ATS, 29 de Enero de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Enero 2019

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 29/01/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2353/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

Procedencia: T.S.J.PAIS VASCO SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: DRV / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2353/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 29 de enero de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 7 de los de Bilbao se dictó sentencia en fecha 26 de septiembre de 2017 , en el procedimiento nº 74/17 seguido a instancia de D. Cesar contra Autobuses Urbanos de Bilbao SAU y Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco, en fecha 6 de febrero de 2018 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 26 de marzo de 2018 se formalizó por el letrado D. David Izquierdo de la Guerra en nombre y representación de Autobuses Urbanos de Bilbao SA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 8 de noviembre de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de idoneidad de la sentencia de contraste por no ser firme. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Recurre la empresa la sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 6 de febrero de 2018 , confirmó la sentencia de instancia que había condenado a la empresa a abonar al trabajador una indemnización de 681,79 euros. Dicha cantidad corresponde a la indemnización de 20 días de salario por año de servicios prestados por fin de contrato de relevo.

La sentencia de contraste invocada es la de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 27 de noviembre de 2017, R. 5656/2017 , que no resulta idónea para el juicio de contradicción dado que, como consta en la propia certificación que obra en autos, fue recurrida en casación para la unificación de doctrina - R. 1044/2018 -, que se encuentra en tramitación y pendiente de resolución.

Según establecen los artículos 221.3 y 224.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , las sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso. Esta Sala en numerosas resoluciones había ya señalado con relación a la regulación anterior que esa exigencia legal implicaba que las sentencias de contraste habían de tener la condición de firmes ( sentencias de 9 de julio de 2008, R. 2814/2007 , 5 y 21 de febrero y 30 de junio de 2008 , R. 4768/2006 , 493/2007 , 791/2007 , 10 de febrero de 2009 R. 792/2008 , y 12 de julio de 2011, R. 2482/2010 ). La conformidad a la Constitución de ese requisito exigido por la jurisprudencia bajo la anterior LPL, cuya finalidad era comparar la sentencia recurrida con otra que contenga una doctrina ya consolidada por una u otra vía, fue declarada por el Tribunal Constitucional en varias sentencias (entre otras, STC 132/1997, de 15 de julio y STC 251/2000, de 30 de octubre ). Esta exigencia, tal y como ha quedado expuesto no se cumple en el presente recurso.

SEGUNDO

En su elaborado escrito de alegaciones insiste la recurrente en la necesidad de aplicar incluso de oficio la norma y jurisprudencia comunitaria, a fin de salvaguardar el orden público procesal y sustantivo, pero tales manifestaciones no pueden tener favorable acogida porque no desactivan la causa de inadmisión que ha quedado expuesta de manera razonada, y si la sentencia ofrecida de contraste carece de la condición de firme, no es dable a la Sala llevar a cabo la labor unificadora encomendada. Y, siendo ello así, debe aplicarse la norma procesal que dispone la inadmisión en casos como el presente, pues las normas procesales son de obligado e inexcusable cumplimiento, ya que a ellas manda el art. 117.3 de la Constitución española ajustarse los Tribunales para el ejercicio de la potestad jurisdiccional. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con lo establecido en los arts. 219 y 225 LRJS , dándose a los depósitos y consignaciones el destino legal, con imposición de costas a la sociedad.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. David Izquierdo de la Guerra, en nombre y representación de Autobuses Urbanos de Bilbao SA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco de fecha 6 de febrero de 2018, en el recurso de suplicación número 2481/17 , interpuesto por Autobuses Urbanos de Bilbao SA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Bilbao de fecha 26 de septiembre de 2017 , en el procedimiento nº 74/17 seguido a instancia de D. Cesar contra Autobuses Urbanos de Bilbao SAU y Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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