ATS, 31 de Enero de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha31 Enero 2019

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 31/01/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3902/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: RLT / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3902/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 31 de enero de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 21 de noviembre de 2017 , en el procedimiento nº 726/17 seguido a instancia de D.ª María contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), sobre incapacidad permanente, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 11 de julio de 2018 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 27 de agosto de 2018 se formalizó por la letrada D.ª Marina Soriano Alonso en nombre y representación de D.ª María , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 5 de diciembre de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015 )].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015 )].

La sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Madrid de 11 de julio de 2018 (R. 461/2018 ) confirma la sentencia de instancia que desestima la pretensión de la actora que se declare que está afecta a una incapacidad permanente total para la profesión de jefe de 2ª grupo II, nivel 4 en empresa de contact center.

La actora, nacida en 1961 inició un proceso de IT el 22 de julio de 2015 y tras reconocimiento médico se emitió el siguiente diagnóstico: trastorno ansioso-depresivo reactivo a conflictiva laboral, con las siguientes limitaciones: reacción de adaptación reactiva conflictividad laboral. Ánimo ansioso-depresivo. Por resolución de 21 de febrero de 2017 se declaró que no había lugar a declarar la actora en situación de incapacidad permanente en ninguno de sus grados.

La Sala, tras declarar que no se ha portado informe de especialistas en psiquiatría que objetive el trastorno ansioso-depresivo que padece se agrave concluye que debe esperarse a la finalización del tratamiento para determinar cuál es la situación definitiva de la demandante tras la mejoría parcial de los síntomas depresivos tras el inicio del tratamiento.

Recurre la actora en casación unificadora y presenta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Navarra el 30 de septiembre de 2011 (R. 172/2011 ). La sentencia estima el recurso de suplicación del actor y le declara en situación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común. El actor, nacido en 1973 de profesión habitual auxiliar administrativo, inició un proceso de incapacidad temporal derivado de enfermedad común el 2 de junio de 2010 y tramitado expediente de invalidez, el INSS dictó resolución el 16 de agosto de 2010 en la que negó al actor la prestación de incapacidad permanente por considerar que las lesiones que padece no alcanzan un grado suficiente de disminución de la capacidad laboral como para ser constitutivas de incapacidad permanente. Las lesiones que presenta el actor y el menoscabo funcional que le producen son las siguientes: prótesis de cadera derecha en el 2003; dorsalgia y cervicalgia crónica y lesión traumática de platillo superior de D8 en el 2006. En la exploración se objetiva que el actor está consciente y orientado, con buen estado general; lenguaje normalizado en fluidez y compresión normal; la atención y concentración conservada, sin alteración del curso ni contenido del pensamiento y que conduce el coche con normalidad. La marcha es autónoma, estable, con claudicación derecha por dismetría de la extremidad inferior derecha, utilizando un alza de dos cm. Puede realizar el apoyo monopodal con ambos pies y la marcha de talones y puntillas. En la columna cervical aparece un balance articular completo y en las extremidades superiores, con fuerza y destreza manual conservada y los reflejos osteotendinosos conservados. A nivel de la columna lumbar aparece en la exploración una flexión anterior no dolorosa, con distancia de dedos a suelo de 15 cm. y estando conservadas la extensión y las rotaciones, sin limitaciones. En las extremidades inferiores la fuerza, tono y sensibilidad están conservadas, con los reflejos conservados y simétricos, y con un lassegue bilateral negativo. En la cadera derecha se objetiva una limitación de la flexión 90º/120º, extensión conservada 0º, con rotación externa limitada. También se objetiva hipotrofia del cuádriceps derecho 50/izquierdo 53. El actor tiene prescrito tratamiento sintomático, manifestando que con las molestias toma aines, y también la adopción de medidas higiénico posturales. Con posterioridad a la calificación de sus dolencias en julio de 2010, el demandante acudió a centro de salud mental -primera visita de 13 de septiembre de 2010- . El diagnóstico que se le realiza, como probable es un trastorno depresivo recurrente con episodio actual moderado (CIE probable F33.1), y también problemas relacionados con el manejo de las dificultades de la vida. El actor sigue en tratamiento en el centro de salud mental presentando síntomas de sentimientos de tristeza, elevados niveles de angustia y rumiaciones continuas sobre su futuro. El demandante ha permanecido en situaciones de incapacidad temporal del 7 de agosto de 2003 al 31 de enero de 2005, con el diagnóstico de artrosis de cadera derecha; de 5 de mayo de 2005 al 23 de junio de 2005 por dorsalgia; del 21 de octubre de 2005 al 28 de octubre de 2005 por dorsalgia, el mismo diagnóstico en los periodos de 17 de noviembre de 2005 al 15 de diciembre de 2005, 9 de enero de 2006 a 20 de febrero de 2006. Por lesiones en accidente de tráfico estuvo el actor de baja el 3 de febrero de 2006 al 23 de octubre de 2006, y de nuevo con el diagnóstico de dolor dorsal dorsalgia en el periodo de 16 de febrero de 2007 al 16 de julio de 2007, 23 de enero de 2008 al 2 de abril de 2008, 17 de junio de 2008 al 3 de julio de 2008, y por contractura muscular en el periodo de 29 de julio de 2008 al 24 de septiembre de 2008. De nuevo por dorsalgia en los periodos de 3 de febrero de 2009 al 7 de mayo de 2009 y por coxartrosis, artritis séptica derecha de 27 de julio de 2009 al 7 de octubre de 2009, y otra vez por dorsalgia de 1 de marzo de 2010 al 7 de mayo de 2010 y desde el 2 de junio de 2010, situación en la que continúa.

De acuerdo con la doctrina antes indicada, no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , ya que si bien en ambos casos, los trabajadores están afectados por un proceso depresivo, en la sentencia referencial el actor presenta, además, un amplio cuadro de patologías físicas.

Por otra parte, la Sala ha venido señalando con reiteración que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así se ha declarado la Sala, por citar la más reciente, en STS de 16/09/2014 (R. 2431/2013 ). De hecho, en este sentido las SSTS de 23/06/2005 (R. 1711/2004 y 3304/2004 ) y 2/11/2005 (R. 3117/2004 ) han establecido que "este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social" [ SSTS de 13/11/2007 (R. 81/2007 ), 22/01/2008 (R. 3890/2006 ), 17/02/2010 (R. 52/2009 )].

SEGUNDO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente que abrió el trámite de inadmisión. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS , y sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Marina Soriano Alonso, en nombre y representación de D.ª María contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 11 de julio de 2018, en el recurso de suplicación número 461/18 , interpuesto por D.ª María , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Madrid de fecha 21 de noviembre de 2017 , en el procedimiento nº 726/17 seguido a instancia de D.ª María contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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