ATS, 15 de Enero de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Enero 2019

Fecha del auto: 15/01/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1930/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: MGC

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1930/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

AUTO

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

D. Angel Blasco Pellicer

Dª. Maria Luz Garcia Paredes

En Madrid, a 15 de enero de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Mediante escrito de 28 de septiembre de 2018, la letrada de D. Ramiro Torrecilla Toledano, recurrente en el recurso de casación para la unificación de la doctrina que se sigue en esta Sala con el nº 1930-2016, solicitó, al amparo del artículo 233 LRJS , la unión a los autos de un documento: la sentencia dictada por el pleno del Tribunal Constitucional 61/2018 de 7 de junio , por la que se declara inconstitucionalidad y nulidad de las disposiciones adicionales sexta séptima y octava; la disposición transitoria única y las disposiciones finales primera, 1 , 2 , 3 y 4, segunda, cuarta, sexta y octava del Real-Decreto Ley 5/2013, de 15 de marzo de medidas para favorecer la continuidad de la vida laboral de los trabajadores de mayor edad y promover el envejecimiento activo.

SEGUNDO

Del indicado escrito se dio traslado a la parte recurrida que interesó la inadmisión del documento cuya unión pretende la recurrente, y al Ministerio Fiscal que ha informado en el sentido de que no procede la admisión del recurso, sin hacer referencia a la admisión del documento solicitado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El art. 233.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), dentro de las Disposiciones Comunes a los Recursos de Suplicación y Casación, establece que "la Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos. No obstante, si alguna de las partes presentara alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental, la Sala oída la parte contraria dentro del plazo de tres días, dispondrá en los dos siguientes lo que proceda, mediante auto contra el que no cabrá recurso de reposición...".

Con ello concuerda el art. 271 de la Ley de Enjuiciamiento Civil vigente (LEC) que, después de establecer la misma prohibición sobre admisión de documentos después de la vista o juicio, añade: "Se exceptúan de lo dispuesto en el apartado anterior, las sentencias o resoluciones judiciales o de autoridad administrativa, dictadas o rectificadas en fecha no anterior al momento de formular las conclusiones, siempre que pudieran resultar condicionantes o decisivas para resolver en primera instancia o en cualquier recurso....."

SEGUNDO

La doctrina de la Sala [STS -de Pleno- de 5/ de diciembre de 2007, rec. 1928/04 , que posteriormente fue seguida por gran número de resoluciones (entre otras, las SSTS de 7 de julio de 2009, rcud 2400/08 ; de 20 de diciembre de 2011, rcud 225/11 ; de 11 de octubre de 201,1 rec. 64/10 ; y de 3 de diciembre de 2013, rcud 354/12 )], en relación a los mencionados preceptos es la siguiente: 1) La admisión de dichos documentos viene igualmente condicionada a que: a) la sentencias o resoluciones de que se trate sean firmes y hayan sido dictadas o notificadas en fecha posterior al momento en que se llevaron a cabo las conclusiones en el juicio laboral de instancia; b) que serán admisibles si, además, por su objeto y contenido aparecieran como condicionantes o decisivas para resolver la cuestión planteada en la instancia o en el recurso; y c) en el caso de que no se trate de documentos de tal naturaleza o calidad, deberán ser rechazados de plano, y serán devueltos a la parte que los aportó, sin que puedan por lo tanto ser tenidos en cuenta para la posterior resolución que haya de dictar la Sala. 2) Los documentos que por reunir aquellos requisitos previos hayan sido admitidos y unidos a los autos producirán el efecto pretendido por la parte sólo en el caso de que la producción, obtención o presentación de los mismos no tenga su origen en una actuación dolosa, fraudulenta o negligente de la propia parte que pretende aportarlos; lo cual será valorado en la resolución [auto o sentencia] que proceda adoptar, en definitiva. 3) Cuando el documento o documentos aportados reúna todas las anteriores exigencias la Sala valorará en cada caso el alcance del documento en la propia sentencia o auto que haya de dictar.

TERCERO

Los precedentes criterios llevan a acordar la admisión del documento, puesto que, por un lado, formalmente, se trata de una sentencia firme que cumple los requisitos señalados en el fundamento anterior; y, por otro, la sentencia del TC que se pretende incorporar declara inconstitucional, por falta del presupuesto constitucional habilitante (extraordinaria y urgente necesidad del artículo 86.1 CE ) para la aprobación de un Real Decreto-Ley, el novedoso requisito de la carencia de rentas de la unidad familiar que, establecido por el Real-Decreto Ley 5/2013, de 15 de marzo de medidas para favorecer la continuidad de la vida laboral de los trabajadores de mayor edad y promover el envejecimiento activo, resulta afectado anulado por la mencionada sentencia del TC. Requisito que fue aplicado por la sentencia de suplicación recurrida, por lo que, aunque la Sala conoce sobradamente la sentencia que se pretende incorporar, su unión a los autos, sin prejuzgar ninguna consecuencia, podría resultar decisiva para el discernimiento sobre la concurrencia de contradicción, y, en su caso, para la resolución del asunto principal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Admitir el documento presentado por la representación letrada de D. Ramiro Torrecilla Toledano y, en consecuencia, ordenar la unión a autos del documento acompañado consistente en la STC 61/2018, de 7 de junio , ordenando se siga el procedimiento por sus trámites. Igualmente se acuerda dar traslado a la parte recurrente y a la recurrida a los efectos previstos en el último párrafo del artículo 233.1 LRJS y en el apartado 2 de dicho artículo.

Contra este Auto no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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