene por objeto determinar la carga que debe soportar el condenado en costas respecto de los honorarios del letrado minutante y, a tal fin, la minuta incluida en la tasación debe ser una media ponderada y razonable dentro de los parámetros de la profesión, no solo calculada de acuerdo a criterios de cuantía, sino además adecuada a las circunstancias concurrentes en el pleito, el grado de complejidad del asunto, la fase del proceso en que nos encontramos, los motivos del recurso, la extensión y desarrollo del escrito de impugnación del mismo, la intervención de otros profesionales en la misma posición procesal y las minutas por ellos presentadas a efectos de su inclusión en la tasación de costas, sin que para la fijación de esa media razonable que debe incluirse en la tasación de costas resulte vinculante por sí sola la cuantía del procedimiento ni el preceptivo informe del Colegio de Abogados.

En suma, no se da en el recurso un solo argumento que permita apreciar objetivamente que el decreto impugnado se aparta de los criterios que rigen en esta materia.

CUARTO

La desestimación del recurso determina que las costas del mismo se impongan a la parte recurrente en revisión, que también perderá el depósito constituido para recurrir de conformidad con lo establecido en la d. adicional 15.ª 9. LOPJ .

QUINTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 208.4 LEC procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno por así establecerlo el artículo 244.3 LEC .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. - Desestimar el recurso de revisión interpuesto por D.ª Marí Trini contra el decreto de 27 de noviembre de 2018, que se confirma.

  2. - Imponer a la parte recurrente en revisión las costas del recurso, con pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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