ATS, 10 de Enero de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Enero 2019

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 10/01/2019

Tipo de procedimiento: QUEJA

Número del procedimiento: 28/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

Procedencia: T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: RLT / V

Nota:

QUEJA núm.: 28/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 10 de enero de 2019.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura se dictó auto, de 7 de mayo de 2018 (rollo 132/2018 ), en el que se acordaba "tener por no preparado el recurso de casación para unificación de doctrina que intenta la Sra. Letrada Doña Carmen Vázquez Cordero, en nombre y representación de Don Moises , frente a la sentencia dictada por esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de fecha 12 de abril del año en curso, quedando firme tal resolución".

SEGUNDO

Contra dicho auto se ha interpuesto recurso de queja por la citada parte recurrente, entendiendo infringido el art. 207 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ) y vulnerado el derecho de tutela judicial efectiva ( art. 24 de la Constitución -CE -).

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. El auto ahora combatido tiene por no preparado el recurso de casación para la unificación de la doctrina presentado razonando que, tras evaluar el contenido del escrito de preparación del mismo, se observa que éste "se limita a citar dos sentencias, que identifica, sin más, como contradictorias, sin concretar a que se contrae dicha contradicción, al menos sucintamente".

  1. Frente a ese pronunciamiento, la parte recurrente en queja sostiene que es en el escrito de interposición del recurso de casación unificadora donde se debe expresar con el necesario rigor y calidad cada uno de los motivos y fundamentos del recurso, razonando su pertinencia.

    Se cita, de modo erróneo, el art. 207 LRJS , que no es aplicable al caso, puesto que se trata de una norma atinente al recurso de casación ordinaria y cuyo contenido no guarda relación con la cuestión suscitada con la inadmisión del recurso de casación para unificación de doctrina que la parte pretendía preparar.

  2. Conforme a lo establecido en el artículo 221.2 LRJS , el escrito de preparación del recurso de casación para la unificación de doctrina, "expresará el propósito de la parte de formalizar el recurso, y deberá: a) Exponer cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la diversidad existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos. b) Hacer referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción".

    El incumplimiento de esto requisitos constituye un defecto procesal insubsanable, ( art. 230.5 LRJS ) y se trata, además, de "una omisión injustificada imputable a quien prepara el recurso en un trámite que, a diferencia de lo que ocurre con la casación ordinaria y la suplicación, exige la intervención de Letrado, y esa omisión afecta a la regularidad del procedimiento, al retrasar, también de forma injustificada, la firmeza de la sentencia de suplicación con el consiguiente perjuicio para la parte que ha obtenido un pronunciamiento favorable" (por todos, ATS/4ª de 9 junio 2004 -rec. queja 11/2004 ).

  3. Aunque en el escrito de preparación no se alcanza la necesidad de llegar al detallado "análisis comparativo de las identidades que constituyen el ámbito propio de la relación precisa y circunstanciada del escrito de interposición" (entre otras muchas, STS/4ª de 13 abril 2009 -rcud. 2351/2008 - 6 octubre 2009 -rcud. 3085/2008- y 4 octubre 2011 - rcud. 3629/2010-), el art. 221.2 LRJS obliga a consignar el núcleo de la contradicción de las sentencias sometidas a comparación, como requisito más característico de la casación unificadora. Exigencia esta que ha sido considerada conforme a la Constitución ( ATC 260/1993 y STC 111/2000 ).

    No basta pues, como pretende la parte recurrente, con considerar evidente el núcleo sobre el que pretendía fundamentar la posterior preparación del recurso con la mera remisión a las sentencias que se citan en la preparación.

SEGUNDO

En consecuencia, desestimamos el recurso de queja y confirmamos el auto recurrido que tuvo no preparado el recurso de casación para la unificación de la doctrina.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Desestimar el recurso de queja interpuesto por la Letrada Dª Carmen Vázquez Cordero, en nombre y representación de D. Moises , contra el auto de 7 de mayo de 2018 dictado por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura (rollo 132/2018 ).

Contra el presente auto no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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