STS 20/2010, 28 de Enero de 2010

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha28 Enero 2010
Número de resolución20/2010

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Enero de dos mil diez.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio ordinario 596/2001, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 40 de Madrid, cuyo recurso fue preparado ante la Audiencia Provincial de Madrid por la representación procesal Agencia Servicios de Mensajería S.A, aquí representada por la Procuradora Doña Rosa Maria Martínez Virgili. Habiendo comparecido en calidad de recurrida la Procuradora Doña Maria Isabel Ramos Cervantes, en nombre y representación de Mapfre Industrial S.A. Seguros .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- 1.- La Procuradora Doña Rosa Maria Martínez Vigili , en nombre y representación de Agencia Servicios Mensajería S.A. (ASM S.A.), interpuso demanda de juicio ordinario, contra Mapfre Industrial S.A. de Seguros y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que se declare: 1) Que la demandada viene obligada a abonar a mi mandante la cantidad de treinta y un millones trescientas noventa y cuatro mil setecientas noventa y dos pesetas (31.394.792) como consecuencia de los siniestros sufridos y declarados los cuales vienen amparados por la póliza de seguros de transporte de mercancías nº 0629980297818. 2º) Asimismo se condene a la demandada a pagar los interes de demora de la cantidad reclamada que deben establecerse en el interés legal del dinero incrementado en un 50%, pagaderos diariamente (Regla 4ª art. 20 LCAS ) cuya cuantificación definitiva se practicará en ejecución de sentencia. 3º) Igualmente se condene a la demandada al pago de las costas.

2.- La Procuradora Doña Isabel Ramos Cervantes, en nombre y representación de Mapfre Industrial S.A.S., contestó a la demanda y formulo reconvención oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, suplicando al Juzgado se condene a la reconvenida actora a devolver a mi mandante la suma de tres millones setenta y siete mil ochocientas tres ( 3.077.803 ) pesetas (s.e.u.o ), más los intereses legales, con expresa imposición de las costas de esta instancia a la demandada.

La Procuradora Doña Rosa María Martínez Virgili, en nombre y representación de la Mercantil Agencia Servicios Mensajería S.A. (ASM.S.A.) , contestó a la reconvención oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que considero de aplicación y terminó suplicando al Juzgado se dicte sentencia por la cual se desestimen íntegramente las peticiones en la misma contenida, con expresa imposición de las costas.

3.- Previos los trámites procesales correspondientes y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitidas el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 40 de Madrid, dictó sentencia con fecha 25 de julio de 2003 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que estimandocomo estimo en parte la demanda formulada por la Entidad Mercantil Agencia de Servicios de Mensajería SA, contra Mapfre Industrial S.A., cuya reconvención se desestima, debo condenar a ésta a pagar al actor ciento setenta y seis mil quinientos noventa y cuatro euros con dieciocho céntimos (176.594,18 euros ) con los intereses del art. 20 LCS , sin expresa condena en costas y absolver a la actora de la demanda reconvencional con expresa condena en costas al demandado reconviente.

SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de Mapfre Industrial Compañía de Seguros Generales y Reaseguros S.A., la Sección Novena (Bis) de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia con fecha seis de Octubre de 2205 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS:Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación mantenido por la representante de Mapfre Industrial Sociedad Anónima de Seguros frente a Agencia Servicios Mensajería S.A. contra la sentencia dictada el dia 25 de julio de 2003, por el Ilmo.Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 40 de Madrid , resolución que se REVOCA, y en su lugar, desestimando la demanda presentada por la representación de Agencia Servicios Mensajería S.A., debemos absolver y absolvemos a Mapfre Industrial Sociedad Anónima de Seguros, de las pretensiones formuladas, condenando a la parte actora al abono de las costas procesales de la primera instancia, y estimando la reconvención formulada por la representación de Mapfre Industrial Sociedad Anónima de Seguros, debemos condenar y condenamos a Agencia Servicios Mensajería S.A a que abone a la reconviniente la suma de 18.497,97 euros 3.077.803 ptas, imponiendo a la actora reconvenida el abono de las costas procesales de la primera instancia, sin hacer expresa imposición de las costas procesales de la presente alzada.

TERCERO .- 1.- Contra la expresada sentencia preparó y después interpuso recurso extraordinario por infracción procesal la representación procesal de Agencia Servicios Mensajería S.A. con apoyo en los siguientes MOTIVOS: UNICO.- Al amparo del número 1 del artículo 469 apartado 2 de la L.E.C , por infracción normas procesales reguladoras de la Sentencia, al incurrir en error en la valoración de las pruebas practicadas, con vulneración de lo dispuesto en el art. 217 , en relación con los artículos 326 y 376 de la Ley Adjetiva .

RECURSO DE CASACIÓN.

Contra la expresada sentencia preparó y después interpuso recurso de casación la representación procesal de Agencia Servicios Mensajería S.A. con apoyo en los siguientes MOTIVOS:PRIMERO.- Al amparo del número 1 del art. 477 de la L.E.C . por infracción de las normas para resolver las cuestiones objeto del proceso, con vulneración de lo dispuesto en el art. 3 de la Ley de 50/80 de Contrato de Seguro , en relación al artículo 1288 del Código Civil y Doctrina jurisprudencial dictada sobre la materia . SEGUNDO Al amparo del número 1 del art. 477 de la L.E.C , por infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso, con vulneración de lo dispuesto en los arts. 54 y 56 de la Ley 50/80 de Contrato de Seguro , en relación al artículo 1282 del Código Civil y Doctrina jurisprudencia dictada sobre la materia

Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por auto de fecha 10 de junio de 2008 se acordó admitir el recurso interpuesto y dar traslado a la parte para que formalizaran su oposición en el plazo de veinte dias.

2.- Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido no presentó escrito de impugnación al mismo.

3.- No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día veinte de enero del 2010, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Jose Antonio Seijas Quintana,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La Agencia de Servicios Mensajería, SA (ASM, SA), entidad dedicada al transporte de mercancías, servicio de mensajería y de logística, contrató con MAPFRE INDUSTRIAL un contrato de seguro de transporte de mercancías -en vehículo automóvil, aeronave y/o motonave de hierro y/o acero-, en el que se hace constar que la tomadora (ASM,SA) actúa por cuenta de MD MASTER DIS S.A., expresándose que las mercancías aseguradas son los teléfonos móviles y sus tarjetas prepago propiedad de la firma MD MASTER DIS S.A.. Frente a la tesis de la tomadora del seguro -demandante- de que la cobertura de dicha póliza se extendía a todos los productos propiedad del grupo comercial MD GRUPO MASTER, integrado por cuatro sociedades y en el que era MD MASTER DIS S.A la que actuaba como central de compras para todas las empresas que integraban el grupo empresarial así como la que actuaba de distribuidora, formuló demanda contra la aseguradora que se opuso a la reclamación por entender quealgunos de los siniestros se habrían producido sobre mercancía perteneciente a entidad no asegurada, que otros daños se habían ocasionado en la devolución de las mercancías y que respecto de algunos de ellos, no se ha realizado declaración del cliente o destinatario en el sentido de que le falta algún bulto, en relación con lo cual la actora señala que los propios formularios de la aseguradora no contemplan el supuesto de pérdida completa. La actora entiende además que la aseguradora va en contra de sus propios actos por cuanto se personó como perjudicada en las Diligencias Previas incoadas como consecuencia del robo de la mercancía.

La parte demandada formuló también reconvención en reclamación de la cantidad de 3.077.903 ptas, al considerar que parte de la cantidad que abonó como aseguradora por los siniestros lo hizo porque los consideró acreditados, cuando no debía haber sido así, y que, en consecuencia, dicha cantidad debía ser restituida por la demandante.

La Sentencia de Instancia estimó parcialmente la demanda y desestimó la reconvención al considerar que en relación a los siniestros que afectaban a móviles y tarjetas prepago de empresas distintas a MD Master Dis S.A, ésta ostentaba su posesión a título de dueño formando todas las empresas parte de un mismo grupo empresarial con semejante objeto social; en relación a los siniestros ocurridos durante la devolución de la mercancía, entiende justificado el rechazo de la indemnización del siniestro por cuanto la Póliza excluía las mercancías averiadas o devueltas a origen, sin especificación de la causa, sin que se haya acreditado que la aseguradora aceptara un cambio de dicha cláusula; y finalmente en cuanto al rechazo de determinados siniestros por no quedar acreditada la falta de recepción por el destinatario y no haberse formulado protesta alguna, distingue entre supuestos en los que no se habría comunicado nada a la aseguradora y otros en que sí se habría informado a través de diversos documentos.

Recurrida en apelación la Sentencia por la aseguradora, la Audiencia Provincial de Madrid dictó la que ahora se recurre en la que se estima el recurso interpuesto por la aseguradora, y se revoca la Sentencia de primera instancia en el sentido de desestimar la demanda y absolver a MAPFRE INDUSTRIAL SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS, y de estimar la reconvención, condenando a la apelada a abonar la suma de 18497,97#. Así, la Audiencia, tras confirmar que estamos ante un contrato de seguro de transporte en el que la actora actúa como asegurada pero por cuenta de MD MASTER DIS S.A, considera que " de la mera lectura de las condiciones particulares de la póliza de seguros suscrita entre las partes litigantes y de las condiciones particulares adjuntas que forman parte integrante del mismo contrato, resulta con meridiana claridad que la aseguradora única y exclusivamente asume la obligación de asegurar "los teléfonos móviles y sus tarjetas prepago propiedad de la firma MD MASTER DIS S.A.", siendo evidente por tanto que en modo alguno el asegurador asume la obligación de asegurar, ni cualesquiera otras mercancías, ni estas mismas mercancías -teléfonos móviles y sus tarjetas prepago-, que puedan ser propiedad de terceros, e incluso propias del tomador ", o lo que es lo mismo la póliza se extendía sólo a los teléfonos móviles y sus tarjetas prepago propiedad de MD MASTER DIS S.A pero no a los que pudieran ser propiedad de terceros ni del tomador del seguro porque de lo contrario se habría redactado la póliza de otra forma que pudiera dar a entender que estaban incluidas en el aseguramiento las mercancías pertenecientes al resto de integrantes del grupo de empresas, entendiendo que nuestra legislación no regula el grupo de sociedades de manera que no puede sostenerse que en los supuestos de grupos empresariales, los contratos celebrados por una de las sociedades legitimen al resto para ser parte contratante. Igualmente, la Audiencia rechaza la indemnización de la mercancía en los supuestos de pérdida completa al considerar que no había quedado debidamente acreditada, pues, aun poniendo de manifiesto lo dificultoso de la prueba, entiende que la demandante no propuso ni aportó prueba suficiente al respecto.

RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL.

SEGUNDO.- La parte actora interpone recurso extraordinario por infracción procesal que se articula sobre la base de un único motivo en el que, al amparo del art. 469, 1, apartado 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , considera que se han infringido las normas procesales reguladoras de la sentencia, al incurrir en "error de derecho en la valoración de las pruebas practicadas", con vulneración de lo dispuesto en el art. 217 en relación con los arts. 326 y 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en la medida en que no se ha valorado adecuadamente la dificultad para acreditar la pérdida de la mercancía pese a la documental aportada.

El motivo se desestima puesto que lo que se pretende realmente es que este Tribunal haga una nueva valoración de la prueba de documentos y de testigos, que nada tiene que ver con la infracción de las normas reguladoras de la sentencia.

La posibilidad de que se plantee un error en la valoración probatoria en el recurso extraordinario tropieza con la dificultad de que no existe un motivo concreto en el art. 469.1 LEC en que sea incardinablela infracción procesal, y la relación de motivos constituye una lista cerrada -"numerus clausus"-. Cuando el error en la apreciación de la prueba consista en un error notorio o patente -de hecho-, o incida en arbitrariedad, o manifiesta irrazonabilidad, y la infracción de una norma de prueba legal o tasada puede suponerla, cabría la posibilidad de alegar infracción del art. 24.1 CE (vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva) - SSTS 28 de noviembre 2008; 15 y 18 de junio 2009 -. Y en cuanto a la infracción del artículo 217, reguladora de la carga de la prueba, incluida en la ley procesal bajo el epígrafe "de los requisitos internos de la sentencia y de sus efectos", tampoco existe cuando la prueba de la propiedad de los objetos asegurados o la pérdida de las mercaderías transportadas que pudieran haber dotado de efectividad a la reclamación pertenece a los hechos constitutivos del efecto jurídico pretendido por el actor y estos han sido negados en la sentencia que ha alcanzado su conclusión probatoria, sin dificultad añadida en la obtención y selección de los medios pertinentes, a partir tanto de la falta de prueba sobre dichos extremos por parte del demandante, como de la prueba de los hechos impeditivos o excluyentes invocados por la aseguradora según el clausulado e interpretación de la Póliza contratada teniendo en cuenta que la simple existencia de un grupo empresarial no supone en si mismo que el contrato celebrado por cualquiera de ellas con terceros, como es el de seguro, suponga el aseguramiento de todas las empresas pertenecientes al grupo, de tal forma que aparezcan legitimadas como aseguradas y propietarias de la mercancía transportada para reclamar el daño frente a la aseguradora, quebrando sin justificación suficiente, el principio de la personalidad jurídica separada y la peculiares características de un contrato que, como indica la sentencia, tiene por objeto " cosas que están siendo trasladadas de un lugar a otro, cosas en movimiento, y habida cuenta también de la posibilidad de que dichos objetos sean transmitidos en curso de su transporte gracias a la carta de porte, nada impedía que se hubiera pactado la inclusión de fórmulas tales como "o de quien corresponda" que hubiera permitido estipular como cláusula completa "los teléfonos móviles y sus tarjetas prepago propiedad de la firma MD MASTER DIS S.A. o de quien correspondan" -y en definitiva permitiría traspasar la seguridad a cualquier adquirente de las mercancías durante el transporte-, encontrándonos con un asegurado indeterminado pero determinable, o incluso haber incluido en el aseguramiento las mercancías pertenecientes a las otras personas jurídicas que integrarían ese presunto "grupo de empresas" al que alude la parte actora, a las que en modo alguno se hace mención en la póliza controvertida".

RECURSO DE CASACIÓN

TERCERO.- La cita en el primer motivo del art. 3 de la Ley del Contrato de Seguro , en relación con el art. 1288 del Código Civil , se hace porque entiende la parte recurrente que tiene derecho a percibir la indemnización relativa a la pérdida completa de la mercancía puesto que se presentaron los oportunos documentos de reclamación, señalando que el destinatario final no podía hacerlo en la medida en que la mercancía nunca le llegó, que el contrato sólo regulaba los supuestos de pérdida parcial y que la aseguradora se ampara en una cláusula limitativa de derechos, considerando que los indicados documentos de reclamación, que sustituían a los albaranes, eran prueba suficiente de la pérdida que habían sido aceptados anteriormente por esta.

Se desestima. Ni el artículo 3 de la LCS ni el 1288 del CC fueron invocados en la demanda, y, consecuentemente, la sentencia recurrida no se pronunció sobre ninguno de ellos. Se trata de una cuestión nueva introducida en el debate que, como dice la Sentencia de 12 de julio de 2008, citando las 22 de enero y 25 de septiembre de 2007 , está rigurosamente vedado su planteamiento, por derivación de los principios dispositivo, de contradicción, y audiencia de parte contraria, que rigen el proceso civil, y porque alteran el objeto de la controversia, y atentan a los principios de preclusión e igualdad de partes y producen indefensión para el litigante adverso. Pero es que, además, resulta indudablemente paradójico que en la economía del contrato de seguro suscrito entre las partes (se habla de una facturación de 13.000.000.000 de pesetas para el conjunto de volumen de negocio de todas las empresas del Grupo Comercial MD GRUPO MASTER), que ella misma prepara a través de la empresa que efectúa todos los seguros que contrata, se traiga a colación la existencia de posibles cláusulas limitativas que hayan escapado negligentemente del control del asegurado en las negociaciones previas que aconsejaron y determinaron la contratación.

CUARTO.- En el motivo segundo se alega la vulneración de los arts. 54 y 56 de la Ley de Contrato de Seguro en relación con el art. 1282 del Código Civil , al considerar que la Sentencia recurrida elude la doctrina de los actos propios al no tener en cuenta que la póliza de seguro se concertó sobre la base de la facturación anual del grupo de empresas que actuaba bajo la denominación MASTER DIS y que, en consecuencia, toda la mercancía, perteneciente a las distintas sociedades que conformaban dicho grupo empresarial, estaba cubierta por la póliza de seguro. Se desestima por razones obvias puesto que el art. 54 , como en otras modalidades, se limita a establecer la obligación del asegurador de indemnizar «dentro de los límites establecidos por la Ley y en el contrato» -principio que se refuerza en el art. 56 , que señala que el asegurador indemnizará «de acuerdo con lo convenido en el contrato de seguro»- los daños materialesque puedan sufrir con ocasión o consecuencia del transporte las mercancías porteadas, el medio utilizado u otros objetos asegurados, y es evidente que la mercancía no pertenece a MD MASTER DIS SA., ni el seguro ampara específicamente a otras personas jurídicas, ni ante la literalidad del clausulado es posible obtener conclusiones distintas sin alterar los hechos declarados probados.

QUINTO.- Conforme al artículo 398.1 , en relación con el artículo 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer las costas de ambos recursos a la recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

No ha lugar a los recursos interpuestos por la representación procesal de la Agencia de Servicios Mensajería, SA, frente a la sentencia dictada por la Sección 9ª Bis de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha seis de octubre de 2005 , con expresa imposición de las costas a la recurrente.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y Rollo de apelación en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Antonio Xiol Rios .- Roman Garcia Varela.- Francisco Marin Castan.- Jose Antonio Seijas Quintana.- Encarnacion Roca Trias.-Firmado y Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jose Antonio Seijas Quintana, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

14 sentencias
  • STSJ Galicia 15/2016, 17 de Marzo de 2016
    • España
    • March 17, 2016
    ...de la prueba si se realiza una apreciación de la aportada por cada parte y se valora luego en conjunto su resultado ( SSTS 25/5/1983 y 7 y 20/10 y 31/12/1997 ). Como tampoco se puede citar como vulnerado el precepto cuando existió prueba. En definitiva el artículo 217 LEC , donde se recogen......
  • SAP A Coruña 257/2011, 16 de Mayo de 2011
    • España
    • May 16, 2011
    ...de defensa (cuando se hallaba de espaldas a su agresor), véanse al respecto entre otras, y aparte de la citada, las SSTS de 2/7/09, 19/1/10, 28/1/10, 14/5/10, 27/1/11 y 14/4/2011 e) Encubrimiento El delito del artículo 451.3º letra a) que le viene siendo imputado al procesado Luis Francisco......
  • STS 487/2011, 29 de Junio de 2011
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • June 29, 2011
    ...del artículo 24.1 CE (vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva) - SSTS 28 de noviembre 2008 ; 15 y 18 de junio 2009 ; 28 de enero 2010 )-, en cuanto, según la doctrina constitucional, dicha existencia comporta la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva ( SSTS de 20......
  • STS 475/2010, 15 de Julio de 2010
    • España
    • July 15, 2010
    ...del art. 24.1 CE (vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva) - SSTS 28 de noviembre 2008; 15 y 18 de junio 2009; 28 de enero 2010 )-. en cuanto, según la doctrina constitucional, dicha existencia comporta la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva (SSTS de 20 de jun......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • La doble venta
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LXXI-III, Octubre 2018
    • October 1, 2018
    ...de 2009 (RJ 2010\265, Pte. Francisco Marín Castán). STS de 22 de enero de 2010 (RJ 2010\160, Pte. Xavier O’Callaghan Muñoz). STS de 28 de enero de 2010 (RJ 2010\12, Pte. Xavier O’Callaghan STS de 23 de abril de 2010 (RJ 2010\3548, Pte. Encarnación Roca Trías). STS de 11 de mayo de 2010 (RJ ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR