ATS, 18 de Enero de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Enero 2019

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 18/01/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1821/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

Procedencia: Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: MVM

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1821/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 18 de enero de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación procesal de la parte recurrente, D. Evaristo , se ha instado en su escrito de interposición del presente recurso de casación, como cuestión previa, la incorporación de una resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social, al amparo de lo dispuesto en el artículo 233 LRJS .

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de 19 de septiembre de 2018 se dio traslado del escrito y del documento presentado a las demás partes personadas y al Ministerio Fiscal, quien se opuso a su admisión.

TERCERO

Por diligencia de ordenación de 3 de diciembre de 2018 se acordó elevar las actuaciones al Magistrado Ponente a fin de resolver sobre la admisión o inadmisión de la precitada resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El art. 233 LRJS dispone como regla general que la Sala no admitirá a las partes la aportación de documento alguno en trámite de casación y suplicación.

No obstante, y de manera excepcional, admite la posibilidad de que las partes puedan aportar en estas fases del proceso " sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental".

Esta disposición es plenamente acorde a la doctrina seguida por la Sala desde la STS -de Pleno- de 5/ de diciembre de 2007, rec. 1928/04 , que posteriormente fue ratificada por gran número de resoluciones (entre otras, las SSTS de 7 de julio de 2009, rcud 2400/08 ; de 20 de diciembre de 2011, rcud 225/11 ; de 11 de octubre de 201,1 rec. 64/10 ; y de 3 de diciembre de 2013, rcud 354/12 ), y que en relación a las sentencias o resoluciones administrativas establece la doctrina que en gran medida es extensible a los documentos que igualmente refiere el precepto.

Tal doctrina consiste en que la admisión de dichos documentos viene condicionada a los siguientes requisitos: a) que las sentencias o resoluciones hayan sido dictadas o notificadas en fecha posterior al momento en que se llevaron a cabo las conclusiones en el juicio laboral de instancia; b) que serán admisibles si, además, por su objeto y contenido aparecieran como condicionantes o decisivas para resolver la cuestión planteada en la instancia o en el recurso; y c) en el caso de que no se trate de documentos de tal naturaleza o calidad, deberán ser rechazados de plano, y serán devueltos a la parte que los aportó, sin que puedan por lo tanto ser tenidos en cuenta para la posterior resolución que haya de dictar la Sala.

Los documentos que por reunir aquellos requisitos previos hayan sido admitidos y unidos a los autos producirán el efecto pretendido por la parte sólo en el caso de que la producción, obtención o presentación de los mismos no tenga su origen en una actuación dolosa, fraudulenta o negligente de la propia parte que pretende aportarlos; lo cual será valorado en la resolución [auto o sentencia] que proceda adoptar en definitiva.

Cuando el documento o documentos aportados reúna todas las anteriores exigencias la Sala valorará en cada caso el alcance del documento en la propia sentencia o auto que haya de dictar.

SEGUNDO

1 .- Al amparo de ese precepto se pretender incorporar a las actuaciones una resolución del INSS de fecha 13 de enero de 2017 que declara al actor en situación de incapacidad permanente absoluta.

Dicha resolución es de fecha anterior a la sentencia recurrida, el demandante ya interesó su aportación en trámite de recurso de suplicación, la petición fue desestimada expresamente en la sentencia dictada por la Sala y el primero de los motivos del recurso de casación versa precisamente sobre esta misma.

Pero lo más relevante a efectos de aplicar lo dispuesto en el art. 233 LRJS , es que el actor sostiene que la resolución de la entidad gestora pone de manifiesto que padece un trastorno delirante crónico, y esa circunstancia tiene trascendencia en la calificación que se ha dado al despido disciplinario en litigio.

La sentencia recurrida ya da por probado que el trabajador efectivamente padece esa enfermedad mental, y para desestimar su recurso de suplicación razona de forma expresa y perfectamente motivada sobre este particular, por lo que nada añade en este momento el contenido de aquella resolución cuya aportación a las actuaciones carece por lo tanto de cualquier relevancia y no puede calificarse como decisiva en orden a considerar la posible calificación del despido, ya que no puede suponer una alteración de los hechos que la resolución recurrida ha considerado probados.

2 .- Conforme a lo razonado y de acuerdo con el Ministerios Fiscal, el documento en cuestión debe ser rechazado y devuelto a la recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Desestimar la aportación de dicho documento que deberá devolverse al trabajador recurrente. Sin costas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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