STS 49/2019, 23 de Enero de 2019

JurisdicciónEspaña
Número de resolución49/2019
Fecha23 Enero 2019

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1690/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 49/2019

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Jesus Gullon Rodriguez, presidente

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

En Madrid, a 23 de enero de 2019.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Ángel representado y asistido por la letrada Dª. Amalia Barbero Núñez-Cacho contra la sentencia dictada el 23 de febrero de 2017 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en recurso de suplicación nº 905/2016 , interpuesto contra el auto de fecha 4 de julio de 2016, dictado por el Juzgado de lo Social nº 5 de Madrid , en autos ejecución nº 244/2013, seguidos a instancias de D. Ángel contra FOGASA, Drimpak SL, Industrias Gráficas Bohe SA, Torreangulo Arte Gráfico SA, sobre despido.

Ha comparecido como parte recurrida Drimpak SL representada y asistida por el letrado D. Luis Miguel Hernández Giménez, el letrado D. Carmelo designado Administrador Concursal Industrias de Gráficas Bohe SA.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 22 de diciembre de 2015 el Juzgado de lo Social nº 5 de Madrid dictó auto , en el que aparece la siguiente parte dispositiva: "ACUERDO: Ampliar la ejecución frente a DRIMPACK, S.L. debiendo aportar el ejecutante certificación de todas las cantidades abonadas por el FONDO DE GARANTIA SALARIAL.".

Con fecha 4 de julio de 2016 el Juzgado de lo Social nº 5 de Madrid dictó auto , en el que aparece la siguiente parte dispositiva: "ACUERDO: REPONER EL AUTO DE 22 DE DICIEMBRE DE 2015 , DEJANDO SIN EFECTO LA AMPLIACIÓN DE LA EJCUCIÓN ACORDADA con devolución del depósito.".

SEGUNDO

El citado auto fue recurrido en suplicación por D. Ángel ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 23 de febrero de 2017 , en la que consta el siguiente fallo: "Que en el Recurso de Suplicación número 905/2016 formalizado por la Letrada Dª Amalia Barbero Nuñez-Cacho en nombre y representación de D. Ángel , contra el auto de fecha 4 de julio de 2016 dictado por el Juzgado de lo Social número 5 de los de Madrid , en sus autos número 1437/2012, ejecución número 244/2013 seguidos a instancia del recurrente frente a TORREANGULO ARTE GRAFICO, S.A., INDUSTRIAS GRAFICAS BOHE, S.A., DRIMPAK, S.L., D. Carmelo , -Administrador Concursal- y FOGASA en materia de despido, apreciamos de oficio la incompetencia del Juzgado de lo Social para conocer del asunto, siendo competente el Juzgado de lo Mercantil nº 9 de los de Madrid. Sin costas.".

TERCERO

Por la representación de D. Ángel se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del TS el 11 de enero de 2017 (R. 1689/2015 ).

CUARTO

Con fecha 28 de septiembre de 2017 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 23 de enero de 2019, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. En el presente recurso se cuestiona la competencia de esta jurisdicción para resolver sobre la ejecución de la condena al pago de determinada cantidad, derivada de obligaciones laborales, a una empresa en situación de concurso de acreedores, cuando la misma ha sido liquidada y su patrimonio adjudicado, como unidad productiva en funcionamiento, a una tercera empresa que incluso se hizo cargo de ciertos empleados de la anterior, frente a la que se pretende la ejecución de la anterior condena, como sucesora de la concursada con los efectos del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores . En definitiva, el problema a resolver es determinar si ha existido sucesión de empresa y si la adjudicataria de los bienes de la concursada se ha subrogado en las obligaciones laborales que tenía la misma.

La sentencia recurrida ha declarado la competencia del Juzgado Mercantil decisión que es objeto de impugnación en el presente recurso.

SEGUNDO

Como sentencia de contraste, a fin de acreditar la existencia de contradicción doctrinal que viabiliza el recurso, conforme al art. 219 de la LJS, se propone por la recurrente la dictada por esta Sala el 11 de enero de 2017 (R. 1689/2015). Se contempla en ella el supuesto de una ejecución seguida por un Juzgado de lo Social contra una sociedad mercantil en situación de concurso de acreedores. La ejecución se pidió en el Juzgado de lo Social y durante su tramitación se amplió la acción ejecutiva a otra mercantil que no se encontraba en concurso de acreedores por estimarse que era sucesora de la concursada por haber adquirido bienes a la misma.

Esta ampliación dio lugar a que se controvirtiera la competencia de la jurisdicción social y la sentencia de contraste resolvió que la competencia era del juzgado de lo social.

La contradicción existe como ya dijimos en nuestra sentencia de 11 de enero de 2017 , dictada en un supuesto semejante porque las sentencias comparadas como señala el Ministerio Fiscal, resuelven un supuesto idéntico: jurisdicción competente para resolver la ejecución instada contra una sociedad mercantil que sucede a otra en situación de concurso de acreedores, al adquirir de la administración concursal los bienes de la misma, sin haber sido parte en el concurso. Pese a la similitud dicha han recaído resoluciones diferentes: la recurrida ha declarado la competencia del juzgado de lo mercantil y la de contraste la del juzgado de lo social. Procede por tanto entrar a conocer del fondo del asunto y a unificar la doctrina contrapuesta existente.

TERCERO

Por el recurrente se alega la infracción de los artículos 55 , 148 y 149 de la Ley Concursal en relación con el art. 44 del ET . Como se ha dicho en el primer fundamento de esta resolución, la cuestión a resolver consiste en determinar si la competencia para ejecutar la obligación de pagar ciertas cantidades impuesta a una empresa concursada corresponde a la jurisdicción civil, al juez del concurso, o a la jurisdicción social, cuando ha existido una transmisión de una unidad productiva de la concursada.

Para resolver ese problema competencial, en primer lugar procede determinar que órgano jurisdiccional es competente para decidir si ha existido o no sucesión de empresa en los términos previstos en el artículo 44 del ET y, consiguientemente, si la recurrente viene obligada a subrogarse en las obligaciones laborales de la concursada cuyos bienes adquirió.

Como ya hemos resuelto en supuestos como el de autos ( SSTS de 11 de enero y 18 de mayo de 2017 ( Recs. 1689/2015 y 1645/2015 ) y 5 de julio de 2017 (R. 563/2016 ) entre otras) la competencia para resolver esa cuestión es de esta jurisdicción social, porque en la resolución de ese problema se encuentra implicada la empresa adquirente, quien no ha sido parte en el proceso concursal, ni como deudor ni como acreedor, al haberse limitado a comprar una unidad productiva de la concursada, razón por la que su relación con el concurso de acreedores se ha limitado a la compra de un activo de la masa. Así lo entendió esta Sala en su sentencia de 29 de octubre de 2014 (Rec. 1573/2013 ) en la que dijo: "En definitiva, sean cuales sean las circunstancias en las que se ha desarrollado la extinción colectiva de los contratos de los trabajadores en el marco de un concurso de acreedores de una empresa, así como la liquidación de los bienes de ésta, la cuestión de si posteriormente se ha producido o no una sucesión empresarial ( art. 44 ET ) es competencia de la jurisdicción social".

Esta solución ha sido seguida, igualmente, por la Sala Especial de Conflictos de Competencia del art. 42 de la LOPJ en sus Autos de 9 de diciembre de 2015 (Conflicto 25/2015) y de 9 de marzo de 2016 (Conflicto 1/2016), dictados en supuestos como el que nos ocupa, resoluciones en las que se ha declarado que cuando se acciona contra sociedades diferentes de la concursada en liquidación, sin que se encuentren en situación de concurso, la competencia corresponde a la jurisdicción social. En estas resoluciones se afirma que la competencia atribuida al juez del concurso cede en favor de los órganos de la jurisdicción social cuando: "1. La acción ejercitada, de ser estimada, llevaría aparejada la condena de diversos sujetos que no son parte en el procedimiento concursal, en el que intervienen la entidad concursada [cualquiera de ellas puesto que son varias, no todas, en este caso], como deudoras, y los acreedores.

(...) Este análisis ya ha sido abordado previamente por la doctrina de esta sala, que, con ocasión de la interpretación del incidente concursal laboral contemplado en el artículo 64.10 de la LC , en los autos 24/2011, de 6 de julio (conflicto 23/2010) y 30/2011, de 6 de julio (conflicto 19/2011), se declaró que el juez del concurso es excepcionalmente competente para conocer de las acciones individuales de extinción del contrato de trabajo, pero solo cuando reúnen acumulativamente determinados requisitos, entre los que se encuentra que la acción se dirija "contra el concursado, ya que de dirigirse contra un grupo empresarial generador de responsabilidad solidaria cuyos integrantes no están declarados en situación concursal, como afirma el auto 17/2007, de 21 de junio (conflicto 11/2007), posteriormente reiterado entre otros en el 117/2007, de 30 de noviembre (conflicto 3/2007), la demanda sobrepasa, tanto en términos materiales como subjetivos, el [objeto] contemplado en el artículo 64.10 de la Ley Concursal ""."."

Lo dicho no lo desvirtúa el que la adquirente no adquiriese toda la actividad de la concursada, sino sólo una parte, una unidad productiva autónoma en la que no estuviese empleado el recurrente, según la adquirente, por cuanto, es la jurisdicción social la competente para determinar la existencia de la sucesión y su alcance.

CUARTO

Conforme a lo expuesto, debe estimarse el recurso porque como la empresa contra la que se amplia la ejecución adquirió bienes de la concursada que pudieran constituir una unidad productiva autónoma, y podría venir obligada a subrogarse en ciertas obligaciones laborales de la concursada, cuestión sobre la que, cual ha informado el Ministerio Fiscal, la competencia es de los órganos de la jurisdicción social, lo que obliga a estimar el recurso y a casar la sentencia recurrida. Sin costas.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. Estimar el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la representación legal de D. Ángel contra la sentencia dictada el 23 de febrero de 2017 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en recurso de suplicación nº 905/2016 , interpuesto contra el auto de fecha 4 de julio de 2016, dictado por el Juzgado de lo Social nº 5 de Madrid , en autos ejecución nº 244/2013.

  2. Casar y anular la sentencia recurrida, a la par que declaramos la competencia de esta jurisdicción y acordamos devolver lo actuado a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid para que resuelva el fondo de la cuestión planteada con libertad de criterio una vez que se ha declarado la competencia de esta jurisdicción.

  3. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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