ATS, 8 de Febrero de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Febrero 2019

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Fecha del auto: 08/02/2019

Tipo de procedimiento: RECURSO DE QUEJA

Número del procedimiento: 563/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Roman Garcia

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA CON/AD SEC.4

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

Transcrito por:

Nota:

RECURSO DE QUEJA núm.: 563/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Roman Garcia

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente, presidente

D. Rafael Fernandez Valverde

Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

D. Francisco Jose Navarro Sanchis

D. Fernando Roman Garcia

En Madrid, a 8 de febrero de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Roman Garcia.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Por la procuradora D.ª Carmen Madrid Sanz, en nombre y representación de D. Luis Manuel , se ha interpuesto recurso de queja contra el auto de 22 de noviembre de 2018 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla , por el que se acuerda tener por no preparado el recurso de casación formulado contra la sentencia de 6 de septiembre de 2018, recaída en el recurso de apelación número 697/2016.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sala de instancia acuerda no tener por preparado el recurso de casación dado que, como se indica en el razonamiento jurídico segundo del auto de 22 de noviembre de 2018 que ahora se recurre:

"(...) además de no justificar que la infracción señalada fuera relevante y determinante de la decisión adoptada, tampoco fundamenta con singular referencia al caso la concurrencia en el caso de alguna o algunas de las circunstancias previstas en el artículo 88.2 y 3 LJCA , para apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, lo que, según tiene declarado nuestro Tribunal Supremo (AATS de 1 de febrero de 2017 -queja 98/2016 - y de 24 de enero de 2018 -queja 615/2017 -) autoriza a la Sala sentenciadora a tener por no preparado el recurso".

Frente a dicho auto el recurrente alega en queja que los requisitos cuya omisión señala la Sala de instancia han sido cumplimentados en el escrito de preparación, que a su juicio "reúne todos los requisitos legales del artículo 89.2 de la LEC " (sic).

SEGUNDO

La Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introduce en su disposición final tercera una reforma del recurso de casación contencioso-administrativo con la finalidad de intensificar las garantías en la protección de los derechos de los ciudadanos. Tal y como se señala en el Preámbulo de la Ley, "[c]on la finalidad de que la casación no se convierta en una tercera instancia, sino que cumpla estrictamente su función nomofiláctica, se diseña un mecanismo de admisión de los recursos basado en la descripción de los supuestos en los que un asunto podrá acceder al Tribunal Supremo por concurrir un interés casacional". Es por tanto carga del recurrente argumentar de forma suficiente las razones por las cuales concurre el interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, sin que la mera invocación de los supuestos previstos en la norma satisfaga dicha necesidad (más aún si dicha invocación expresa no tiene lugar).

TERCERO

Como de modo acertado señala el Tribunal a quo , el escrito preparatorio del recurso de casación que presenta el recurrente no reúne los requisitos que establece el artículo 89.2 de la Ley Jurisdiccional . Por lo que se refiere a la letra d) de este precepto ("Justificar que la o las infracciones imputadas han sido relevantes y determinantes de la decisión adoptada en la resolución que se pretende recurrir"), el recurrente enumera una serie de preceptos correspondientes a distintas normas respecto de las cuales nada más alega para justificar la relevancia de su infracción para el fallo, por lo que resulta a todas luces insuficiente para considerar debidamente cumplimentado el requisito en cuestión.

En particular, se ha de destacar el incumplimiento de lo previsto en el apartado f) del mencionado artículo 89.2 LJCA , que exige que "[e]specialmente" se ha de "fundamentar con singular referencia al caso, que concurren alguno o algunos de los supuestos que, con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo anterior, permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo".

Y como se ha expresado anteriormente, la resolución recurrida claramente señala que el recurrente no ha cumplimentado los requisitos que exige el apartado f) del citado artículo 89.2 LJCA y ello en relación con alguno/s de los supuestos contenidos en los apartados 2 y 3 del artículo 88, que necesariamente han de alegarse en dicho escrito de preparación, y que, en este caso, se omite por el recurrente cualquier referencia a los mismos. En efecto, el recurrente incumple este relevante requisito, ya que en ningún momento invoca alguno o algunos de los supuestos indicados en esos apartados, por lo que resulta palmaria la inobservancia de la letra f) del artículo 89.2 LJCA .

No es ocioso puntualizar, en este sentido, que deben diferenciarse netamente la articulación de las infracciones sustantivas que se imputan a la resolución recurrida, por una parte, y la justificación de los supuestos en los que concurre interés casacional, por otra. En este caso, como acaba de indicarse, nada se dice con la indispensable precisión acerca del trascendental requisito del artículo 89.2.f) LJCA .

CUARTO

Procede, pues, desestimar el recurso de queja, sin que haya lugar a pronunciamiento alguno sobre las costas.

En su virtud,

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

Desestimar el recurso de queja nº 563/2018 interpuesto por la representación procesal de D. Luis Manuel contra el auto de 22 de noviembre de 2018 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla , por el que se acuerda tener por no preparado el recurso de casación formulado contra la sentencia de dicha Sala de fecha 6 de septiembre de 2018, recaída en el recurso de apelación número 697/2016. Sin costas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente D. Rafael Fernandez Valverde Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy D. Francisco Jose Navarro Sanchis D. Fernando Roman Garcia

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