ATS, 22 de Enero de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Enero 2019

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 22/01/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1815/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Procedencia: T.S.J .MURCIA SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: CMG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1815/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Fernando Salinas Molina

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

En Madrid, a 22 de enero de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 1 de los de Murcia se dictó sentencia en fecha 12 de julio de 2016 , en el procedimiento n.º 192/2015 seguido a instancia de D. Sergio contra Banco Mare Nostrum SA y el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre contrato de trabajo, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en fecha 19 de diciembre de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 20 de marzo de 2018 se formalizó por la letrada D.ª Laura Martínez Pachón en nombre y representación de D. Sergio , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 22 de octubre de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 21 de noviembre de 2018 (rcud 2191/2017 ) y las que en ella se citan de 19 de diciembre de 2017 (rcud 1245/2016 , 1 de marzo de 2018 (rcud 595/2017 , 13 y 14 de marzo de 2018 ( rcud 1520/2017 y 3959/2016 )].

El actor ha prestado servicios para Caja Murcia (ahora banco Mare Nostrum) con una antigüedad de 24 de febrero de 1975. El 31 de diciembre de 2010 las partes firmaron un acuerdo privado por el cual el trabajador pasaba a la situación de desvinculado, vigente el ERE NUM000 . Las cláusulas tercera y cuarta del acuerdo recogían el compromiso de la empresa en materia de cuotas del convenio especial con la Seguridad Social desde el fin del desempleo y hasta los 61 años y con posterioridad a esa edad. El actor estuvo percibiendo la prestación por desempleo desde el 2 de enero de 2011 hasta el 1 de enero de 2013. El 2 de enero de 2013 solicitó y formalizó un convenio especial con la Seguridad Social que se extendió hasta el 7 de diciembre de 2013 en que lo denunció el actor. Con efectos del 9 de diciembre de 2013 se le reconoció la pensión de jubilación anticipada. El actor presentó demanda interesando el pago por la empresa de las cuotas del convenio especial en la parte correspondiente del mes de diciembre de 2013 y hasta febrero de 2015, que en el acto de juicio suponían un importe de 29.478,16 €. La demanda se fundamenta en las estipulaciones tercera y cuarta del acuerdo que disponían lo siguiente:

" Tercera. Convenio especial con la Seguridad Social. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51.15 del Estatuto de los Trabajadores , la empresa abonará las cuotas máximas posibles para D. [...] del convenio especial con la Seguridad Social desde la fecha de la extinción por agotamiento de la prestación contributiva de desempleo hasta los 61 años de edad, incluyendo las revalorizaciones previstas para dicho convenio, conforme a lo previsto en la cláusula sexta, puntos 1 y 2, del Capítulo II (Desvinculaciones) del Acuerdo Laboral de constante referencia. En el supuesto que D. [...] esté cotizando a la seguridad social la empresa abonará dicho convenio especial por el diferencial hasta la cuota máxima posible.

" Cuarta.- Adicionalmente a los compromisos asumidos en materia de la suscripción y abono de cuotas referidas al Convenio Especial, al amparo del artículo 51.15 del ET , la empresa, en cumplimiento del Acuerdo de fecha 8 de noviembre de 2010, ratificado por Resolución de 17 de noviembre de 2010, ERE n° NUM000 , abonará directamente al trabajador una cantidad equivalente al importe correspondiente al convenio especial, desde los 61 años hasta que el trabajador cumpla 65 años, con un máximo de cuarenta y ocho mensualidades. Si al finalizar la prestación de desempleo, el trabajador fuera mayor de 61 años, la cantidad a abonar corresponderá desde el fin de la prestación de desempleo hasta que cumpla los 65 años. El pago se efectuará anticipadamente, por períodos mensuales, en la cuenta donde el trabajador cobraba habitualmente la nómina".

La sentencia recurrida destaca que esos acuerdos no prevén la posibilidad de que los trabajadores accedan a la jubilación antes de cumplir los 65 años de edad, y examina el marco legal que considera aplicable constituido por el art. 51.15 ET ; el art. 161 LGSS ; el art. 125.2 LGSS y la Orden TAS de 20 de junio de 2003 que dispone la extinción del convenio especial por adquirir el interesado la condición de pensionista de jubilación; la disposición adicional 31ª LGSS en relación al convenio especial a que se refiere el art. 51.15 ET . Seguidamente la sala pone de relieve los beneficios que para el trabajador significaron los acuerdos trascritos al establecer la obligación empresarial de abonar la cotización máxima hasta el cumplimiento de la edad de 61 años, así como la de abonar las cotizaciones al convenio después de cumplida esa edad. Pero considera que redacción literal no implica la obligación de pagar las cotizaciones vinculadas al convenio especial una vez extinguido este por el acceso a la jubilación anticipada.

La letrada del actor interpone el presente recurso y denuncia la vulneración de los arts. 1281 , 1285 CC y el art. 3 ET , así como la jurisprudencia sobre interpretación de los acuerdos y convenios en el orden social. Alega como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Asturias 236/2007, de 19 de enero (r. 3162/2005 ), dictada en un proceso de reclamación de cantidad contra Mina La Camocha SA. El litigio se plantea a consecuencia del contrato de prejubilación suscrito entre los demandantes y la empresa enmarcado en el Plan elaborado por el Ministerio de Industria por el que dicho organismo y la empresa asumían los costes sociales derivados de la prejubilación por la reducción de actividad. Entre las cláusulas del contrato figuraba que durante el tiempo de prejubilación los trabajadores percibirían el 78% del salario con cargo al Sistema General del Plan de la Minería, y durante igual periodo la empresa complementaría esa ayuda hasta abonar el 100% del salario al trabajador prejubilado. Los demandantes solicitaban el abono del complemento de empresa correspondiente a 2002 que se había dejado de pagar por la situación económica negativa de ese año, dado que la cláusula garantizaba el abono "con cargo a la cuenta de resultados de cada ejercicio". La sentencia de contraste estima la demanda porque los términos literales del contrato no permiten deducir que la obligación de la empresa dependería exclusivamente de la obtención de beneficios, lo que resulta además acorde con el espíritu de un plan para empresas con una prolongada crisis que no han venido obteniendo resultados económicos positivos. Entender lo contrario supondría para la sala dejar sin contenido el complemento de prestaciones pactado, que por otra parte vino abonando la empresa sin oponer el argumento ahora esgrimido.

La contradicción alegada no puede apreciarse porque tanto los hechos, como las pretensiones y sus fundamentos son distintos. En la sentencia recurrida se trata de interpretar el acuerdo de las partes por el que, adicionalmente a los compromisos adquiridos en materia de suscripción y abono de cuotas del convenio especial, la empresa abonaría directamente al trabajador prejubilado una cantidad equivalente al convenio especial desde los 61 años hasta el cumplimiento de los 65 años, con un máximo de 48 mensualidades. El demandante en este caso había formalizado la baja en el convenio especial de empresarios y trabajadores el 7 de diciembre de 2013 por cumplir la edad de 61 años y pasar a la situación de jubilación anticipada. Lo pretendido en la demanda es que se le abonen las cantidades devengadas hasta el acto de juicio por ese concepto, con fundamento en que el acuerdo no exige la vigencia o existencia de un convenio especial con la TGSS. En el caso de la sentencia de contraste los trabajadores pactan un contrato de prejubilación que les supone percibir durante ese tiempo un 78% del salario a cargo del Plan de la Minería para unos determinados ejercicios y una cantidad adicional a cargo de la empresa hasta completar el 100% del salario neto. En el año 2002 la empresa deja de pagar ese complemento aduciendo los resultados negativos porque considera que el abono está supeditado a la obtención de beneficios económicos, lo que origina la controversia objeto de debate.

Con la misma sentencia de contraste se han dictado numerosos autos de inadmisión, entre otros los de 7 de marzo de 2018 (rcud 2357/2017) y 11 de octubre de 2018 (rcud 1461/2018), a cuyo criterio ha de estarse en virtud del principio de unidad de doctrina.

Por otra parte, es doctrina reiterada de esta sala que la contradicción del art. 219 LRJS no podrá apreciarse cuando las pretensiones formuladas en los correspondientes procesos que han dado lugar a las sentencias comparadas se fundan en normas distintas, porque en estos casos no cabe apreciar la identidad de las controversias, ya que se produce una diferencia relevante en el elemento jurídico de la pretensión, que no puede salvarse a través de meras semejanzas de redacción; y es así, porque la interpretación de las normas y, en particular la de los convenios colectivos, no puede limitarse a la consideración literal de un precepto aislado, sino que tiene que ponderar otros elementos en el marco de una interpretación sistemática del conjunto de la disposición y de la finalidad perseguida por la misma, teniendo en cuenta sus antecedentes históricos, la realidad social de su aplicación o, en su caso, la actuación de los negociadores en el convenio colectivo. En definitiva, la contradicción no puede apreciarse cuando las normas aplicables en los supuestos decididos sean diferentes, salvo supuestos excepcionales en los que se acredite la plena identidad de las regulaciones, con el alcance precisado [ sentencias de 22 de julio de 2015 (rcud 2393/2014 ), 16 y 22 de septiembre de 2015 ( rcud 1989/2014 y 200/2014 ), 22 de diciembre de 2016 (rcud 658/2015 ) y 2 de febrero y 14 de marzo de 2017 ( rcud 2012/2015 y 1218/2015 )].

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Laura Martínez Pachón, en nombre y representación de D. Sergio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de fecha 19 de diciembre de 2017, en el recurso de suplicación número 487/2017 , interpuesto por D. Sergio , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 1 de los de Murcia de fecha 12 de julio de 2016 , en el procedimiento n.º 192/2015 seguido a instancia de D. Sergio contra Banco Mare Nostrum SA y el Fondo de Garantía Salarial, sobre contrato de trabajo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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