STS, 26 de Enero de 2010

PonenteLUIS MARIA DIEZ-PICAZO GIMENEZ
ECLIES:TS:2010:73
Número de Recurso2954/2005
Fecha de Resolución26 de Enero de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Enero de dos mil diez.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 2954/05 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de D. Carlos Alberto contra sentencia de fecha 23 de febrero de 2005 dictada en el recurso 36/2001 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Siendo parte recurrida la XUNTA DE GALICIA (CONSELLERÍA DE SANIDADE) y EL SERVICIO GALLEGO DE SALUD

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Carlos Alberto contra resolución de fecha 15 de enero de 2001 dictada por el Conselleiro de Sanidad e Servicios Sociais desestimatoria de reclamación de responsabilidad patrimonial presentada con fecha 7 de enero de 2000 por daños derivados de la asistencia sanitaria prestada en el Complejo Hospitalario Juan Canalejo de A Coruña; sin hacer expresa imposición de costas".

SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de D. Carlos Alberto , presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala: "... dicte Sentencia casando la recurrida y pronuncie otra mas ajustada a derecho, declarando el derecho de Don Carlos Alberto a ser indemnizado en la cantidad de 601.012. # en concepto de responsabilidad patrimonial de la administración demandada".

CUARTO.- Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a las partes recurridas para que en el plazo de treinta días, formalizaran escrito de oposición, lo que realizó la Xunta de Galicia (Consellería de Sanidade) oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala: "... dicte Sentencia inadmitiendo el recurso o, subsidiariamente, desestimándolo y confirmando la Resolución judicial recurrida, con imposición de las costas a la parte recurrente.

Asimismo se opuso El Servicio Gallego de Salud suplicando a la Sala: "... dicte Sentencia, inadmitiendo el recurso o, subsidiariamente, desestimándolo y confirmando la Resolución judicial recurrida, con imposición de las costas a la parte recurrente".

QUINTO.- Evacuado dicho trámite, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose paravotación y fallo la audiencia el día 19 de enero de 2010 , en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El presente recurso de casación es interpuesto por la representación procesal de don Carlos Alberto contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 1ª) del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 23 de febrero de 2005 .

Los siguientes hechos han sido tenidos por probados en la instancia:

Según resulta de la historia clínica del recurrente incorporada al expediente administrativo remitido en tiempo y forma, aquel ingresó en el Servicio de Digestivo del Complejo Hospitalario de Juan Canalejo el día 17 de octubre de 1992 con diagnóstico de una úlcera doudenal siendo alta el día 26 del mismo mes.

El 24 de octubre de 1996 vuelve a ser ingresado debido a una insuficiencia valvular aórtica, ante lo que se decide la sustitución valvular por una prótesis mecánica. Se le da el alta con prescripción de tratamiento anticoagulatorio oral con dicumarínicos (Sintrón).

El día 30 de enero de 1999 ingresó de nuevo en el Servicio de Digestivo con clínica idéntica a la del primer ingreso, esto es ulcus péptico, con objetivación mediante endoscopia de úlcera duodenal con signos de sangrado.

Se suspende el tratamiento anticoagulatorio oral (en adelante TAO) con buena evolución por lo que al cuarto día del ingreso se reinicia tratamiento anticoagulatorio con heparina, si bien al presentar nuevo cuadro de sangrado con shock hipovolémico se acuerda la suspensión del tratamiento.

Es dado de alta el día 22 de febrero con recomendación de mantenimiento de la suspensión del TAO por período de 10 a 15 días.

El día 2 de marzo de 1999 sufre en su domicilio un accidente cerebro vascular ( en adelante ACV) isquémico por el que es ingresado de nuevo en el Servicio de Medicina Interna del Hospital Juan Canalejo permaneciendo de baja médica hasta el día 11 de marzo de 1999 e ingresado el día 5 de abril en el Servicio de Rehabilitación.

El ACV isquémico con núcleo lenticular izquierdo cursó una hemiparesia derecha y disantría residual, ulcus duodenal y prótesis valvular por insuficiencia aórtica desde 1996.

El recurrente es declarado en situación de Incapacidad Permanente en grado de Gran Invalidez el día 17 de noviembre de 1999.

Con base en lo anterior, el recurrente formuló reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración y, tras producirse el silencio administrativo, trajo su pretensión indemnizatoria a la vía jurisdiccional. La sentencia ahora impugnada desestima dicha pretensión, por dos razones. Por un lado, considera que la decisión de 1996 de implantar una válvula mecánica en la aorta -en vez de una válvula biológica- no fue contraria a la lex artis . Explica que, si bien la válvula mecánica comporta la necesidad permanente de un tratamiento anticoagulatorio, la válvula biológica implica a menudo problemas de rechazo. Así, dadas las características del paciente y tenidos en cuenta los informes periciales recogidos en las actuaciones, concluye que fue correcto optar por una válvula mecánica. Añade que consta la existencia de consentimiento informado del paciente a esta operación, así como que se le habían proporcionado explicaciones exhaustivas y completas. Por otro lado, la sentencia impugnada considera que la decisión de 1999 de interrumpir temporalmente el tratamiento anticoagulante para zanjar la hemorragia en la úlcera duodenal tampoco fue contraria a la lex artis ; y ello porque, en la disyuntiva entre un riesgo cierto de muerte por hemorragia y un riesgo probable de isquemia por interrupción del tratamiento anticoagulatorio, los médicos optaron por hacer frente al riesgo cierto.

SEGUNDO.- Se basa este recurso de casación en tres motivos, formulados todos ellos al amparo del art. 88.1.d) LJCA. En el motivo primero , se alega infracción del art. 106 CE y de los arts. 139 y 141 LRJ-PAC , por entender que el evento lesivo fue consecuencia de un alta hospitalaria que no habría debido producirse en el momento y el modo en que se produjo. En el motivo segundo, se alega infracción de los arts. 6 y 10 de la Ley General de Sanidad de 1986 , sosteniendo que no se respetó el requisito delconsentimiento informado. En el tercer motivo, se reitera lo anteriormente dicho con cita de varias sentencias de esta Sala relativas al consentimiento informado.

TERCERO.- El motivo primero no puede prosperar, ya que en el mismo se limita el recurrente a hacer una valoración de los hechos distinta de la efectuada por el tribunal a quo y, como es bien sabido, en casación sólo cabe revisar el relato fáctico establecido en la instancia si se demuestra que el material probatorio fue objeto de una apreciación irracional o arbitraria. No es éste el caso. Y tampoco es posible sostener, a la vista de los hechos probados, que los médicos se desviaran en ningún momento de las exigencias de la lex artis .

CUARTO.- En cuanto a los motivos segundo y tercero, que pueden ser examinados conjuntamente por versar sobre un mismo tema, tampoco merecen ser estimados. Que hubo consentimiento informado en 1996 para la implantación de una válvula mecánica en la aorta es algo que la sentencia impugnada tiene por probado, sin que el recurrente haya aportado razón alguna por la que esta constatación deba tacharse de irracional o arbitraria. De aquí que el reproche de falta de consentimiento informado sólo pueda referirse a las decisiones de 1999 de interrumpir temporalmente el tratamiento anticoagulatorio para hacer frente a la hemorragia de la úlcera duodenal y de dar el alta hospitalaria al paciente una vez controlada dicha hemorragia. La verdad es que el recurrente no es del todo claro a este respecto. Ahora bien, cualquiera que sea la idea que el recurrente quería expresar, es claro que ninguna de esas dos decisiones de 1999 vulneró el requisito del consentimiento informado, impuesto por el art. 10 de la Ley General de Sanidad de 1986 entonces vigente. Dicho precepto exigía el consentimiento informado por escrito "para la realización de cualquier intervención"; y ni la interrupción temporal del tratamiento anticoagulatorio ni el alta hospitalaria pueden, en rigor, ser calificadas como una "intervención", pues no supusieron intromisión en la esfera corporal. Lo primero fue una prescripción médica, y lo segundo sencillamente poner término a la estancia en el hospital. De aquí que no pueda tenerse por infringida una norma que no era aplicable. Pero hay más: ninguna de esas dos decisiones pueden tacharse de contrarias a la lex artis , pues la interrupción temporal del tratamiento anticoagulatorio fue necesaria para hacer frente a un riesgo cierto de muerte y, en cuanto a la posterior alta hospitalaria, no quedó probado en la instancia que fuese prematura.

QUINTO.- Con arreglo al art. 139 LJCA , la desestimación total del recurso de casación trae consigo la imposición de las costas al recurrente. Teniendo en cuenta que los escritos de oposición de las dos partes recurridas son literalmente idénticos, no puede decirse que haya habido realmente dos actividades letradas diferentes, por lo que sólo debe resarcirse una de ellas. Por ello, ajustándose al criterio usualmente seguido por esta Sección 6ª, quedan las costas fijadas en un máximo de mil quinientos euros en conjunto para los honorarios de abogado de ambas partes recurridas.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Carlos Alberto contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 1ª) del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 23 de febrero de 2005 , con imposición de las costas al recurrente hasta un máximo de mil quinientos euros en conjunto para los honorarios de abogado de ambas partes recurridas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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