ATS, 16 de Enero de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Enero 2019

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 16/01/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1313/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Procedencia: T.S.J.CATALUÑA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: JHV/RB

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1313/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Fernando Salinas Molina

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Miguel Angel Luelmo Millan

En Madrid, a 16 de enero de 2019.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 18 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 17 de marzo de 2017 , en el procedimiento nº 371/2016 y acumulado 382/2016 seguido a instancia del Sindicato del Sector Federal Ferroviario de la Confederación General del Trabajo (SFF-CGT) y el Sindicato Ferroviario de la Confederación Intersindical (SF- Intersindical) contra Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF), el Sindicato Sector Ferroviario y Servicios Turísticos de la Unión General de Trabajadores (UGT), el Sindicato Ferroviario de la Federación de Servicios a la Ciudadanía de Comisiones Obreras (CCOO), el Comité de Empresa de Adif Barcelona y el Sindicato de Circulación Ferroviario (SCF), sobre conflicto colectivo por modificación sustancial de condiciones de trabajo, que estimando las excepciones de inadecuación de procedimiento y de falta de legitimación activa de los actores y sin entrar en el fondo del asunto se desestima la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 13 de noviembre de 2017 , que desestimaba los recursos interpuestos y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 2 de marzo de 2018 se formalizó por la letrada D.ª Rosario Gonell García en nombre y representación del Sindicato del Sector Federal Ferroviario de la Confederación General del Trabajo (SFF-CGT), recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 26 de octubre de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

SEGUNDO

Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 13 de noviembre de 2017, R. Supl. 4834/2017 , que desestimó los recursos de suplicación formulados por el Sindicato Ferroviario de la Confederación Intersindical y por el Sindicato del Sector Federal Ferroviario de la CGT, y confirmó la sentencia de instancia, que había estimado las excepciones de inadecuación del procedimiento y de falta de legitimación activa de los sindicatos demandantes, y sin entrar en el fondo del asunto, desestimó las demandas interpuestas por los mismos, absolviendo en la instancia a los demandados. Las respectivas demandas pretenden impugnar la decisión impuesta por la empresa el 11 de abril de 2016, en la que tras las reuniones del período de consultas, se implantó un nuevo nivel de servicio de la instalación logística de Castellbisbal, con las correspondientes acciones formativas, oferta de plazas y fecha de entrada en vigor.

La sentencia de instancia consideró que las decisiones empresariales impugnadas afectan a 9 trabajadores del centro de trabajo de Castellbisbal, por lo que es evidente que no se alcanzan los umbrales establecidos para considerar colectiva la modificación de condiciones, razón por la que no es posible impugnarla a través del procedimiento de conflicto colectivo, considerando igualmente que los sindicatos demandantes no tienen legitimación activa para ello, porque el periodo de negociación iniciado por la empresa tuvo como objeto comunicar a la representación de los trabajadores las distintas alternativas, sin discutir propuestas diferentes, por lo que podía considerarse abierto propiamente un proceso de modificación colectiva.

La sala de suplicación, acoge el criterio expresado por la juzgadora de instancia, estimando la excepción de inadecuación del procedimiento alegada por la empresa, porque dicha modificación afecta a nueve trabajadores, por lo que no cabe reconocer su carácter colectivo, al ser el umbral mínimo que establece el art. 41.2 ET de diez trabajadores, añadiendo en consecuencia que la posibilidad de actuar de los sindicatos debía limitarse a hacerlo en nombre e interés de los trabajadores afiliados a ellos, que así se lo autorizaran para la defensa de sus derechos individuales, y esta era una circunstancia que en este caso ni siquiera se había alegado.

TERCERO

Recurre en casación para la unificación de doctrina el Sindicato del Sector Federal Ferroviario de la Confederación General del Trabajo, centrando el núcleo de la contradicción en la determinación de la adecuación del procedimiento de conflicto colectivo, aunque la medida impugnada no alcance los umbrales del art. 41.2 ET .

La sentencia citada de contraste por la parte recurrente es la dictada por la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), de 18 de febrero de 1999 , R. Supl. 3938/1998.

En el caso de la referencial el sindicato UGT pretendía impugnar la decisión de modificación de la jornada laboral, adoptada por la empresa Telefónica de España SA, que afectaba a los 12 trabajadores del centro de trabajo de Conil de la Frontera en Cádiz. La sentencia de instancia consideró que el procedimiento adecuado en aquel caso era el del art. 138 de la LPL y no el 151 LPL , porque se trataba de una modificación sustancial de carácter individual, por afectar a doce trabajadores y no a un mínimo de treinta, como sería el caso al tener la empresa unos sesenta mil trabajadores. La sala de suplicación en la sentencia de contraste estima el recurso del sindicato, en interpretación del art. 151.1 LPL por considerar que en el caso de autos se apreciaba la existencia de interés general, al solicitar la nulidad de la medida y no reclamarse cantidad alguna por la merma salarial, y por entender que la medida afectaba a un grupo genérico de trabajadores, que son todos los del centro de trabajo en el que se estableció la modificación, concurriendo por tanto los presupuestos exigidos en el art. 151 de la LPL , añadiendo que dicha decisión era conforme con la doctrina de esta Sala Cuarta, expresada en su sentencia de 11 de julio de 1994 , que interpretando el precepto procesal regulador del conflicto colectivo entendió que la afectación a un grupo genérico de trabajadores quiere decir que el reconocimiento del derecho que se postule lo sea para todos ellos en cuanto colectivo.

No puede apreciarse contradicción entre las sentencias comparadas porque los preceptos en los que se apoyan las respectivas resoluciones son diferentes, al haber cambiado la redacción de los artículos de la ley procesal de aplicación, y no sólo en la mera numeración del precepto, sino en su contenido, no pudiendo hacerse extensible la interpretación realizada por la sentencia de contraste respecto de un precepto procesal, el art. 151 de la LPL , al precepto correspondiente en vigor, art. 153 de la LRJS , que es el al que se refiere la sentencia recurrida. Por ello, ha de entenderse también que la sentencia de contraste carece ahora de valor referencial al respecto, toda vez que la sentencia recurrida basa su argumentación en la no superación en el caso enjuiciado del umbral mínimo de diez trabajadores que recoge el art. 41.2 ET , por remisión del artículo 153.1 de la LRJS , y dicha previsión legal era inexistente el artículo 151.1 de la LPL , cuya interpretación centra el debate que afronta y resuelve la sentencia de contraste.

CUARTO

Por providencia de 26 de octubre de 2018, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS .

La parte recurrente, en su escrito de 13 de noviembre de 2018 considera que concurre contradicción entre las sentencias comparadas porque el artículo 153.1 de la LRJS amplía las circunstancias previstas previamente en el 151.1 de la LPL para formular demanda de conflicto colectivo, por lo que la nueva redacción no afecta a la contradicción, encontrándonos ahora con una demanda que afecta a los intereses generales de un grupo genérico de trabajadores y respecto de una decisión empresarial de carácter colectivo que afectaba a todos los trabajadores del centro de trabajo, por lo que debió desestimarse la excepción de inadecuación del procedimiento. Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Rosario Gonell García, en nombre y representación del Sindicato del Sector Federal Ferroviario de la Confederación General del Trabajo (SFF-CGT) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 13 de noviembre de 2017, en los recursos de suplicación número 4834/2017 , interpuestos por el Sindicato del Sector Federal Ferroviario de la Confederación General del Trabajo (SFF-CGT) y el Sindicato Ferroviario de la Confederación Intersindical (SF-Intersindical), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 18 de los de Barcelona de fecha 17 de marzo de 2017 , en el procedimiento nº 371/2016 y acumulado 382/2016 seguido a instancia del Sindicato del Sector Federal Ferroviario de la Confederación General del Trabajo (SFF-CGT) y el Sindicato Ferroviario de la Confederación Intersindical (SF-Intersindical) contra Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF), el Sindicato Sector Ferroviario y Servicios Turísticos de la Unión General de Trabajadores (UGT), el Sindicato Ferroviario de la Federación de Servicios a la Ciudadanía de Comisiones Obreras (CCOO), el Comité de Empresa de Adif Barcelona y el Sindicato de Circulación Ferroviario (SCF), sobre conflicto colectivo por modificación sustancial de condiciones de trabajo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR