STS 71/2019, 11 de Febrero de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Febrero 2019
Número de resolución71/2019

RECURSO CASACION núm.: 832/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Monterde Ferrer

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 71/19

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

D. Francisco Monterde Ferrer

D. Pablo Llarena Conde

Dª. Susana Polo Garcia

Dª. Carmen Lamela Diaz

En Madrid, a 11 de febrero de 2019.

Esta sala ha visto el recurso de Casación con el nº 832/2018, interpuesto por la representación procesal de D. Heraclio , contra la sentencia dictada el 8 de enero de 2018 por la Sección primera de la Audiencia Provincial de Alicante, en el Rollo de Sala nº 19/2002 , correspondiente al Procedimiento Abreviado nº 5/1999 del Juzgado de Instrucción nº 2 de los de San Vicente del Raspeig que condenó al recurrente, como autor responsable de un delito contra la salud pública, habiendo sido parte en el presente procedimiento el condenado recurrente D. Heraclio , representado por la procuradora Dª. Nieves Mira Pinos; y defendido por el letrado D. Sergio Castillo Rivas; interviniendo asimismo el Excmo. Sr. Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Monterde Ferrer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción nº 2 de San Vicente de Raspeig, incoó Procedimiento Abreviado con el nº 19/2002 en cuya causa la Sección primera de la Audiencia Provincial de Alicante, tras celebrar juicio oral y público, dictó sentencia el 8 de enero de 2018 , que contenía el siguiente Fallo: "Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Heraclio como autor de un delito contra la Salud pública (no grave daño) notoria importancia y extrema gravedad, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, a la pena de 1 año y 6 meses de prisión, inhabilitación del derecho de sufragio pasivo, por el mismo tiempo y multa de 1.274. 671,55 € con 10 meses y 15 días de arresto subsidiario en caso de impago, así como el abono de 1/6 parte de las costas procesales. Se acuerda el comiso y destrucción de la droga intervenida, así como el comiso de los camiones y remolques que se adjudican al estado, Fondo creado por ley 17/2003, de 23 de mayo ( art. 374 C.P ) El resto de efectos, dinero y cuentas corrientes intervenidas se decreta su embargo a los efectos de ser aplicados a la satisfacción de sus responsabilidades pecuniarias."

SEGUNDO

En la citada sentencia se declararon probados los siguientes Hechos : "En fecha no precisada del año 1997, el acusado Heraclio mayor de edad y con antecedentes penales no computables, se concertó con Jeronimo , (ya juzgado y condenado), para utilizando empresas de su propiedad sin actividad lícita apreciable, realizar tráfico de hachís desde Marruecos a España.

Así, en ejecución de dicho plan, el día 13 de mayo de 1998 el camión Man matricula QA-....-UY y el remolque K-.... , propiedad de Vansol, S.L, constituida por el acusado Heraclio y su mujer (absuelta) el 5-2-2003, aunque figurase como titular Transalacant Cooperativa Valenciana. S.L, conducido por el acusado Marcos , (ya juzgado y condenado), se dirigió a Nador vía Almería. Desde Nador fue a la empresa Conservarle Oleicole de Guerif. Allí cargó 88 bidones de aceitunas con un peso bruto de 19.416 kgrs, y en un lugar de Marruecos no precisado, en et doble fondo del remolque, especialmente habilitado para ello, 3610 kgrs de hachis, todo ello con conocimiento de su conductor. En el viaje a Marruecos fué para acompañar al conductor y ayudarle a que la carga del hachís se efectuase sin incidencias, el acusado juzgado y condenso por estos hechos Nazario . Al regreso a Almería, en las primeras horas del día 14 de mayo de 1998, los dos anteriormente citados contactaron con un tercero no juzgado aquí, que en unión de un individuo no identificado, y por orden de los jefes de la organización Heraclio y Jeronimo estaban allí para darles apoyo. A continuación emprendieron el camino dirección Murcia, el camión con su remolque conducido por Marcos , acompañado por Nazario . En un área de servicio Nazario se bajó del camión y se subió a un turismo continuando sólo Marcos , hasta que sobre las 18 horas fue detenido en Yecla. Se le intervinieron 1.230.000 pesetas (225.000 pesetas en un bolsillo, y 1.005.000 pesetas en una bolsa de viaje), importe del pago que se le había hecho por realizar el transporte.

Sobre las 21,45 horas del día 16 de mayo fue detenido en el Puerto de Santa María, el acusado aquí juzgado Heraclio junto a su esposa (absuelta por estos hechos) interviniéndoles dos vehículos Mercedes, la matricula I-....-TH , propiedad de Heraclio , y el matricula U-....-MS , cuyo titular administrativo era Valeriano , suegro de Heraclio pero siendo de propiedad real de este, figurando como tomador del seguro y siendo su conductor habitual.

Posteriormente se efectuó un registro en la nave ubicada en la calle G, parcela núm. 19 Polígono Industrial Cotes Baisex, en Alcoy, alquilada por Heraclio , y se intervino diversas maquinaria necesaria para practicar los dobles fondos a los remolques frigoríficos (atornilladores eléctricos, remachadoras, remaches, llaves de tubo, pistolas de silicona, anguloso de las mismas características que los de la carrocería, grasa, espátulas, masilla endurecedora, brochas, pintura, planchas de politileno blancas, etc.).

En el registro efectuado en la Nave ubicada en la calle A-6 num 4, del Polígono Cotes Baixes, de Alcoy, alquilada por Vansol, S.L, firmado el contrato de alquiler por Heraclio , se intervino los remolques frigorífico H-....-W y K-.... , con marcas en su interior de haber existido un doble fondo, una cabeza tractora Man Matrícula TA-....-EC , un torete (máquina elevadora de palets), todo ello propiedad de Vansol, S.L, placas de matrículas (de remolques I-....-D U- K-.... , H-....-W y de camiones TA-....-EC , TA-....-EC Y TA-....-EC )documentación del camión TA-....-EC , y disco tacógrafo del camión TA-....-EC .

En un registro efectuado en el domicilio familiar de Heraclio y su mujer situado en San Vicente del Raspeig, Partida DIRECCION000 , CALLE000 , num NUM000 , se halló entre otros los siguientes efectos:

En el dormitorio principal, un maletín con la escritura de constitución de Vansol, S.L fotocopia de constitución de Alimentaria Giménez Robles, primera copia de la escritura de constitución de Praiazur, S.L y diversa documentación bancaria. En una caja fuerte 2.200.000 pesetas y joyas valoradas en 3.968.000 pesetas.

Igualmente en dicho domicilio se encontró múltiples cuadros y obras de bronce, y en la cuadra dos cabellos de raza española.

En el registro practicado en el domicilio de la entidad Vansol, S.L, sito en la calle Bendicho núm, 5 de Alicante, se intervino un ordenador y diversa documentación.

En el Banco Atlántico, sucursal, 314, calle San Mateo, 31 de Alicante, en la cuenta corriente NUM001 , a nombre de la entidad Praiazur, S.L, con domicilio en la calle Bendicho, 5, de Alicante, y cuyo administrador es Heraclio , se intervino 910.000.

En la Banca Privada de Andorra se intervino, en la cuenta NUM002 , cuya titularidad ostentaba Humberto , 30.301.182 pesetas ya Absuelto el 5-2-2003.

Se ocupó igualmente los vehículos matriculas I-....-PC , I-.... , cuyo titular era la entidad Trasnpositión Internacional S.L, de la que eran socios y administradores Jeronimo ya juzgado y condenado, y Humberto ya absuelto.

Para dar apariencia legal a los transportes que realizaban Jeronimo y Heraclio , adquirieron el 50% de la empresa Alimentaria Giménez Robres S.L con domicilio en Caspe (Zaragoza) que se dedicaba al envasado de aceitunas.

El Hachís intervenido hubiese alcanzado en el mercado ilícito un precio de 5098.686,916 €."

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, la representación del acusado, anunció su propósito de interponer recurso de casación que se tuvo por preparado por auto de 22 de febrero de 2018, emplazándose seguidamente a las partes para que hiciesen uso de su derecho ante esta Sala.

CUARTO

Por medio de escrito, que tuvo entrada en la Secretaría de este Tribunal en 28 de marzo de 2018, la procuradora Dª. Nieves Mira Pinos, interpuso el anunciado recurso de casación articulado en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del art 849.1 LECr y 5.4 LOPJ . en relación con el art 5.4 LOPJ ., 24.1 y 120.3 CE ., en relación con el derecho fundamental a la presunción de inocencia y al derecho a la tutela judicial efectiva

Segundo.- Al amparo del art 849.2 LECr , por error de hecho en la apreciación de la prueba .

QUINTO

El Ministerio Fiscal, por medio de escrito fechado el 16 de abril de 2018, evacuando el trámite que se le confirió, y por las razones que adujo, interesó la inadmisión de todos los motivos del recurso que, subsidiariamente, impugnó.

SEXTO

Por providencia de 11 de enero de 2019 se declaró el recurso admitido y concluso, señalándose para su deliberación y fallo el pasado día 29 de enero de 2019 en cuya fecha la Sala deliberó con el resultado decisorio que a continuación se expresa:

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primero de los motivos se articula, al amparo del art 849.1 LECr y 5.4 LOPJ . en relación con el art 5.4 LOPJ ., 24.1 y 120.3 CE ., en relación con el derecho fundamental a la presunción de inocencia y al derecho a la tutela judicial efectiva.

  1. Alega el recurrente, que en el presente caso no existe prueba de cargo, suficientemente incriminatoria, respecto de la participación del recurrente en los hechos que se produjeron 13 de mayo de 1.998 objeto de enjuiciamiento en el presente proceso penal, existiendo una falta de motivación en la prueba indiciaria practicada y analizada aparentemente en la sentencia. Considerando irracional e ilógico el convencimiento pleno del Tribunal juzgador de que existe prueba de convicción plena sobre que el recurrente utilizó una empresa de su propiedad (VANSOL S.L) en concierto con el ya acusado y penado por estos hechos, Don Jeronimo , en atención a un plan preconcebido para ejecutar el transporte de 3.610 Kg de hachís.

    Entendiendo que el Tribunal llega a unas conclusiones de convicción con respeto a la participación del recurrente, basadas en hipótesis, y suposiciones, que vienen a ser las mismas que se recogen en los numerosos informes policiales que se confeccionan con ocasión de la investigación, pero sin embargo sin ningún respaldo probatorio.

    Señalando el recurrente, que el Tribunal no ha barajado, ni analizado, la conclusión más lógica, relativa a que el acusado ha sido víctima, al ser utilizado por la organización, o personas responsables ya enjuiciadas y condenadas, y más concretamente por el acusado Jeronimo , aprovechándose de la confianza y negocios mantenidos con él, y valiéndose de la empresa "Vansol" del recurrente, para transportar sustancia estupefaciente, y así ocultarse de la acción de la justicia.

    Denunciando, al mismo tiempo, que la sentencia de instancia no está suficiente motivada, respecto a la valoración de las pruebas y a las convicciones que llega, incumpliendo con su deber de motivación impuesto en los artículos 24.1 y 120.3 de la CE , por lo que la Sentencia debe ser anulada

    2 . Sobre la infracción del principio de presunción de inocencia -decíamos en SSTS como las nº 25/2008 de 291, ó 7-10-2008 , nº 575/2008 , ex art. 24.2 CE - que este derecho viene consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental e implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( art. 11 Declaración Universal de los Derechos Humanos ; art. 6.2 Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y art. 14.2 Pacto Internacional de Derechos civiles y Políticos ). Esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que desvirtué racionalmente esa presunción inicial, en cuanto que permita declarar probados unos hechos y la participación del acusado en ellos.

    Sin embargo, también la jurisprudencia de esta Sala considera que el control casacional del respeto al derecho a la presunción de inocencia autoriza a la Sala de Casación a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada y, de otra, su suficiencia. La prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal. Está también fuera de dudas que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional, el juicio de inferencia del Tribunal "a quo" sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia ( STS n° 70/2011, de 9 de febrero , y 13-7-2011, entre otras muchas).

    En la Sentencia del Tribunal Supremo 1/2017, de 12 de enero , se sostiene que cuando se trata de la prueba indiciaria, para que una conclusión incriminatoria con este fundamento resulte atendible, según jurisprudencia asimismo muy conocida, es preciso que los hechos indicadores o hechos-base sean varios, estén bien probatoriamente acreditados y viertan sobre el hecho principal u objeto de imputación; y que la inferencia que, realizada a partir de aquéllos conduce a este último, sea racional, fundada en máximas de experiencia fiables, y cuente con motivación suficiente.

    Pero además el Tribunal Supremo ha señalado reiteradamente ( Sentencia del Tribunal Supremo 719/16, de 27 de septiembre , con cita de otras), que no cabe valorar aisladamente los indicios, ya que la fuerza probatoria de la prueba indiciaria procede precisamente de su interrelación y combinación. Los indicios concurren y se refuerzan mutuamente cuando todos ellos señalan racionalmente en una misma dirección. Esto es, no es adecuado efectuar un análisis aislado de cada uno de los indicios en su particularidad probatoria, que pueden ser, en sí mismos, cada uno de ellos, insuficientes, pero en conjunto arrojar, a juicio de la Sala sentenciadora, una convicción que se despega del propio análisis de cada uno de ellos en particular, ofreciendo en su totalidad una conclusión probatoria, sobre la que esta Sala casacional únicamente tiene que comprobar que cuenta con la necesaria racionalidad y con un adecuado soporte estructural de tipo argumental

    3 . Igualmente , como ha recordado repetidamente esta Sala (SSTS de 18 de marzo de 1996 ; 13 de noviembre de 1998 ; 7-6-2012, nº 469/2012 ), el derecho a la tutela judicial efectiva , que tiene su asiento en el artículo 24.1 de nuestra Constitución , con carácter de derecho fundamental, en el sentido en el que aquí se alega, ostenta un contenido que no es, ni más ni menos, que el del derecho a obtener de los órganos jurisdiccionales una resolución fundada en Derecho, es decir, a que la petición de justicia, tras ser oídas las partes en el correspondiente cauce procesal, obtenga como respuesta una resolución o pronunciamiento debidamente fundado.

    Ello significa que la tarea casacional ha de contraerse en los supuestos de mención del referido derecho fundamental, a la estricta comprobación de los contenidos argumentales de la resolución recurrida, de su razonabilidad y valor como respuesta fundada a las cuestiones suscitadas y sobre las que se pronuncia, pero sin que, en ningún caso, pueda suponer la utilización de esta vía entrar a valorar nuevamente el material probatorio disponible, sustituyendo el criterio a este respecto del Tribunal de instancia por el que aquí pudiera alcanzarse.

    Conviene, por tanto, precisar que no debe confundirse la alusión a ese derecho a la tutela judicial efectiva con una simple discrepancia en la valoración d e la prueba disponible, llevada a cabo por el Tribunal "a quo", a quien corresponde en exclusiva esa función, ni con un derecho del recurrente a obtener una respuesta obligadamente complaciente con sus pretensiones.

  2. La pretensión debe rechazarse. La sentencia recurrida en el Fundamento Jurídico Cuarto, analiza las pruebas de cargo y de descargo practicadas en el plenario, y llega a la convicción de los hechos que declara probados, y de la participación en ellos del acusado recurrente, como organizador, junto a Jeronimo , con el que actuaba de común acuerdo, y en cumplimiento de un plan, concebido para traer de Marruecos a España grandes cantidades de hachís usando la infraestructura de la empresa Vanasol S.L., de la que era Gerente el recurrente, y los camiones y remolques adquiridos por la organización, mediante importaciones de aceituna que servían, para traer la droga en los camiones, y que se vendían a la empresa "Alimentaria Giménez Robles" en la localidad de Calpe (Zaragoza), destinataria de un total de 35 camiones con aceitunas.

    Para ello tiene en cuenta la declaración testifical de la administrativa de Vanasol SL, Felicisima ; de los testigos Florencia , (que ratificó su declaración de los folios 656 a 659) y Pedro , que evidenciaron en el juicio oral, que los camiones fueron adquiridos por Vanasol S.L., de la que era gerente el Sr. Heraclio , y que éste se ocupaba de la gestión, de las importaciones desde Marruecos, y que todos los gastos, derechos de los permisos de transporte desde Marruecos los pagaba el acusado.

    El Tribunal tiene en cuenta, la declaración testifical de Samuel , propietario de la empresa "Alimentaria Giménez Robles S.L., sobre los desfases de peso de la carga de los camiones con aceitunas que, en alguno de los viajes, no se corresponde con el número de toneladas de aceitunas que se reciben, con lo que figura detallado en el manifiesto de carga. Sobre la reunión que tuvieron el Sr. Samuel y el acusado Sr. Heraclio , en Caspe en noviembre de 1997, en la que éste ultima la compra del 50% de la empresa "Alimentaria Giménez Robles S.L, y que queda acreditado en la documental de autos. También el Sr. Samuel ratifica que el acusado recurrente al menos en cinco ocasiones acompaña los camiones de aceituna hasta Caspe.

    También se tiene en cuenta, las declaraciones de los agentes de policía que realizaron la inspección ocular de los camiones, las vigilancias, seguimientos, que detectaron los dobles fondos de los camiones, inspeccionaron y registraron las naves alquiladas por el acusado recurrente, y que constan en los hechos probados de la sentencia, que evidencian, que el Sr. Heraclio no era ajeno a la organización, que transportaba el hachís de Marruecos a España en los camiones.

    Y finalmente, el Tribunal tiene en cuenta, el informe, ratificado en el juicio oral, por el agente de policía n° NUM003 (obrante a los folios 2163 a 2343 tomo VII del procedimiento) en el que se realiza un pormenorizado examen de todo el entramado económico del acusado y sus empresas y se expone en la pág. 13 y ss del mismo toda la documentación analizada, los contratos de arrendamiento de las naves del Polígono "Cotes Baixes" por el acusado y a partir del documento 21 de los camiones y remolques mencionados en los hechos probados y sus diferentes vicisitudes que se desprende de la documentación citada y en particular la compra de camiones y remolques por la organización (obrante al folio 2276 y ss de dicho Tomo VII del procedimiento).

  3. Con arreglo a ello, y a la vista de lo expuesto, hay que entender que el tribunal de instancia ha valorado los indicios probatorios siguiendo los criterios jurisprudenciales para considerarlos prueba de cargo suficiente para enervar el derecho de presunción de inocencia del acusado, y que la inferencia realizada sobre la autoría del acusado y su culpabilidad en los hechos está basada en indicios plurales, sólidos y que llevan a la conclusión de la condena, con más fuerza y naturalidad que otros indicios que puedan apuntar en otra dirección, por lo que su valoración no se ha apartado de las reglas de la lógica y máximas de experiencia, y no es irracional o arbitraria.

    Por otro lado, no puede considerase que el Tribunal haya incurrido en el defecto de falta de motivación sobre a la aptitud y sentido incriminatorio de los medios probatorios examinados, ni en la calificación jurídica de los hechos declarados probados.

    Consecuentemente, el motivo ha de ser desestimado.

SEGUNDO

El segundo motivo se formula, al amparo del art 849.2 LECr , por error de hecho en la apreciación de la prueba .

  1. El recurrente denuncia error en los hechos probados de la sentencia, en cuanto parte de la intervención de 3.610 Kgs de hachís, sustancia oculta en un doble fondo de un camión de la marca MAN, matrícula QA-....-UY , afirmando que el recurrente, que en aquél entonces era titular documental de la empresa VANSOL SL. empresa que aparecía como exportadora de la sustancia lícita (aceituna), ideó dicho plan junto al ya penado D. Jeronimo , amparando todo ello en actuaciones realizadas por el propio recurrente en el año 1997 y primer mes del año 1998, olvidando lo declarado por el propio Jeronimo , el recurrente y todos los demás acusados y penados, y la abundante documentación encontrada en la contabilidad de la empresa Vansol, que desvincula al recurrente de la contratación de los portes de aceitunas realizados por Vansol SL., a partir de febrero de 1998, que es cuando el acusado Sr. Humberto se encargó de realizar los transportes de aceitunas, habiendo tenido el control total de dicha actividad, con las desagradables consecuencia en la persona del recurrente.

  2. Con relación al motivo basado en el error facti , éste sólo puede prosperar -como indica la STS de 26-3-2004, nº 382/2004 - cuando a través de documentos denominados "literosuficientes" o "autosuficientes", se acredita de manera indubitada la existencia de una equivocación en la valoración de la prueba siempre y cuando el supuesto error no resulte contradicho por otros medios probatorios "de al menos análoga consistencia, credibilidad y fiabilidad", pues dado que no existen en el proceso penal pruebas reinas o excluyentes, todas son aptas para propiciar la íntima convicción del artículo 741 del código procesal.

    Mediante el empleo del motivo tanto puede perseguirse la adición como la modificación o supresión de un pasaje del "factum", pero dichos documentos deben traslucir sin ningún género de dudas el error, porque han de acreditar de manera fehaciente un determinado hecho para la posteridad, sin necesidad de acudir a otras pruebas, es decir, han de tener aptitud demostrativa directa del hecho que incorporan.

    Por otra parte, el error debe tener directa relación con lo que es objeto principal del juicio, aunque también hay que tener en cuenta que si sobre el punto respecto del cual se alega el error se hubieran llevado a cabo otras pruebas , similares o distintas, con resultado diferente, se reconoce entonces al Tribunal la facultad de llegar a una conjunta valoración que permite estimar que la verdad del hecho no es la que aparece en el documento o en los documentos especialmente traídos a colación, sino la que ofrece ese otro o esos otros medios probatorios. De forma que el error relevante es incompatible con una nueva valoración de las pruebas por parte del Tribunal de Casación, lo que está vedado.

    Igualmente, en este sentido, se ha mantenido que la prueba personal obrante en los autos, declaración de acusados y testigos e incluso los informes periciales en la mayor parte de los casos, por muy "documentada" que se encuentre en ellos, no alcanza el valor de verdadero "documento" a estos efectos casacionales, porque en el componente personal y en su valoración juega un especial papel a percepción directa e inmediata de la prueba practicada (Cfr. SSTS de 23 de diciembre de 1992 ; 24 de enero de 1997 , 24 de septiembre de 2001 y de 3 de diciembre de 2001 , entre muchas otras).

    La contradicción ha de referirse a un extremo esencial, de verdadera trascendencia en el enjuiciamiento, de forma que, sustituido el contenido de la narración por el del documento o completada aquella con éste, el pronunciamiento alcanzado, total o parcialmente quede carente de sustento fáctico. Y además no ha de venir, a su vez, enfrentada al resultando de otros medios de prueba también disponibles por el Juzgador, que justificarían la decisión de éste, en el ejercicio de la tarea valorativa que le es propia, de atribuir, sin equivocación al menos evidente, mayor crédito a aquella prueba que al contenido del documento ( SSTS de 12 de junio y 24 de septiembre de 2001 ).

    Así la doctrina de esta Sala, (Cfr. SSTS. 936/2006 de 10.10 y 778/2007 de 9.10 ), viene exigiendo para la prosperabilidad de este motivo la concurrencia de los siguientes elementos:

    1) Ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa;

    2) Ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones;

    3) Que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en esos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal, art. 741 LECr .

    4) Que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo.

    Por tanto -se dice en las STS 765/2001 de 19-7 - el motivo de casación alegado no permite una nueva valoración de la prueba documental en su conjunto sino que exclusivamente autoriza la rectificación del relato de hechos probados para incluir en él un hecho que el tribunal omitió erróneamente declarar probado, cuando su existencia resulta incuestionable del particular del documento designado, o bien para excluir de dicho relato unos hechos que el tribunal declaró probados erróneamente, ya que su inexistencia resulta de la misma forma incuestionable del particular del documento que el recurrente designa. Además, como se ha dicho, es preciso que sobre el particular cuestionado no existan otros elementos de prueba, ya que en esos casos, lo que estaría bajo discusión, sería la racionalidad del proceso valorativo por la vía de la presunción de inocencia en caso de sentencias condenatorias o de la interdicción de la arbitrariedad, en todo caso, aunque sus efectos de su estimación fueran distintos el referido vicio de error en la valoración probatoria presupone la autarquía demostrativa del documento que ha de serlo desde dos planos:

    1. ) El propiamente autárquico, lo que se ha venido denominando como literosuficiente, es decir que no precise de la adición de otras pruebas para evidenciar el error; y

    2. ) que no resulte contradicho por otros elementos de prueba obrantes en la causa, como, siguiendo lo expresamente establecido en el precepto, viene también señalando una reiterada doctrina jurisprudencial.

  3. No obstante hay que señalar que en nuestro caso, el recurrente no designa documentos en su escrito de preparación, y en el interposición del recurso parece que indica muy genéricamente, la documentación obrante en autos, en el correspondiente tomo titulado "Documentación", sobre la contabilidad de la empresa VANSOL SL, sin concreción de particulares; y cita pruebas de carácter personal como son las declaraciones del propio recurrente y del coimputado. Ello no se ajusta a los requerimientos jurisprudenciales exigidos para la prosperabilidad del motivo, tal como hemos visto más arriba.

    En consecuencia, el motivo ha de ser desestimado.

TERCERO

Conforme a lo expuesto, procede desestimar el recurso de casación por infracción de ley, y de precepto constitucional interpuesto por la representación del acusado D. Heraclio , contra la sentencia dictada con fecha 8 de enero de 2018 por la Sección primera de la Audiencia Provincial de Alicante , haciéndole imposición de las costas causadas por su recurso, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 901 de la LECr .

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. ) Desestimar el recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, interpuesto por la representación de D. Heraclio , contra la Sentencia dictada el 8 de enero de 2018 por la Sección primera de la Audiencia Provincial de Alicante , en causa seguida por delito contra la salud pública.

  2. ) Imponer al recurrente las costas ocasionadas por su recurso.

Comuníquese esta sentencia, a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso, e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca D. Francisco Monterde Ferrer D. Pablo Llarena Conde

Dª. Susana Polo Garcia Dª. Carmen Lamela Diaz

1 temas prácticos
  • Valoración de la prueba
    • España
    • Práctico Procesal Penal Sumario ordinario Sentencia en el sumario ordinario
    • 27 Julio 2023
    ...... En doctrina 9 Legislación básica 10 Legislación citada 11 Jurisprudencia citada Carga de la prueba penal Corre a cargo ... SAN nº 116/2017, Sala de lo Penal, de 23 de febrero. [j 2] Se distingue entre dos formas de obtención ilícita de ... STC (Pleno) 97/2019 de 16 de julio de 2019 –lista Falciani–. [j 12] Reproduce su ......
12 sentencias
  • SAP Sevilla 439/2021, 20 de Diciembre de 2021
    • España
    • 20 Diciembre 2021
    ...las pruebas personales de cualquier clase practicadas en el plenario ( SSTS 1022/2011 de 10 de octubre; 434/2014 de 03 de junio o 71/2019 de 11 de febrero). No estamos, pues, ante optar por la valoración efectuada por el Tribunal de instancia y la que el recurrente propone, bien por modif‌i......
  • SAP Barcelona 89/2023, 14 de Febrero de 2023
    • España
    • 14 Febrero 2023
    ...de la carga de la prueba y la infracción del principio de presunción de inocencia. Tal y como por la jurisprudencia (v.g. STS 71/2019 de 11 de febrero) "este derecho viene consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental e implica que toda persona acusada de un delito debe ser......
  • STSJ Comunidad Valenciana 93/2020, 15 de Mayo de 2020
    • España
    • 15 Mayo 2020
    ...octubre ; 231/2016, 17 de marzo ; 146/2016, 25 de febrero y 797/2015, 24 de noviembre , entre otras)."Agregándose en la STS 71/2019, de 11 de febrero (recurso 832/2018), que "el Tribunal Supremo ha señalado reiteradamente ( Sentencia del Tribunal Supremo 719/16, de 27 de septiembre , con ci......
  • SAP Barcelona 157/2019, 20 de Junio de 2019
    • España
    • 20 Junio 2019
    ...de la carga de la prueba y la infracción del principio de presunción de inocencia. Tal y como por la jurisprudencia (v.g. STS 71/2019 de 11 de febrero) "este derecho viene consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental e implica que toda persona acusada de un delito debe ser......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR