ATS, 23 de Enero de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Enero 2019

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 23/01/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1795/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Procedencia: T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: CAG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1795/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

En Madrid, a 23 de enero de 2019.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 1 de los de Gijón se dictó sentencia en fecha 12 de julio de 2017 , en el procedimiento n.º 316/2017 seguido a instancia de D.ª Enriqueta contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), sobre pensión de viudedad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias, en fecha 6 de febrero de 2018 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 16 de marzo de 2018 se formalizó por la letrada D.ª Maite Freire Palacio en nombre y representación de D.ª Enriqueta , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 26 de septiembre de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de una relación precisa y circunstanciada y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

De acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito lo viene exigiendo la Sala cuarta en numerosas sentencias, entre otras, de 13 de octubre de 2011 (R. 4019/2010 ), 16 de septiembre de 2013 (R. 1636/2012 ) y 21 de febrero de 2017 (R. 3728/2015 ). Según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable [( sentencias, entre otras, de 6 de julio y 26 de octubre de 2016 ( R. 3883/2014 y 1382/2015 )].

Sin embargo, tal requisito no se cumple en el presente asunto pues la parte se limita a hacer una referencia genérica a la existencia de la contradicción con las sentencias que alega de contraste, pero sin efectuar la preceptiva comparación de hechos, fundamentos ni pretensiones de las resoluciones.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015 )]. Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015 )].

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 6 de febrero de 2018 (R. 3019/2017 ), desestima el recurso de suplicación interpuesto por la actora y confirma la sentencia de instancia, igualmente desestimatoria de su demanda en reclamación de mayor cuantía de la pensión de viudedad que le ha sido reconocida.

La actora contrajo matrimonio con el causante el 19 de septiembre de 1959, este falleció el 11 de diciembre de 2016. Por sentencia del Juzgado de Primera Instancia de 27 de noviembre de 1992, se declaró la separación legal, que fue revocada parcialmente por la de la Audiencia Provincial de 30 de octubre de 1993, fijando en el 25% de los ingresos del causante la pensión compensatoria a favor de la demandante. La actora solicitó, y le fue reconocida por resolución de 10 de febrero de 2017, pensión de viudedad, sobre una base reguladora de 1.249,82 euros, en un porcentaje del 52% y aplicándosele un tipo de retención de IRPF del 9,30%. En su demanda considera errónea la base reguladora fijada por el INSS, habida cuenta que el causante percibía una pensión por incapacidad por importe mensual de 2658,24 euros, por de donde resulta una pensión de viudedad de 1382,28 euros; en el suplico reclama un porcentaje del 70%, en lugar del 52% de la base reguladora "que ha de tomarse en cuenta"; y, subsidiariamente, que se aplique una retención fiscal del 0,0% en lugar del 9,30%.

La sentencia de instancia desestima la demanda porque considera que es correcto el cálculo del INSS de la base reguladora, y la cuantía de la pensión, para lo que se ha tenido en cuenta lo que la actora percibía como pensión compensatoria. La desestimación del recurso de suplicación se produce, en esencia, por la defectuosa formulación del mismo, toda vez que el escrito solo contiene un motivo para la revisión fáctica, y no cuenta con el correlativo motivo de censura jurídica, lo que no puede ser obviado por el Tribunal Superior.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por la beneficiaria y tiene por objeto la estimación de su demanda.

Con defectuosa técnica, se alegan dos sentencias de contraste ( artículo 224.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ), la dictada por el Tribunal Supremo, de 22 de diciembre de 2016 (R. 1466/2015 ), y la que en dicha resolución se cita como sentencia de contraste, la del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 23 de abril de 2014 (R. 5642/2013 ), sin embargo, dado el contenido del recurso, referido al fondo del asunto, por economía procesal, no se estima necesario que la parte sea requerida para la selección de una única sentencia.

La sentencia del Tribunal Supremo, de 22 de diciembre de 2016 (R. 1466/2015 ), se pronuncia sobre los efectos económicos de la pensión de viudedad atribuida a una ex-esposa que tiene reconocida pensión compensatoria; en particular, se discute sobre la aplicación de la DT 18ª LGSS en la redacción dada por la Ley 26/2009, norma en la que no se condiciona el reconocimiento de la prestación al hecho de que la beneficiaria sea acreedora de una pensión compensatoria. Y, dado que la actora cumple todos los requisitos para la aplicación de la misma, la cuestión suscitada se reduce a determinar si la cuantía de la prestación debe calcularse de acuerdo a la normativa anterior a la entrada en vigor de la ley 40/2007. El Tribunal Supremo, con revocación de la sentencia impugnada, declara el derecho de la actora a percibir la pensión de viudedad sin el límite impuesto en la actual redacción del art. 174.2 LGSS que limita la cuantía de la pensión de viudedad a la de la pensión compensatoria si aquella fuera superior; ello por entender que otra solución sería contraria al principio de igualdad, al tratarse peyorativamente a quien está necesitado (y por lo tanto, tiene reconocida pensión compensatoria-, frente a quien no está en situación de necesidad -quienes no han sido objeto de compensación tras la ruptura matrimonial-.

A su vez, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 23 de abril de 2014 (R. 5642/2013 ), contempla supuesto idéntico al de la actora de la resolución anterior: beneficiaria de pensión de viudedad que simultáneamente cumple los requisitos impuestos por el art. 174.2 y la DT 18ª LGSS , y a la que se le declara su derecho conforme a las previsiones transitorias y sin el límite cuantitativo de la pensión compensatoria.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En efecto, ninguna identidad es posible apreciar entre las sentencias de contraste, que abordan el fondo de la cuestión planteada, con la sentencia recurrida, que desestima el recurso de suplicación interpuesto por la actora por su defectuosa formulación al no alegar ningún motivo de censura jurídica. A lo que se añade que, en todo caso, las pretensiones de las actoras resueltas por las sentencias comparadas no guardan ninguna identidad, pues en las de contraste la actora pretende el abono de la prestación sin el límite derivado de la pensión compensatoria; mientras que en la sentencia recurrida la actora solicitaba distinta base reguladora habida cuenta que el causante percibía una pensión por incapacidad por importe mensual de 2658,24 euros, de donde, dice, resulta una pensión de viudedad de 1382,28 euros; y en el suplico reclama un porcentaje del 70%, en lugar del 52% de la base reguladora "que ha de tomarse en cuenta"; y, subsidiariamente, que se aplique una retención fiscal del 0,0% en lugar del 9,30%.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, sin que conste escrito de alegaciones de la parte en contestación a la providencia de esta Sala de 26 de septiembre de 2018, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de asistencia jurídica gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Maite Freire Palacio, en nombre y representación de D.ª Enriqueta contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias de fecha 6 de febrero de 2018, en el recurso de suplicación número 3019/2017 , interpuesto por D.ª Enriqueta , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 1 de los de Gijón de fecha 12 de julio de 2017 , en el procedimiento n.º 316/2017 seguido a instancia de D.ª Enriqueta contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre pensión de viudedad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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