ATS, 24 de Enero de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Enero 2019

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 24/01/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 585/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Procedencia: T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: AML / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 585/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Fernando Salinas Molina

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

En Madrid, a 24 de enero de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Valladolid se dictó sentencia en fecha 21 de marzo de 2017 , en el procedimiento nº 774/16 seguido a instancia de D.ª Gracia contra la Agencia de Innovación, Financiación e Internacionalización Empresarial de Castilla y León (ADE) (ahora denominada Instituto para la Competitividad Empresarial de Castilla y León (ICE)), sobre derechos, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, en fecha 21 de diciembre de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 25 de enero de 2018 se formalizó por la letrada D.ª Paula Barreda Martín en nombre y representación de D.ª Gracia , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 20 de noviembre de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión suscitada se centra en decidir si está legitimada una trabajadora de la Agencia de Innovación, Financiación e Internacionalización Empresarial de Castilla y León (ADE) para impugnar un acto administrativo adoptado por acuerdo de 28/10/2015 del consejo de administración de dicha entidad, por el que se aprueba la nueva estructura organizativa del citado organismo, quedando integrada por distintos Departamentos, en dependencia directa de la Dirección General: a) Secretaría General; b) Innovación y Emprendimiento; c) Financiación; d) Internacionalización; e) Suelo Empresarial, contando la Secretaría General con cinco áreas diferenciadas, entre ellas, la Asesoría Jurídica que llevaría a cabo la gestión de los asuntos jurídicos de la entidad, incluida la representación en juicio.

La sentencia de instancia desestimó la demanda por apreciar la excepción de falta de legitimación activa alegada de contrario. La sentencia de suplicación, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), de 21 de diciembre de 2017 (R. 993/2017 ), confirma dicha resolución porque en lo tocante a dicha legitimación, considera que ni concurre el interés general alegado, ni tampoco el específico aducido para justificar el ejercicio de la acción.

Respecto al primero, la recurrente apela a su interés como ciudadana española y residente en la Comunidad de Castilla y León de que no se deba retribuir con cargo al erario público a personal laboral, cuando existe un cuerpo de letrados obligado por ley a asumir esas funciones. La sentencia de suplicación razona que lo pretendido por la demandante es la defensa de intereses generales atribuidos a órganos específicos, teniendo los ciudadanos únicamente legitimación para su defensa en los casos previstos en la ley.

En cuanto al interés específico, la actora alega que la nueva estructura organizativa le causa un perjuicio directo porque pueden acceder a documentos aportados en los diferentes procedimientos por ella seguidos, personas contratadas para representar en juicio a ADE que no son funcionarios. Alega igualmente que ADE pidió en juicio multa por temeridad y que eso no habría ocurrido de haberse llevado a cabo la defensa de la demandada por el referido cuerpo de letrados, y que en todo caso constituye una amenaza equiparable al despido disciplinario que vulnera su garantía de indemnidad y su dignidad personal y profesional, lo que la sentencia igualmente rechaza porque de la alegación genérica de tal perjuicio no se deduce el interés legítimo de la actora para impugnar el acuerdo, siendo la cuestión del conocimiento de los documentos a los que hace referencia la actora, ya sea por funcionarios o no, algo que excede del mismo; que en todo caso la vulneración del derecho no ha sido concretada y que de producirse alguna siempre podría denunciarlo a la Agencia Española de Protección de Datos. Y en lo tocante a la petición por ADE de la multa por temeridad, tampoco comparte la sentencia la valoración de la recurrente pues nada tiene que ver con el despido disciplinario, ni conlleva la vulneración de los derechos alegados, sino que es una posibilidad legalmente establecida, que por lo demás el juez de instancia no aplicó.

SEGUNDO

Frente a dicha resolución recurre la actora en casación para la unificación de doctrina insistiendo en su pretensión y citando de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), de 29 de diciembre de 2016 (R. 1654/2016 ), que declara la nulidad de actuaciones de la sentencia en ese caso impugnada al ser admisible en derecho la acción promovida por la actora frente a la misma entidad demandada (ADE).

La trabajadora - la misma que en el caso de autos - solicitaba en ese caso con carácter principal, el reconocimiento del derecho a que la duración máxima de los permisos retribuidos legal o convencionalmente establecidos fuera de 7,30 horas, y no de 5 horas como figuraba en la plataforma informática de control horario; y, con carácter subsidiario, el reconocimiento del derecho a renunciar a la flexibilidad horaria establecida en el convenio colectivo de aplicación, fijándose como horario fijo de la trabajadora el tiempo comprendido entre las 7,30 horas y las 15 horas, horario ese coincidente con el que viene realizando la actora. La sentencia considera que en contra de lo sostenido por el juez a quo , que la acción entablada era perfectamente admisible en derecho, porque las acciones meramente declarativas están admitidas en la jurisdicción social y porque la excedencia forzosa no comporta ni la pérdida ni la suspensión del derecho de acción, constituyendo además la pretensión deducida por la trabajadora un verdadero litigio o controversia, con independencia de que se encuentre fundada o no en derecho.

Lo expuesto evidencia que la contradicción no puede ser apreciada porque, de acuerdo con el art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), dicho presupuesto requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de decisiones judiciales pese a ser los hechos, las pretensiones y los fundamentos de las mismas sustancialmente iguales (por todas, SSTS 12/04/2018 (R. 1865/2016 ), 17/04/2018 (R. 2793/2016 ), 19/04/2018 (R. 629/2016 ), 24/04/2018 (R. 2107/2016 ), 26/04/2018 (R. 1490/2016 ) entre otras muchas.

Así, las acciones ejercitadas en cada caso son tanto más distintas cuanto que en el supuesto de la recurrida la actora impugna un acto administrativo adoptado por acuerdo de 28/10/2015 del consejo de administración de Agencia de Innovación, Financiación e Internacionalización Empresarial de Castilla y León (ADE), por el que se aprueba la nueva estructura organizativa del citado organismo, al considerar que la Asesoría Jurídica creada le perjudicaba por las razones alegadas, mientras que en la sentencia de contraste la misma actora solicitaba frente a la misma empleadora la modificación del régimen (duración) de los permisos retribuidos y, subsidiariamente, del régimen (flexible) de jornada laboral, lo que justifica que los fallos sean distintos.

TERCERO

Por lo que, vistas las alegaciones de la parte recurrente, y de conformidad con lo establecido en los arts. 219.1 , 225.3.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. Sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Paula Barreda Martín, en nombre y representación de D.ª Gracia contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de fecha 21 de diciembre de 2017, en el recurso de suplicación número 993/17 , interpuesto por D.ª Gracia , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Valladolid de fecha 21 de marzo de 2017 , en el procedimiento nº 774/16 seguido a instancia de D.ª Gracia contra la Agencia de Innovación, Financiación e Internacionalización Empresarial de Castilla y León (ADE) (ahora denominada Instituto para la Competitividad Empresarial de Castilla y León (ICE)), sobre derechos.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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