ATS, 29 de Enero de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Enero 2019

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 29/01/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2380/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: MSG / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2380/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

  1. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

    Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

  2. Sebastian Moralo Gallego

    En Madrid, a 29 de enero de 2019.

    Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo mercantil nº 1 de los de Sevilla se dictó sentencia en fecha 20 de julio de 2017 , en el procedimiento nº 1006/13 seguido a instancia de D.ª Natalia contra Cooperativa Agraria Naranjera Los Alcores S.C.A., Administración Concursal y Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre incidente concursal, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 14 de diciembre de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 3 de mayo de 2018 se formalizó por el letrado D. Rafael López Álvarez en nombre y representación de D.ª Natalia , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 10 de diciembre de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Sevilla) de 14 de diciembre de 2017 (Rec 3292/17), confirmatoria de la de instancia, dictada por el Juzgado de lo Mercantil en incidente concursal, que estimó parcialmente la demanda, reconociendo una indemnización a la trabajadora en la cuantía allí consignada (13.455,77 €).

En el caso, la actora ha venido prestando servicios para la cooperativa demandada - Agraria Naranjera Los Alcores SCA (en adelante CANLA) - en virtud de contrato eventual como controladora en los periodos que se refieren en la inalterada versión judicial de los hechos. Ha prestado servicios en calidad de fijo a tiempo completo desde el 1/1/97 hasta el 5/7/2013. El acuerdo alcanzado en el periodo de consultas el 10/6/2013 y ratificado por el auto de 5/7/2013 dictado en el incidente concursal tramitado en el juzgado de lo mercantil nº 1 de Sevilla fijó que las indemnizaciones se abonarían a cada trabajador con fecha límite de 15/10/2013. No obstante, se arbitró una fórmula de pago anticipado y fraccionado conforme al punto 2.3 del acuerdo.

En el recurso de suplicación, articulado por la demandante en denuncia jurídica, sostiene que no se puso a su disposición la indemnización legal, la empresa incumplió los plazos de pago pactados, se extinguió el contrato con anterioridad al Auto del Juzgado de lo Mercantil que lo acordó, que la empresa cubre los puestos de los trabajadores despedidos y que su antigüedad real es de 1 de enero de 1984 . La sentencia desestima uno por uno dichos motivos y comparte el parecer del Juez a quo, confirmando la decisión del Juez de lo mercantil.

  1. - Acude la demandante en casación para la unificación de doctrina que articula en tres motivos. El primero centrado en la pretensión de que se declare la improcedencia del despido por falta de entrega de la indemnización en el momento de la comunicación extintiva, por considerar no ajustado a derecho el acuerdo de aplazamiento y fraccionamiento del pago. El segundo atiende a la pretensión de la recurrente de que se declare la relación como fija discontinua desde el inicio, y finalmente el tercer motivo se centra en la existencia de nuevas contrataciones tras la amortización de puestos de trabajo que justificaron las causas económicas y organizativas del despido objetivo.

SEGUNDO

1.- El art 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ) exige para la viabilidad del recurso unificador que concurra la contradicción entre la resolución impugnada y la que se invoca a estos efectos, y en orden a acreditar esta contradicción, se impone el cumplimento de determinadas exigencias formales. El presente recurso carece de los requisitos de carácter formal, exigidos por los arts 219 y siguientes de la LRJS lo que impide su admisión a trámite.

Así, de acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito exige una comparación de los hechos de las sentencias, el objeto de las pretensiones y de los fundamentos, a través de un examen comparativo que, aunque no sea detallado, resulte suficiente para ofrecer a la parte recurrida, al Ministerio Fiscal y a la propia Sala los términos en que la parte recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas. Así lo ha venido exigiendo esta Sala en multitud de sentencias, entre otras, 16/10/2013 (R. 2736/2012 ), 25/11/2013 (R. 2797/2012 ), 21/01/2014 (R. 1045/2013 ), 24/06/2014 (R. 1200/13 ) y 18/12/2014 (R.2810/2012 ).

  1. - El presente recurso adolece de falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción, porque la parte recurrente, en su escrito de interposición destaca determinados aspectos de la sentencia recurrida y de las respectivas sentencias de contraste, pero no establece la necesaria comparación entre dichas resoluciones, en orden a destacar las imprescindibles identidades de las que pueda deducirse en definitiva que sus fallos son contradictorios.

TERCERO

1.- Como es obligado, por imperativo del artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , lo primero que debe valorarse en todo recurso de casación para la unificación de doctrina, es si concurre entre la sentencia recurrida y la que se propone como término de comparación el requisito básico de la contradicción.

Al respecto, el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015 )].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015 )].

Tal y como se adelantaba en la precedente providencia no concurre la contradicción en ninguno de los motivos planteados.

  1. - A) Para la primera cuestión - declaración de improcedencia del despido por falta de entrega de la indemnización en el momento de la comunicación extintiva, por considerar no ajustado a derecho el acuerdo de aplazamiento y fraccionamiento del pago - propone como sentencia de contraste la dictada por esta Sala IV de 22 de julio de 2015 (Rec. 2161/14 ), y cuyo criterio fue invocado por la Sala de suplicación en la sentencia que ahora se recurre. El objeto principal de la sentencia de referencia se refiere a la validez del pacto colectivo sobre pago fraccionado de la indemnización por despido alcanzado durante el período de consultas seguido para la extinción colectiva de contratos por causas económicas, ratificado por los trabajadores antes de su aprobación final. La empresa y la R.L.T. llegaron a un acuerdo sobre el número de extinciones, las indemnizaciones a pagar - superiores a las legales-, así como el fraccionamiento del abono en plazos, un plan de recolocación y la creación de una comisión de seguimiento. En cumplimiento del pacto la empresa notificó la extinción contractual al actor, a quien pagó la indemnización en los plazos fijados. El trabajador accionó individualmente contra su despido. Esta Sala señala que el art. 52.c) del ET admite la posibilidad de que por razones económicas el pago de la indemnización se pueda aplazar, por lo que la exigencia de simultanear la comunicación del cese con la puesta a disposición no es de derecho necesario y que en la negociación colectiva previa se puede convenir el aplazamiento de su pago, siempre que no sea desproporcionado, constituyendo una herramienta útil para la negociación colectiva. Para concluir que el acuerdo colectivo analizado es válido ya que no es abusivo, entre otras razones porque la cuantía de la indemnización se ha incrementado en porcentaje que compensa el aplazamiento, quedando la empresa liberada de probar su falta de liquidez.

    1. La contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente, principalmente, porque la sentencia recurrida no desconoce la doctrina obrante en la de contraste, sino que la aplica y sin que puedan considerarse los fallos contradictorios puesto que ambas sostienen la validez de los pactos colectivos de fraccionamiento o aplazamiento en el abono de la indemnización.

    Por otro lado, los hechos comparados son distintos teniendo en cuenta que en la sentencia recurrida la empresa estaba incursa en un procedimiento concursal y el despido colectivo se adoptó en el seno del mismo, estableciéndose en el acuerdo alcanzado en periodo de consultas, convalidado por el juez de lo mercantil el aplazamiento en el pago de las indemnizaciones adeudadas por las extinciones contractuales acordadas, ante las dificultades económicas de la empresa nunca cuestionadas, mientras que en la sentencia de contraste el acuerdo de periodo de consultas del despido colectivo no se alcanzó en ningún procedimiento concursal, ni la empresa estaba tampoco concursada. Además, en el recurso rector se aduce por el ahora recurrente el incumplimiento de los plazos de pago lo que a su entender abocaría inexorablemente en la calificación del despido como improcedente, pero la sentencia de contraste no contempla tal escenario, limitándose a abordar la validez de dicho pacto, tal y como ha quedado señalado.

  2. - A) En el segundo motivo , en el que postula el carácter fijo discontinuo de la relación, al haber desarrollado la actividad como controladora-faenera en el centro de trabajo, para tareas con un carácter de necesidad reiterada y permanente en el tiempo al ser las habituales de la actividad de la Cooperativa demandada, insistiendo en su condición de fija desde la fecha del inicio de la relación laboral proponiendo como sentencia de contraste la dictada por esta Sala IV de 26 de octubre de 2016 (Rec. 3826/2015 ).

    En este caso, la actora venía prestando servicios como peón agrícola para las empresas demandadas desde el año 2006 en los periodos que se indican en los hechos probados, hasta que fue despedida verbalmente el 12-3-2014.

    La trabajadora acreditaba la realización de diversas jornadas en diversos años. El convenio aplicable determina que el trabajador temporal adquiere la condición de fijo discontinuo cuando acredita la realización de un determinado de días de promedio por campaña. La sala IV entiende que la trabajadora fue contratada para cubrir necesidades periódicas de la empresa, por lo que su contratación temporal fue ilegal y el cese es un despido improcedente por ser la naturaleza del contrato que une a las partes la de indefinida fija discontinua, sin que a ello obste el que no se cumplan en el caso los requisitos establecidos en el Convenio Colectivo de trabajo en el campo de Almería para tener la condición de trabajador fijo discontinuo. Considera la Sala que lo previsto en el Convenio no agota las vías de adquisición de la condición de fijo discontinuo, pues conforme al artículo 15.8 del ET lo esencial a tales efectos es la necesidad reiterada y permanente de la actividad contratada y no el número de jornadas realizadas anualmente. En definitiva, la decisión no puede fundarse en una cláusula convencional que es contraria a lo recogido en la norma estatutaria. Por todo ello, se estima el recurso, declarando la improcedencia del despido.

    1. El planteamiento de lo ahora suscitado constituye una cuestión nueva, no controvertido ni en demanda ni en sede de suplicación. El recurso de suplicación, interpuesto por la ahora recurrente, denuncia que no se puso a su disposición la indemnización legal, la empresa incumplió los plazos de pago pactados, se extinguió el contrato con anterioridad al Auto del Juzgado de lo Mercantil que lo acordó, cubre los puestos de los trabajadores despedidos y su antigüedad real es de 1 de febrero 1985 . Sobre este extremo -cuestión nueva no debatida en suplicación-, tiene reiteradamente señalado esta Sala y, así se recoge en su Auto de 23 de febrero de 2002 (rec. 2114/99) y en la Sentencia -entre otras muchas- de 22 de junio de 2004 (rec. 3967/03 ), que será causa de inadmisión del recurso el que las normas citadas como fundamento de los motivos de impugnación no guarden la necesaria relación con las cuestiones debatidas en el nivel jurisdiccional en el que se dictó la sentencia recurrida, pues el término de referencia en el juicio de contradicción "es una sentencia que, al decidir sobre un recurso extraordinario, está limitada por los motivos propuestos por el recurrente" y, por ello, la identidad de la controversia debe establecerse teniendo en cuenta los términos en que ésta ha sido planteada en suplicación ( Sentencias de 13 de diciembre de 1.991 , 22 de diciembre de 1992 , 5 de julio , 9 de diciembre de 1993 y 14 de marzo de 1997 ).

    2. Sentado lo anterior, y salvando tan relevante obstáculo, tampoco la contradicción podría declararse existente, pues ninguna semejanza existe entre los debates desarrollados antes las respectivas Salas en uno y otro caso, ni en los hechos ni en los fundamentos de aplicación. Así, en la sentencia recurrida no obran los necesarios datos fácticos para poder determinar la homogeneidad que en cuanto a hechos exige un recurso de naturaleza tan extraordinaria como el que nos ocupa, haciendo únicamente referencia a las jornadas trabajadas en los años que allí se contemplan (HP 1º), que trabaja, tras diversos contratos temporales, como fija a tiempo completo desde el 1/1/97 y que es de aplicación el Convenio colectivo de la provincia de Sevilla para faenas agrícolas, forestales y ganaderas. Por el contrario, en la sentencia de comparación, obran los concretos periodos en los que las jornadas se desarrollaron, la trabajadora ha prestado servicios al amparo de diversos contratos temporales y fue despedida verbalmente y la sala considera que los servicios prestados acreditan que fue destinada a cubrir necesidades cíclicas de la empresa. A lo que se anuda que el debate judicial desplegado ante esta Sala resultó necesario despejar la legalidad de las cláusulas convencionales [Convenio Colectivo Provincial de Trabajo en el campo de Almería] que establecían requisitos para el acceso al contrato fijo discontinuo.

  3. - A) Y, finalmente, en el último motivo la recurrente pretende desactivar la causa objetiva que avaló el despido, al haberse efectuado por la demandada nuevas contrataciones.

    Se aporta como sentencia de referencia la dictada por esta Sala de 28 de octubre de 2016 (rec. 1140/2015 ). En la misma, la empresa basaba el despido objetivo del actor en la necesidad de reestructuración y pérdidas en el año 2011 y 2012. El Juzgado de instancia lo declaró improcedente al entender que no estaba justificada la decisión empresarial, en particular, por el uso de trabajadores temporales -mediante ETT-, uno de los cuales fue contratado para el mismo taller en que presentaba servicios el actor, dicha resolución fue revocada por la del TSJ, pero confirmada por esta Sala Cuarta. Indica esta Tribunal que se trata de determinar si cabe negar la razonabilidad de la decisión de extinguir los contratos cuando se lleva a cabo la contratación de trabajadores para ocupar los mismos puestos de trabajo sin la acreditación de circunstancias excepcionales. Y tras reiterar que compete a los órganos jurisdiccionales no solo emitir un juicio de legalidad en torno a la existencia de la causa alegada, sino también de razonable adecuación entre la causa acreditada y la medida acordada, concluye que en el caso la incorporación por parte de la empresa de nuevos trabajadores difícilmente permite justificar la necesidad de amortizar puestos de trabajo, la falta de razonabilidad es palmaria, pues no estamos ante una contratación temporal, puntal y extraordinaria, sino que la actividad empresarial venía desarrollándose con mantenimiento constante de la contratación temporal, no sólo antes de los despidos, sino con posterioridad y sin que conste que concurrieran situaciones excepcionales y puntuales.

    1. Tampoco en el actual motivo la contradicción puede declararse existente. Así, los supuestos comparados son distintos. En la recurrida el despido se lleva a cabo en el marco de un despido colectivo, que concluyó con acuerdo ratificado mediante auto dictado por el Juzgado de lo Mercantil, en el incidente concursal-ERE. Y en relación a las nuevas contrataciones no se precisa nada más que son nuevas contrataciones eventuales, permitidas por el convenio, y sin que conste que dichos trabajadores eventuales hubieran sido contratados para sustituir a cualquier otro trabajador fijo discontinuo. Sin embargo, en el supuesto de contraste, se trata de un despido objetivo individual, en el que las nuevas contrataciones se realizaron en fecha inmediata posterior a la del despido, constando además que la activad empresarial de la demandada se basaba en el recurso constante a la contratación temporal antes y después del despido impugnado, y quedando acreditado que una de las contrataciones fue para el mismo taller en el que prestaba servicios el actor.

  4. - Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto.

CUARTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Rafael López Álvarez, en nombre y representación de D.ª Natalia contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 14 de diciembre de 2017, en el recurso de suplicación número 3292/17 , interpuesto por D.ª Natalia , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo mercantil Nº 1 de los de Sevilla de fecha 20 de julio de 2017 , en el procedimiento nº 1006/13 seguido a instancia de D.ª Natalia contra Cooperativa Agraria Naranjera Los Alcores S.C.A., Administración Concursal y Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre incidente concursal.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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