ATS, 24 de Enero de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Enero 2019

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 24/01/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1651/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Procedencia: T.S.J. MURCIA SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: CMG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1651/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Fernando Salinas Molina

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Miguel Angel Luelmo Millan

En Madrid, a 24 de enero de 2019.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 7 de los de Murcia se dictó sentencia en fecha 9 de septiembre de 2016 , en el procedimiento n.º 300/2016 seguido a instancia de D. Millán contra Generali España SA y Segurtres Mediación SL, sobre despido, que acogía la excepción de falta de competencia de la jurisdicción social para conocer del asunto, desestimando la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en fecha 15 de noviembre de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 1 de febrero de 2018 se formalizó por la letrada Clara María Martínez Baeza en nombre y representación de D. Millán , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 4 de octubre de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 21 de noviembre de 2018 (rcud 2191/2017 ) y las que en ella se citan de 19 de diciembre de 2017 (rcud 1245/2016 , 1 de marzo de 2018 (rcud 595/2017 , 13 y 14 de marzo de 2018 ( rcud 1520/2017 y 3959/2016 )].

Según los hechos probados de la sentencia recurrida, el actor ha realizado desde el 1 de abril de 2012 una actividad de intermediación de seguros como agente de seguros exclusivo para la compañía Generali España SA de Seguros y Reaseguros, mediante un contrato de agencia de seguros. Tenía su propia cartera de seguros transferida por otro agente de seguros. Su remuneración consistía en comisiones y cuando la póliza suscrita no llegaba a ejecutarse, el actor no cobraba comisión. La empresa le envió un burofax el 18 de marzo de 2016 comunicándole la resolución del contrato. En abril de 2016 el actor cedió su cartera de clientes a favor de un mediador. La sentencia recurrida ha confirmado la de instancia que declaró la falta de jurisdicción para conocer de la demanda por despido, remitiendo a las partes al orden civil. Después de rechazar las peticiones de revisión fáctica, la sala de suplicación afirma que el actor desempeñaba funciones propias de un agente de seguros afecto, dedicado a la mediación en los términos del art. 2.1 de la Ley 9/1992 y por tanto su relación con la empresa era mercantil y no laboral.

La sentencia alegada de contraste por el recurrente es del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana 1999/2015, de 13 de octubre (r. 2090/2015 ), en la que se debate la naturaleza de la relación existente entre el demandante y la compañía Generali España Compañía de Seguros y Reaseguros formalizada a través de un contrato de agencia de seguros en exclusiva. La sociedad dio por extinguido el contrato, contra lo cual el demandante accionó por despido improcedente. De los hechos probados la sentencia de contraste destaca la sujeción a una jornada y un horario, la permanencia diaria del actor en las oficinas de la empresa durante el tiempo que esta determinase, la asignación de un periodo de vacaciones que debía ser necesariamente en agosto y coordinado con el resto de los jefes de equipo. El actor, además de percibir comisiones, era retribuido como jefe de equipo. La sentencia de contraste califica de laboral esa relación y declara por tanto competente el orden social, confirmando la improcedencia del despido declarada en la instancia.

El actor y ahora recurrente pretendió en suplicación añadir a los hechos probados una serie de datos coincidentes con los que figuran en el relato fáctico de la sentencia de contraste relativos a las condiciones de prestación de servicios, pero la sala desestimó el motivo por no evidenciarse error alguno por parte del juez de instancia en la valoración de la prueba, la cual en todo caso debe ponerse en relación con el resto del material probatorio. En consecuencia, no puede apreciarse contradicción entre las sentencias comparadas porque los hechos probados son distintos. En la sentencia impugnada consta que el actor tenía su propia cartera de clientes, era retribuido por el sistema de comisiones de tal modo que cuando la póliza de seguro concluida no llegaba a ejecutarse, no percibía la correspondiente comisión. No consta dato alguno sobre la relación de dependencia de la compañía. En la sentencia de contraste se declara probado que las condiciones económicas del actor se fijaron en dos anexos, uno como jefe de equipo y otro como agente, percibiendo una cantidad por cada póliza contratada y otra por la actividad propia de mediador y por tutela de equipo, ambas en cuanto jefe de equipo. Tenía que acudir diariamente a la oficina de Elche, con vacaciones programadas y coordinadas con el resto de los empleados. En suma, para la sentencia de contraste se acreditan las notas de ajenidad y dependencia, las cuales no resultan probadas para la sentencia recurrida.

Las alegaciones formuladas ponen de relieve que la pretensión de la parte recurrente es impugnar el criterio de revisión de los hechos probados y la valoración de la prueba practicada que efectúa la sentencia recurrida, lo cual es una materia que no tiene acceso a este recurso como reiteradamente viene declarando la Sala Cuarta.

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Clara María Martínez Baeza, en nombre y representación de D. Millán contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de fecha 15 de noviembre de 2017, en el recurso de suplicación número 413/2017 , interpuesto por D. Millán , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 7 de los de Murcia de fecha 9 de septiembre de 2016 , en el procedimiento n.º 300/2016 seguido a instancia de D. Millán contra Generali España SA y Segurtres Mediación SL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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