ATS, 23 de Enero de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Enero 2019

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 23/01/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2915/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

Procedencia: T.S.J. ANDALUCÍA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: CMG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2915/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 23 de enero de 2019.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 7 de los de Sevilla se dictó sentencia en fecha 26 de septiembre de 2016 , en el procedimiento n.º 717/2015 seguido a instancia de D. Victorio contra Asepeyo Mutua Colaboradora de la Seguridad Social n.º 151, el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) y Apimosa SL, sobre incapacidad permanente, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante y la codemandada: Asepeyo Mutua Colaboradora de la Seguridad Social n.º 151, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 6 de julio de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto por el codemandado, estimaba el interpuesto por la demandante y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 29 de mayo de 2018 se formalizó por el letrado D. José Manuel Parraga Rodríguez en nombre y representación de Asepeyo Mutua Colaboradora con la Seguridad Social n.º 151, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 25 de octubre de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de fundamentación de la infracción legal y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015 )].

El trabajador, con profesión habitual de pintor industrial, sufrió un accidente laboral a resultas del cual el INSS lo declaró afecto de lesiones permanentes no invalidantes. Disconforme con tal calificación el trabajador presentó demanda que fue estimada parcialmente en la instancia declarándolo en situación de incapacidad permanente parcial derivada de accidente de trabajo. Dicha sentencia fue recurrida en suplicación por ambas partes, el actor y Asepeyo Mutua colaboradora de la Seguridad Social nº 151. La sentencia impugnada ha desestimado el recurso de dicha entidad y estima el del trabajador al que reconoce el derecho a percibir una pensión de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo. Para ello valora un cuadro residual de leucoma corneal de V a VI horas en zonas de suturas corneales, pseudoafaquia con LIO/capsulotomía central, ptosis aponeurótica PSOI, con agudeza visual del ojo derecho de 0,9 con corrección y del ojo izquierdo entre 0,16 y 0,3 con corrección. La sala razona que si bien el padecimiento visual en el ojo izquierdo es medio/leve teniendo en cuenta que la visión del otro ojo está conservada casi íntegramente, hasta el punto de que según la escala de Wecker estaría en el límite para la declaración de incapacidad permanente parcial, ha de ponderarse el tipo de actividad desempeñada que supone trabajos en altura, con andamios, debiendo calcularse las distancias y mantener el equilibrio, en lo que tiene un papel destacado la visión binocular, Por tanto y como el trabajador debe desenvolverse en condiciones de trabajo en las que su deficiencia visual puede suponer un peligro para sí mismo y para los demás, se considera procedente la declaración de incapacidad permanente total para su profesión habitual.

El letrado de la mutua Asepeyo interpone el presente recurso planteando como materia de contradicción si un trabajador con pérdida de visión en el ojo izquierdo y conservación de la vista en el ojo derecho debe o no ser declarado en situación de incapacidad permanente total. Alega como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, 2918/2007, de 3 de octubre (r. 87/2007 ), en la que se debate la procedencia de reconocer por agravación del grado invalidante una incapacidad permanente total al trabajador que había sido declarado en situación de incapacidad permanente parcial derivada de accidente laboral, para su profesión de peón especialista de mantenimiento (electromecánica). A resultas del accidente el trabajador quedó limitado para las tareas que requiriesen visión binocular porque con el ojo izquierdo solo percibía luz. Cuando se tramitó el expediente de revisión la pérdida de visión en ese ojo era total, conservando la visión total del ojo derecho y seguía incapacitado para tareas que exigieran visión binocular. La sentencia de contraste estima el recurso de la mutua responsable del pago de la prestación y mantiene el grado de incapacidad permanente parcial, aplicando el art. 37 b) del Reglamento de Accidentes de Trabajo que identificaba ese grado de invalidez con la pérdida de visión completa en un ojo, subsistiendo la del otro sin limitaciones. La sala no aprecia tampoco agravación del estado invalidante.

Debe apreciarse falta de contradicción entre las sentencias comparadas por la razón fundamental de que deciden valorando los principales requerimientos de profesiones habituales distintas. El trabajador de la sentencia recurrida tiene la profesión de pintor industrial y la sala valora que supone un trabajo en altura, sobre andamios en el que tiene gran importancia la visión binocular, destacando que el propio informe médico de síntesis sugería la existencia de una incapacidad permanente parcial si se lograse una adaptación permanente al puesto de trabajo desempeñado, lo cual no consta ni tampoco que sea posible dada la naturaleza de la prestación laboral desempeñada. La sentencia de contraste decide poniendo en relación las limitaciones funcionales con la profesión especialista de mantenimiento (electromécanico), cuyas principales funciones son distintas a las de un pintor industrial.

Por otra parte, la Sala Cuarta viene declarando reiteradamente que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así se ha declarado en las sentencias, entre otras muchas, de 23 de junio de 2005 (Recursos 1711/2004 y 3304/2004 ), 2 de noviembre de 2005 (R. 3117/2004 ) y 22 de febrero de 2017, todas del Pleno, (rcud 1746/2015 ) estableciendo que "este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social".

La parte recurrente formula alegaciones que no desvirtúan la causa de inadmisión apreciada.

SEGUNDO

La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207, excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ha señalado con reiteración que dicha exigencia "no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia" [por todas, SSTS de 22 de febrero de 2017 rcud 2693/2015 y 7 de abril de 2017 rcud 1592/2015 ).

En el presente recurso se advierte que la parte recurrente incumple el requisito de fundamentar la infracción legal cometida en la sentencia impugnada pues interpone el recurso mediante un escrito en el que no dedica apartado alguno a citar las normas jurídicas o la jurisprudencia infringidas por la sentencia, como exige el art. 224.2 LRJS . La parte solo cita preceptos de la LRJS de carácter formal pero ninguno de derecho sustantivo o procesal, no razonando tampoco la pertinencia y fundamentación del motivo de casación. El defecto advertido es causa de inadmisión del recurso según viene declarando reiteradamente la Sala Cuarta.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. José Manuel Parraga Rodríguez, en nombre y representación de Asepeyo Mutua Colaboradora con la Seguridad Social n.º 151 contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 6 de julio de 2017, en el recurso de suplicación número 1268/2017 , interpuesto por D. Victorio y Asepeyo Mutua Colaboradora con la Seguridad Social n.º 151, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 7 de los de Sevilla de fecha 26 de septiembre de 2016 , en el procedimiento n.º 717/2015 seguido a instancia de D. Victorio contra Asepeyo Mutua Colaboradora de la Seguridad Social n.º 151, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y Apimosa SL, sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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