ATS, 5 de Febrero de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Febrero 2019

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 05/02/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2868/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: MSG / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2868/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Fernando Salinas Molina

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

En Madrid, a 5 de febrero de 2019.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Almería se dictó sentencia en fecha 8 de julio de 2016 , en el procedimiento nº 740/14 seguido a instancia de D. Juan Luis contra el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre reclamación de cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 18 de mayo de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 6 de julio de 2017 se formalizó por el Abogado del Estado en nombre y representación del Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 7 de marzo de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión suscitada se centra en decidir si ha de entenderse estimada por silencio administrativo la reclamación realizada al FOGASA, cuando la resolución se dicta transcurrido el plazo de los 3 meses establecidos en el art. 28.7 RD 505/1985 , pese a que el solicitante no reúne los requisitos legales para ello.

Consta que el actor prestó servicios para la empresa Inversiones Plásticas TPM Agrícola SA, habiéndose autorizado administrativamente la extinción de los contratos de todos los trabajadores que la empresa tenía en el centro de Almería. La empresa se encuentra en situación de concurso. La administración concursal emitió una certificación el 25-4-12 en la que reconoció como crédito salarial a favor del actor la cantidad neta de 76.423,50 euros (78.517,73 € brutos), de los cuales 67.074,70 euros correspondían a la indemnización según resolución de fecha 01/03/2012 de la Consejería de Empleo y 9.348,80 euros netos (11.443,03 euros brutos) correspondían a salarios. El actor solicitó el pago de la prestación al Fondo de Garantía Salarial el 30 de julio de 2012 mediante formulario en el que no se concretaban cantidades pero acompañando la certificación de la administración concursal. El Fogasa dictó resolución que fue notificada al actor en fecha 23/04/2014 en la que acordó reconocerle la cantidad total de 35.178,43 euros, de los cuales 27.258,20 euros correspondientes a la indemnización por despido objetivo y 7.920,23 euros por salario, quedando así agotada la vía administrativa.

La sentencia ahora impugnada, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, de 18 de mayo de 2017 (Rec 3107/16 ), confirma la de instancia, que con estimación integra de la demanda condena al FOGASA a abonar al actor la cantidad de 3.552,80 euros, más los intereses legales previstos en el art 17.2 de la LGP desde la fecha de presentación de la demanda (20/06/2014) calculados sobre la cantidad objeto de la presente condena. Sostiene el Fondo que su responsabilidad está limitada por el importe de los créditos reconocidos en el concurso que operan como un límite máximo del importe a pagar por este organismo en el reconocimiento de sus prestaciones al actor se le abonaron en concepto de prestación salarial la de 7.920'23 euros, cuando se le debieron abonar 11.443'03, que es el importe del crédito contra la masa certificado por la Administración Concursal. Por lo tanto, lo único que se le adeuda al actor es la cantidad de 3.552'80 euros. Sostiene la sentencia que al haber resuelto el Organismo fuera del plazo legal de tres meses, no es posible examinar la legalidad intrínseca de un acto administrativo presunto, como afirma la STS de 16/3/2015 (R. 802/2014 ). Entiende la Sala que, si el FOGASA consideraba que el acto administrativo de adquisición de derechos por silencio positivo es nulo, no puede dictar resolución tardía denegatoria total o parcialmente, sino que tendrá que acudir al procedimiento de revisión de oficio de los actos administrativo. En definitiva, el silencio positivo equivale a una resolución expresa que pone fin al procedimiento, sin que sea posible efectuar un examen sobre la resolución administrativa dictada fuera del plazo establecido.

Acude el FOGASA en casación para la unificación de doctrina en relación con el silencio positivo, planteando si se puede entender estimada una petición ante el FOGASA por silencio administrativo positivo, por el transcurso del tiempo necesario para que la administración dicte resolución expresa, cuando la misma es contraria a derecho, lo que supone que el Fogasa pague por encima del límite legal de su responsabilidad.

Cita de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla - León, con sede en Valladolid, de 10 de diciembre de 2015 (R. 1508/15), que confirma la de instancia que desestimó la reclamación de cantidad del trabajador realizada contra el FOGASA, declarando la adecuación a derecho de las resoluciones administrativas impugnadas en la sede judicial, a pesar de ser igualmente extemporáneas, argumentando que las prestaciones, aún de forma extemporánea, se reconocieron en los términos que legalmente correspondía.

En el actual recurso no se planteó en suplicación la cuestión relativa a la falta de concreción de las cantidades reclamadas, aunque en la instancia, se mantiene la inadmisión del recurso por falta de contenido casacional. Aunque en la instancia el Fogasa sostuvo que se había producido un error de cálculo y que existía una deuda a favor del trabajador de 1.128,57 €.

Con independencia de la posible contradicción, resulta que la sentencia recurrida resuelve con arreglo a la buena doctrina establecida por la Sala en la STS 16/03/2015 (R. 802/2014 ), cuya doctrina ha sido completada por las STS 20/4/2017 (R. 669/16 y 701/16 ), dictadas en Pleno, con voto particular, seguidas por la de 6/7/2017 (R. 1517/16 ), 27/9/2017 (R. 1876/16 ), 29/11/2017 (R. 2608/16 ) y 20/12/2018 (R. 2374/17 ) por lo que la actual pretensión carece de contenido casacional. En la primera de ellas se señala " Por otra parte como señala la sentencia de la Sala Tercera de 17-7-2012, citada en la de la misma Sala Tercera de 25-9-12 (R. 4332/11) - [.....] "una vez operado el silencio positivo, no es dable efectuar un examen sobre la legalidad intrínseca del acto presunto, pues, si bien es cierto, que según el art. 62.1 f) de la Ley 30/92 son nulos de pleno derecho los actos presuntos "contrarios" al Ordenamiento Jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición, no es menos cierto que para revisar y dejar sin efecto un acto presunto (nulo) o anulable la Administración debe seguir los procedimientos de revisión establecidos por el art. 102, o instar la declaración de lesividad ."

Según la Sala IV la resolución expresa -desestimatoria de la pretensión- dictada en plazo superior a los 3 meses establecidos en el RD 505/1985 carece de eficacia para enervar el derecho del administrado ganado anteriormente por silencio positivo. Añade que el silencio administrativo, en los supuestos en que es positivo, constituye una resolución administrativa tácita que despliega plenos efectos e impide que una resolución expresa posterior deje sin efecto lo reconocido por aquélla y que el hecho de que lo solicitado y reconocido por silencio exceda de lo previsto legalmente, puede dar lugar a que el FOGASA pueda proceder a la revisión de oficio de conformidad con la normativa aplicable ( artículo 146. LRJS ).

También se ha puntualizado que " Esta doctrina no significa que la Sala entienda que, como regla general, pueden obtenerse prestaciones del FOGASA superiores o no previstas en la normativa vigente en cada momento. Antes al contrario: resulta evidente el carácter imperativo del artículo 33 ET . Ocurre, sin embargo, que el citado organismo está obligado a resolver en el plazo previsto en su propia norma de funcionamiento (Real Decreto 505/1985). Si no lo hace, es la propia ley (LRJPAC) la que establece que la solicitud del interesado ha sido estimada por silencio administrativo -resolución tácita equiparada legalmente a resolución expresa- y es la propia ley la que prevé que, posteriormente, tal resolución presunta no puede dejarse sin efecto por la propia Administración al establecer que "en los casos de estimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior a la producción del acto sólo podrá dictarse de ser confirmatoria del mismo ".

Por tanto, la pretensión deducida en el recurso carece de contenido casacional, pues la función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , puedan inadmitirse por falta de contenido casacional los recursos que se interpongan contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo [AATS 01/10/2014 (R. 1068/2014 ), 07/10/2014 (R. 1062/2014 ), entre otros y SSTS 29/04/2013 (R. 2492/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 15/01/2014 (R. 909/2013 ), y 10/02/2015 (R. 125/2014 ) entre otras].

4.- En su escrito de alegaciones el FOGASA insiste en la admisión del recurso, pero la falta de contenido casacional es clara conforme a lo expuesto en la presente resolución al haberse pronunciado esta Sala IV sobre la cuestión sin que, por lo tanto, existan pronunciamientos dispares, presupuesto necesario para la admisión del recurso unificador. No siendo atendibles tampoco las apreciaciones sobre la eventual existencia de una vulneración del derecho a la tutela judicial, al ser constante y conocida la doctrina constitucional sobre la satisfacción de dicho derecho fundamental mediante una resolución de inadmisión de un recurso suficientemente motivada.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación del Fondo de Garantía Salarial (Fogasa) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 18 de mayo de 2017, en el recurso de suplicación número 3107/16 , interpuesto por el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Almería de fecha 8 de julio de 2016 , en el procedimiento nº 740/14 seguido a instancia de D. Juan Luis contra el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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