ATS, 31 de Enero de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha31 Enero 2019

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 31/01/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2382/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

Procedencia: T.S.J.CATALUÑA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: JVS / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2382/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 31 de enero de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 22 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 25 de julio de 2017 , en el procedimiento nº 566/16 seguido a instancia de D. Romulo contra el Fútbol Club Barcelona, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 8 de marzo de 2018 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 9 de mayo de 2018 se formalizó por el letrado D. Jesús Rubio Arjona en nombre y representación de D. Romulo , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 29 de octubre de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se dirige el recurso de casación unificadora presentado por el demandante, jugador profesional de balonmano del F.C. Barcelona, a combatir la sentencia de suplicación por haber confirmado la sentencia de instancia y con ello la calificación de procedencia del despido disciplinario por disminución voluntaria del rendimiento. Procede la inadmisión del recurso por falta de contradicción.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015 )].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015 )].

La sentencia recurrida ( STSJ de Cataluña, 08/03/2018, rec. 463/2018 ) desestima el recurso de suplicación presentado por el demandante, jugador profesional de balonmano del F.C. Barcelona, confirmando la sentencia de instancia y con ello la calificación de procedencia del despido disciplinario por disminución voluntaria del rendimiento. Para la sentencia recurrida, en lo que al presente recurso de casación unificadora interesa, la carta de despido cumple con la exigencia legal y jurisprudencial de suficiencia al no limitarse a la mera remisión a los hechos conocidos por el propio trabajador despedido de la mano de su agente, sino que de forma expresa alude a la falta de forma óptima exigible a un profesional, habiendo dicha imputación quedado probada en el acto del juicio. Por lo demás, no se trata de una relación laboral común sino de una relación laboral especial de un deportista profesional, justificándose el carácter en buena medida genérico de la carta de despido en el interés del trabajador en continuar su carrera deportiva en otro club de balonmano.

La sentencia de contraste ( STS, 4ª, 28/04/1997, rec. 1076/1996 ) examina el despido disciplinario de la trabajadora recurrente, a efectos de determinar la suficiencia de la carta de despido redactada en los siguientes términos: "se le notifica con efectos del 19 de julio que queda despedida de su puesto de trabajo por faltas repetidas e injustificadas de asistencia o puntualidad al trabajo, por indisciplina, por ofensas verbales al empresario y compañeros, por transgresión de la buena fe contractual y por abuso de confianza, de conformidad con los artículos 54 y 55 del Estatuto Trabajadores ". La sentencia considera que adolece de los defectos formales exigidos en el art. 55.1 ET porque la referida comunicación solo contiene una referencia genérica a las causas legales de despido invocadas, sin añadir dato alguno relativo a los hechos que motivan la decisión extintiva y que luego se declaran probados para fundar la procedencia del despido, por lo que termina estimando el recurso de la actora y declarando el despido improcedente.

No concurre el requisito de la contradicción del artículo 219.1 LRJS porque, a diferencia de lo que sucede en la sentencia de contraste, para la sentencia recurrida. la carta de despido cumple con la exigencia legal y jurisprudencial de suficiencia al no limitarse a la mera remisión a los hechos conocidos por el propio trabajador despedido de la mano de su agente, sino que de forma expresa alude a la falta de forma óptima exigible a un profesional, habiendo dicha imputación quedado probada en el acto del juicio. Por lo demás, no se trata de una relación laboral común, como sucede en el caso de la sentencia de contraste, sino de una relación laboral especial de un deportista profesional, justificándose el carácter en buena medida genérico de la carta de despido en el interés del trabajador en continuar su carrera deportiva en otro club de balonmano.

TERCERO

A resultas de la Providencia de 29 de octubre de 2018 por la que se abre el trámite de alegaciones ante la posible inadmisión del recurso, la parte recurrente no formula alegaciones. Se reiteran las consideraciones y razonamientos vertidos en el ordinal anterior. De conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Jesús Rubio Arjona, en nombre y representación de D. Romulo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 8 de marzo de 2018, en el recurso de suplicación número 463/18 , interpuesto por D. Romulo , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 22 de los de Barcelona de fecha 25 de julio de 2017 , en el procedimiento nº 566/16 seguido a instancia de D. Romulo contra el Fútbol Club Barcelona, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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