ATS, 12 de Febrero de 2019
Jurisdicción | España |
Fecha | 12 Febrero 2019 |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 12/02/2019
Tipo de procedimiento: COMPETENCIAS
Número del procedimiento: 14/2019
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller
Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 2 DE PONTEVEDRA
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu
Transcrito por: LTV/P
Nota:
COMPETENCIAS núm.: 14/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Antonio Salas Carceller
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
D. Eduardo Baena Ruiz
En Madrid, a 12 de febrero de 2019.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller.
Con fecha 16 de marzo de 2018 se presentó ante el decanato de los juzgados de Las Palmas de Gran Canaria, demanda de juicio verbal por la representación procesal de la mercantil Axesor Conocer Para Decidir, S.A., con domicilio en Armilla (Granada), frente a Pescados Castro Varela S.L., con domicilio en de Las Palmas de Gran Canaria, en reclamación de 1.868,96 euros.
Turnado el asunto al juzgado de primera instancia n.º 12 de Las Palmas de Gran Canaria, que lo registró con el n.º 302/2018, por decreto de 25 de abril de 2018, fue admitida a trámite la demanda. Consultado el Sistema de Gestión Procesal resultó que el emplazamiento en el domicilio indicado en la demanda era negativo. Realizadas las averiguaciones domiciliarias, resultó un domicilio en Pontevedra, acordándose por diligencia de ordenación de 15 de junio de 2018 dar traslado a la parte demandante y al Ministerio Fiscal, por la posible falta de competencia territorial. Evacuado el trámite mediante auto de 10 de julio de 2018, la titular del juzgado de primera instancia n.º 12 de Las Palmas de Gran Canaria , declaró la falta de competencia territorial de este juzgado con remisión de las actuaciones a los juzgados de Pontevedra.
Recibidas las actuaciones en decanato de los juzgados de Pontevedra fueron turnadas al juzgado de primera instancia n.º 2 del referido partido judicial, que las registró con el n.º 536/2018 y que por auto de fecha 15 de noviembre de 2018 fueron admitidas a trámite. Tras un intento negativo de emplazamiento de la sociedad demandada en el único domicilio ubicado en Pontevedra que resultó de la averiguación domiciliaria, se practicaron nuevas averiguaciones resultando de estas que el domicilio social de la misma se encuentra ubicado en Las Palmas de Gran Canaria, constando otros domicilios de la misma en distintas páginas web en las localidades de Cambados y Vigo. De ahí que por auto de 19 de diciembre 2018 se acordó declarar la incompetencia territorial de este Juzgado y remitir las actuaciones a esta Sala para resolver el conflicto negativo de competencia.
Remitidas las actuaciones a esta Sala, que las registró con el n.º 14/2019, y pasadas aquéllas para informe al Ministerio Fiscal, éste ha dictaminado que el juzgado competente para conocer de la solicitud es el juzgado de primera instancia n.º 12 de Las Palmas de Gran Canaria.
El presente conflicto negativo de competencia territorial se plantea entre un juzgado de Las Palmas de Gran Canaria y otro de Pontevedra, respecto de una demanda de juicio verbal de reclamación de cantidad derivada del contrato de prestación de servicios suscrito entre las partes.
En el juicio verbal no es válida la sumisión expresa ni tampoco la tácita, según resulta de lo dispuesto en el art. 54.1 LEC . Cualquiera que sea la pretensión ejercitada en esta clase de juicio, la competencia territorial se determina siempre de forma imperativa con arreglo a los fueros legalmente establecidos para cada caso: en primer lugar, el fuero especial que corresponda conforme a las previsiones del art. 52 LEC ; y, en su defecto, los fueros generales relativos al domicilio o residencia del demandado ( art. 50 LEC para las personas físicas y art. 51 para las personas jurídicas y entes sin personalidad). Por otra parte, el art. 51.1 LEC establece que:
"[...]salvo que la Ley disponga otra cosa, las personas jurídicas serán demandadas en el lugar de su domicilio. También podrán ser demandadas en el lugar donde la situación o relación jurídica a que se refiera el litigio haya nacido o deba surtir efectos, siempre que en dicho lugar tengan establecimiento abierto al público o representante autorizado para actuar en nombre de la entidad[...]".
En este caso, la acción ejercitada a través del procedimiento verbal no es incluible en ninguno de los fueros imperativos especiales a que se refiere el art. 52 LEC , y resulta de aplicación el fuero general relativo a las personas jurídicas ( art. 50 LEC ).
En el caso planteado, la demandante optó por presentar la demanda en Las Palmas, por ser el lugar de su domicilio social, según la información mercantil suministrada. Es cierto que pudieran existir otros domicilios sociales anteriores a la fecha de presentación de la demanda en Vigo o Pontevedra, pero el domicilio actual se sitúa en Las palmas de Gran Canaria. Por tanto, tal y como está planteado el litigio y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar que la competencia territorial para conocer del asunto corresponde al Juzgado de Primera Instancia n.º 12 de Las Palmas de Gran Canaria, de conformidad con lo dispuesto en el art. 51.1 de la LEC .
LA SALA ACUERDA :
-
) Declarar que la competencia territorial para conocer del asunto corresponde al juzgado de primera instancia n.º 12 de Las Palmas de Gran Canaria.
-
) Remitir las actuaciones a dicho Juzgado.
-
) Y comunicar este auto, mediante certificación, al juzgado de primera instancia n.º 2 de Pontevedra.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.