ATS, 8 de Enero de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Enero 2019

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 08/01/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1190/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: JHV/RB

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1190/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 8 de enero de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 15 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 27 de abril de 2017 , en el procedimiento nº 426/2016 seguido a instancia de D.ª Dulce contra AENA Aeropuertos SA, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 15 de enero de 2018 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 6 de marzo de 2018 se formalizó por el letrado D. José Luis Rincón Maroto en nombre y representación de D.ª Dulce , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 26 de octubre de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por defecto en preparación y por falta de relación precisa y circunstanciada. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 15 de enero de 2018, R. Supl. 1001/2017 , que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por la parte actora y confirmó la sentencia de instancia, que había desestimado su demanda de despido frente a AENA SA, y declaró procedente el despido de aquella absolviendo a la entidad demandada de las pretensiones deducidas en su contra.

La actora ha prestado servicios como médico en el aeropuerto Adolfo Suárez-Barajas de Madrid, y causó baja por IT por accidente de trabajo, acudiendo a un centro médico de la que es socia y trabajadora por cuenta ajena, desarrollando en algunos momentos funciones propias de su actividad profesional como médico odontóloga, atendiendo a algún paciente. La sala consideró que la aptitud laboral de la actora era evidente, y que su presencia en el centro médico no respondía sólo a menesteres ajenos a su condición estrictamente profesional, sino que llevó también a cabo labores propias de atención médica, por lo que consideró la sentencia que se trataba de una actividad similar a la que desempeñaba en la empresa demandada, de tal modo que si pudo atender a algún paciente, se presumía que también se hallaba en condiciones de asumir su trabajo como médico en AENA.

SEGUNDO

Recurre la trabajadora en casación para la unificación de doctrina, articulando formalmente 7 motivos de recurso. El escrito de preparación del recurso adolece de defecto de no exponer cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción y de determinar el sentido y alcance de la divergencia entre las resoluciones comparadas, tal como exige el art. 221.2.a) de la LRJS . Contrariamente a lo que prescribe el mencionado artículo, la parte recurrente menciona numerosas sentencias sin identificar respecto de cada una los núcleos de contradicción que pretende exponer, y si bien dentro de las mencionadas se encuentran finalmente las señaladas en el escrito de interposición, aquellas se citan y describen sin orden alguno, del que pueda deducirse o identificarse los núcleos de contradicción que justifiquen la existencia de diversos motivos de recurso.

De acuerdo con lo previsto en el art. 221.2 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá exponer cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos. Según el apartado 4 del mismo artículo, las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición. Por otro lado, a tenor del art. 225.4 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , son causas de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para preparar el recurso.

De este modo, la Ley de la Jurisdicción Social viene a recoger el criterio sostenido por la Sala Cuarta amparo de la normativa anterior en SSTS, entre otras muchas, de 06/10/2009 (R. 3085/2008 ), 12/07/2011 (R. 2833/2010 ) y las posteriores de 12/07/2012 (R. 2833/2010 ), 23/04/2013 (R. 622/2012 ) y 02/07/2013 (R. 2597/2012 ), conforme a la cual el escrito de preparación del recurso ha de exponer el núcleo básico de la contradicción y citar la sentencia o sentencias de contraste, de modo que si bien no será necesario efectuar en dicho escrito "el análisis comparativo de las identidades que constituyen el ámbito propio de la relación precisa y circunstanciada del escrito de interposición", sí se "deberá identificar tanto el núcleo básico de la contradicción, que la Sala ha definido como la determinación del objeto y el sentido de la divergencia entre las resoluciones comparadas, como las sentencias concretas que se tienen por contradictorias". El mismo criterio doctrinal se mantiene en los AATS, entre otros muchos, de 17/01/2013 , 04/06/2013 y 11/09/2013 ( R. 88/2012 , 17/2013 y 80/2012 ).

Por otra parte, hay que señalar que el incumplimiento de tales requisitos constituye un defecto procesal insubsanable y se trata además de "una omisión injustificada imputable a quien prepara el recurso en un trámite que, a diferencia de lo que ocurre con la casación ordinaria y la suplicación, exige la intervención de Letrado, y esa omisión afecta a la regularidad del procedimiento al retrasar también de forma injustificada la firmeza de la sentencia de suplicación con el consiguiente perjuicio para la parte que ha obtenido un pronunciamiento favorable".

Hay que señalar además que sobre tal interpretación se pronunció el Tribunal Constitucional, declarando en auto 260/1993, de 20 de julio , que este criterio no era contrario al art. 24 de la Constitución , "sino más bien impecable desde el punto de vista constitucional y legal". Doctrina que reiteró en la STC 111/2000, de 5 de mayo .

TERCERO

La parte recurrente, en su escrito de interposición del recurso, establece formalmente siete apartados, de los que debe deducirse la cita de cinco distintas sentencias de contraste, coincidiendo la misma sentencia de contraste (del TSJ de Madrid de 27 de junio de 2007, R. Supl. 2233/2007 ), para los apartados 2º y 6º; y la misma sentencia de contraste (del TSJ de Madrid, de 26 de octubre de 2016, R. Supl. 473/2016 ), para los apartados 3º y 4º. Finalmente se cita la sentencia del TSJ de Madrid de 29 de septiembre de 2014, R. Supl. 1993/2013 dentro del apartado referido a la infracción legal, limitándose la recurrente a transcribir algunos párrafos de su fundamentación jurídica, añadiendo luego la recurrente las razones por las que considera que la sentencia recurrida infringe los arts. 54, en relación con el art. 56, ambos del ET , y los artículos 95.4.2 y 97 del Convenio Colectivo de AENA .

Respecto de todas las sentencias citadas de contraste, a las que cabe añadir a las ya mencionadas, la sentencia del TSJ de Madrid, de 3 de junio de 2016, R. Supl. 233/2016 (apartado 1º del escrito de interposición ) y del TSJ de Madrid, de 18 de diciembre de 2014, R. Supl. 761/2014 (apartado 7º del escrito de interposición); el escrito de interposición adolece de falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción, porque respecto de cada una de aquellas sentencias se hace referencia, de manera más extensa o más breve a su fundamentación jurídica, transcribiendo algunos párrafos, pero sin establecer la debida comparación que exige el artículo 224.1 de la LRJS , en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones.

De acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito exige una comparación de los hechos de las sentencias, el objeto de las pretensiones y de los fundamentos, a través de un examen comparativo que, aunque no sea detallado, resulte suficiente para ofrecer a la parte recurrida, al Ministerio Fiscal y a la propia Sala los términos en que la parte recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas. Así lo ha venido exigiendo esta Sala en multitud de sentencias, entre las más recientes, de 18/02/2013 (R. 1078/2012 ), 13/03/2013 (R. 4346/2011 ), 15/04/2013 (R. 772/2012 ), 16/04/2013 (R. 1331/2012 ), 16/04/2013 (R. 2203/2011 ), 23/04/2013 (R. 622/2012 ), 13/05/2013 (R. 4432/2010 ), 25/06/2013 (R. 2408/2012 ), 16/10/2013 (R. 2736/2012 ), 25/11/2013 (R. 2797/2012 ), 21/01/2014 (R. 1045/2013 ), 24/06/2014 (R. 1200/13 ).

La finalidad y fundamento de esta exigencia de análisis pormenorizado o relación precisa o circunstanciada de la contradicción alegada es la garantía de defensa procesal de la parte recurrida, de suerte que ésta pueda apreciar con claridad los términos de un debate que dista mucho de ser simple, al consistir en la comparación de sentencias en la integridad de sus elementos. El análisis o argumento de contradicción ha de consistir, no ya y no sólo en un examen de las doctrinas en que se apoyan las sentencias comparadas, lo que podría corresponder también a la argumentación de infracción legal, sino, sobre todo, de una comparación de las controversias concretas objeto de enjuiciamiento. La comparación de las controversias comporta normalmente un examen individualizado y pormenorizado de los hechos, los fundamentos, pretensiones y decisiones de las sentencias comparadas, dependiendo el detalle exigible de la argumentación del grado de complejidad y casuismo de la cuestión planteada. El análisis de la contradicción de sentencias exige, en su caso, expresar por qué no son relevantes para el correspondiente juicio de contradicción aquellas diferencias entre las sentencias comparadas que en una primera aproximación puedan plantear dudas sobre la concurrencia de este requisito. Así lo ha venido entendiendo esta Sala, entre otras, por citar las más recientes, en SSTS de 24/09/2012 (R. 3643/2011 ), 25/11/2013 (R. 2797/2012 ), 24/02/2014 (R. 732/2013 ).

De otra parte, según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable [ SSTS, entre otras, de 28/06/06 (R. 793/2005 ), 21/07/2009 (R. 1926/2008 ), 16/09/2013 (R. 1636/2012 )].

CUARTO

Por otra parte, la Sala ha señalado reiteradamente que la valoración casuística de circunstancias individualizadas y variables en cada supuesto no es materia propia de la unificación de doctrina y ello no sucede sólo en materia de calificación de incapacidades, sino también en las apreciaciones sobre la existencia de fraude que se fundan en una valoración de intenciones - SSTS 20/12/2007 (R. 3656/2006 ), 22/01/2009 (R. 4610/2007 ), 10/02/2009 (R. 600/2008 ), 24/02/2009 (R. 1995/2008 ), 02/03/2009 (R. 994/2008 ), 25/03/2009 (R. 1201/2008 ), 01/04/2009 (R. 4198/2007 ), 08/05/2009 (R. 1733/2008 ), 04/05/2010 (R. 2407/2008 ), y AATS 08/09/2011 (R. 2977/2010 ), 29/03/2012 (R. 1678/2011 ), y 11/09/2014 (R. 613/2014 )--.

QUINTO

Por providencia de 26 de octubre de 2018, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible defecto en la preparación del recurso y falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción.

La parte recurrente, en su escrito de alegaciones de 8 de noviembre de 2018 manifiesta su disconformidad con los posibles motivos de inadmisión que se le exponen, añadiendo ahora en dicho escrito argumentaciones que en ningún caso pueden suplir las carencias expuestas respecto de su escrito de interposición del recurso, por lo que de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. José Luis Rincón Maroto, en nombre y representación de D.ª Dulce contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 15 de enero de 2018, en el recurso de suplicación número 1001/2017 , interpuesto por D.ª Dulce , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 15 de los de Madrid de fecha 27 de abril de 2017 , en el procedimiento nº 426/2016 seguido a instancia de D.ª Dulce contra AENA Aeropuertos SA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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