ATS, 24 de Enero de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Enero 2019

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 24/01/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3167/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Procedencia: T.S.J. MADRID SOCIAL SEC. 1

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: CAG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3167/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Fernando Salinas Molina

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

En Madrid, a 24 de enero de 2019.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 38 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 10 de abril de 2017 , en el procedimiento n.º 1183/2015 seguido a instancia de D. Víctor contra International Business Machines SA (IBM) y Seguros Catalana Occidente SA de Seguros y Reaseguros, sobre materias laborales individuales, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 4 de mayo de 2018 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 22 de junio de 2018 se formalizó por el letrado D. Félix Herrero Alarcón en nombre y representación de D. Víctor , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 8 de noviembre de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015 )]. Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015 )].

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 4 de mayo de 2018 (R. 1374/2017 ), desestima el recurso de suplicación interpuesto por el actor y confirma la sentencia de instancia, igualmente desestimatoria de su demanda deducida contra International Business Machines SA (IBM), y Seguros Catalana Occidente SA, de reconocimiento de su derecho a la prejubilación denominada jubilación anticipada del Plan de Beneficios Voluntarios (PBV) en los importes que señala, así como el resarcimiento de los perjuicios generados desde el 29 de enero de 2015.

Consta que el actor, nacido en 1953, presta servicios en IBM con una antigüedad reconocida desde el 20 de febrero de 1989. Fue contratado en esa fecha por Lambda Gestión SA, empresa que fue adquirida por IBM Global Services España SA (IBM GSE), en fecha 9 de febrero de 1999. El 21 de junio de 2001, el demandante recibió una carta de la empresa IBM GSE en la que le informaba que en virtud de la fusión integración de la empresa Lambda en IBM GSE el 1 de julio de 2001, de acuerdo con el art. 44 ET , a partir de dicha pasaría a ser trabajador a todos los efectos de la compañía IBM GSE, indicándole, entre otros, que sería respetada y mantenida la antigüedad y categoría profesional de convenio que tenía en la compañía Lambda; y en cuanto al resto de condiciones laborales, serían de aplicación las condiciones de trabajo y beneficios, así como las políticas y prácticas de recursos humanos existentes en IBM GSE. En fecha 1 de marzo de 2009, el demandante es contratado por IBM, siéndole notificada carta en la que se establecen las condiciones de su contrato de trabajo, firmando el demandante su conformidad, constando, entre otros, antigüedad, reconocida a todos los efectos, la misma que ostenta la actualidad, 20 de febrero de 1989, que será la que se tome como base para calcular la indemnización correspondiente en casos de despido; en cuanto al resto de condiciones, se estará a lo establecido en la legislación laboral vigente. así como al resto de condiciones de trabajo y beneficios, acuerdos de empresa, políticas y prácticas de RR.HH. vigentes en cada momento en IBM. Hasta el 28 de septiembre de 1993, la empresa IBM tenía un Plan de Beneficios Voluntarios para sus empleados exclusivamente, denominado Plan Tradicional, al que podía adscribirse el personal fijo de plantilla de dicha empresa que a la edad de 65 años pudiera alcanzar un mínimo de 10 años de servicios continuados en la misma. La financiación corría a cargo de la empresa. Dicho Plan se encuentra regulado en el Capítulo IX del Reglamento de Régimen Interior de la empresa (RRI), y su contenido se da íntegramente por reproducido. Dicha regulación se completaba con el denominado plan de Beneficios Voluntarios, dirigido al personal fijo de plantilla que a la edad de 65 años pudiera alcanzar un mínimo de 10 años de servicios continuados en la empresa. El 14 de septiembre de 1993, IBM publicó un anuncio del Plan Alternativo individual para sus empleados exclusivamente, de carácter voluntario, en el que estos podían elegir entre dos modalidades; como consecuencia, se presentó demanda de conflicto colectivo ante la AN solicitando la nulidad de la oferta, recayendo sentencia confirmada por la del TS de 26 de noviembre de 2013 , estimando la declaración de nulidad con las precisiones que constan; posteriormente, consecuencia de dicha resolución, se han llevado a cabo las diversas actuaciones que se reflejan en los hechos: acuerdo con los representantes de los trabajadores, suscripción de pólizas de seguro con Catalana Occidente, laudo arbitral,... El actor solicitó en fecha 29 de enero de 2015, su pase a la situación de prejubilación, contestando la empresa que no estaba en condiciones de atender las solicitudes individuales; reiterado el 23 de abril de 2015, la empresa respondió que a la fecha actual no era elegible para jubilarse por dicho plan dado que se requerían 15 años de servicios continuados en IBM de conformidad con lo indicado en el RRI. El demandante reclama nuevamente a la empresa que conforme al documento suscrito cuando ingresó en IBM, se le reconocía una antigüedad de 20 de febrero de 1989, que, siendo a todos los efectos, no excluía ningún supuesto, a lo que la empresa contestó indicándole que los efectos del plan de pensiones en cuanto a los términos y condiciones de IBM, fueron adquiridos en fecha 1 de marzo de 2009. El actor reclama el reconocimiento de una pensión de jubilación de IBM desde el 29 de enero de 2015, con un importe mensual de 4.970,57 €, siendo el importe total del periodo comprendido desde dicha fecha hasta febrero de 2017 de 77.260,87 euros.

En suplicación parte la Sala del hecho siguiente: el recurrente, a la fecha en que solicita la prejubilación, el 29 de enero de 2015, no tiene un mínimo de 15 años de servicios continuados en la empresa, ni tiene 65 años cumplidos con un mínimo de 10 años de servicios contados desde la fecha de su ingreso en la empresa. En sede de censura jurídica, alega el actor, en esencia, infracción de preceptos del CCivil y del RRI de IBM, por entender que reúne los requisitos para tener derecho a la prejubilación que reclama. Pero no se estima. Haciendo propio el razonamiento de instancia, a su vez coincidente con otro pronunciamiento de la Sala, considera el Tribunal Superior que no es lo mismo el reconocimiento de la antigüedad a los efectos de la fijación de la indemnización por despido, que la fecha que hay que tener en cuenta para determinar el derecho a las prestaciones de prejubilación y jubilación que establece el Plan Tradicional, pues hay que recordar que dicho Plan solo está establecido para los trabajadores que prestan servicios en IBM, y no para los que prestan servicios en empresas del grupo, salvo que inicialmente prestasen servicios en IBM y luego pasaron a IBM GSE. El Plan de Beneficios Voluntarios y el RRI son claros y exigen, a los efectos del beneficio del plan de pensiones, un número de años de servicio de prestación en IBM, 15 años, cuyo cómputo para el demandante comienza el 1 de marzo de 2009, y no antes, pues no prestó servicios de forma continuada en la empresa IBM con anterioridad a dicha fecha.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por el trabajador y tiene por objeto determinar su derecho a la prejubilación denominada jubilación anticipada del Plan de Beneficios Voluntarios de IBM, y la condena a IBM al importe dejado de percibir como resarcimiento del perjuicio causado.

Se alega como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 16 de febrero de 2016 (R. 1596/2016 ), que desestima el recurso de suplicación interpuesto por International Business Machines SA (IBM), y confirma la sentencia de instancia, que estima la demanda del trabajador y declara que el mismo ostenta una antigüedad desde el 3 de marzo de 1986 a efectos del cómputo de los años de servicio prestados para el cálculo de las dotaciones necesarias para financiar las prestaciones del Plan de Beneficios Voluntarios, condenando a la empresa a su reconocimiento y a efectuar las correspondientes dotaciones y el abono de las primas necesarias en función del citado reconocimiento.

En tal supuesto consta que el actor comenzó a prestar servicios para la empresa CGI Informática SA, el 3 de marzo de 1986, permaneciendo en la misma hasta que fue adquirida por IBM Global Services España SA (IBM GSE), el 1 de enero de 1998; reconociendo IBM GSE expresamente por carta de 30 de enero de 1988, la sucesión empresarial y su subrogación. El 1 de mayo de 2004, el trabajador fue transferido de IBM GSE a IBM, y continuó desarrollando su actividad con una antigüedad reconocida a todos los efectos de 3 de marzo de 1986, firmando un documento [cuyo contenido ahora no consta por darse por reproducido]. El 1 de mayo de 2004, IBM remitió al trabajador un documento denominado Documento de Adhesión y Aceptación de condiciones del Programa Alternativo de IBM, que este no firmó; lo que fue reiterado el 10 de marzo de 2011, igualmente con resultado negativo. Solicitada información por el trabajador, la empresa contestó que no era posible facilitarle la documentación por no serle de aplicación el programa denominado Tradicional, señalando que el programa de pensiones que le fue ofrecido y que aceptó, es el denominado Programa Alternativo. En el año 2011 el actor interpuso demanda para el reconocimiento de estar incorporado al Plan Tradicional de Beneficios Voluntarios de IBM, pretensión que fue estimada por el Juzgado y confirmada por el Tribunal Superior. El 18 de diciembre de 2012 el actor solicita a la empresa información relativa a sus condiciones de aseguramiento en el Plan Tradicional, póliza de riesgos, póliza de jubilación y dotaciones de prejubilación, contestando la empresa que se le proporcionaría la información interesada, al igual que a los demás afectados, tan pronto como estuviera disponible. El 11 de noviembre de 2013, la empresa IBM emitió un certificado de Catalana Occidente con las garantías y prestaciones de dicha Compañía y tras la petición del actor de que se completara la información, el 28 de febrero de 2014 la empresa le manifestó por carta que el cumplimiento de las obligaciones laborales de las empresas, como en este caso la de financiar la jubilación y prejubilación del Plan de Beneficios Voluntarios, constituían una obligación exclusivamente de la empresa, sin que esta estuviera obligada a informar de las mismas a sus trabajadores. Los años de servicio computables constituye una variable que se tiene en cuenta en el Plan de beneficios Voluntarios para fijar el importe de la pensión vitalicia de jubilación incluida en dicho Plan.

La Sala de suplicación desestima el recurso de la empresa, que denunciaba la infracción de los artículos. 44 ET , artículos del CCivil y su propio Reglamento de Régimen Interior. Considera que de la propia manifestación empresarial al tiempo de adscribir al trabajador a la empresa se deduce un reconocimiento de antigüedad a todos los efectos, y concluye que el demandante no renunció en ningún momento ni se adscribió a un plan diferente al Tradicional, y que el Alternativo ni fue aceptado ni tuvo vigencia en momento alguno. Se remite la Sala a sus anteriores resoluciones, en las que se fijó el derecho de mantener un Plan Tradicional configurando desde una proyección global e inicial, en un continuo. La Sala deduce de la voluntad de las partes la existencia de un consentimiento aceptado, manifestado en este caso a través de una pluralidad de circunstancias, en todo caso vinculantes, al existir una manifestación clara, aceptada y consentida por el trabajador, de permanencia en la nueva empresa, que se manifiesta por la actividad laboral llevada a cabo desde entonces.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , pues no obstante tratarse en ambos casos de trabajadores que reclaman frente a la misma empresa, IBM, derechos relacionados con el Plan de Beneficios Voluntarios para sus empleados, Plan Tradicional, regulado en el Reglamento de Régimen Interior, y a los que se les reconoció la antigüedad desde su contratación por las empresas que luego fueron subrogadas por IBM, ni las empresas de origen ni las condiciones en las que accedieron dichos trabajadores a ser empleados de IBM, ni otros hechos relacionados con la aplicación del Plan son coincidentes, lo que justifica los distintos pronunciamientos e impide la contradicción. Así, en la sentencia de contraste el trabajador comenzó a prestar servicios para CGI Informática en 1986, siendo subrogado por IBM GSE en 1988, siendo transferido a IBM, en 2004, con una antigüedad reconocida a todos los efectos de 3 de marzo de 1986; [no nos consta el documento firmado por el trabajador], pero sí que en la fecha de la subrogación en 2004, IBM remitió al trabajador un documento denominado Documento de Adhesión y Aceptación de condiciones del Programa Alternativo de IBM, que este no firmó; lo que fue reiterado el 10 de marzo de 2011, igualmente con resultado negativo; y en el año 2011 el actor interpuso demanda para el reconocimiento de estar incorporado al Plan Tradicional de Beneficios Voluntarios de IBM, pretensión que fue estimada con todas las consecuencias jurídicas por el Juzgado de lo Social, en sentencia de 14 de mayo de 2012, confirmada por el Tribunal Superior. Mientras que en la sentencia recurrida solo consta que el actor prestaba inicialmente servicios para Lambda Gestión desde 1989, en julio de 2001 pasó a ser trabajador de IBM GSE, con subrogación, y en marzo de 2009 es contratado por IBM, siéndole reconocida la antigüedad a todos los efectos desde 1989; y sin que conste una acción individual del trabajador en la que recayera sentencia en los términos que figuran en la sentencia de contraste.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan afectadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 23 de noviembre de 2018, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 8 de noviembre de 2018, insistiendo en la existencia de contradicción tratando de hacer valer su criterio, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen cuanto se ha indicado.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Félix Herrero Alarcón, en nombre y representación de D. Víctor contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 4 de mayo de 2018, en el recurso de suplicación número 1374/2017 , interpuesto por D. Víctor , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 38 de los de Madrid de fecha 10 de abril de 2017 , en el procedimiento n.º 1183/2015 seguido a instancia de D. Víctor contra International Business Machines SA y Seguros Catalana Occidente SA de Seguros y Reaseguros, sobre materias laborales individuales.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR