ATS, 11 de Febrero de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Febrero 2019

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 11/02/2019

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 5229/2018

Materia: FUNCION PUBLICA Y PERSONAL

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria del Pilar Teso Gamella

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

Secretaría de Sala Destino: 004

Transcrito por: DPP

Nota:

Resumen

R. CASACION núm.: 5229/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria del Pilar Teso Gamella

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

D. Rafael Fernandez Valverde

Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

D. Francisco Jose Navarro Sanchis

D. Fernando Roman Garcia

En Madrid, a 11 de febrero de 2019.

HECHOS

PRIMERO

Se interpuso recurso contencioso-administrativo por D. Isidro , contra la Resolución de la Viceconsejería de Administraciones Públicas de la Consejería de Hacienda y Sector Público del Gobierno del Principado de Asturias de 10 de abril de 2017, por la que se convocan pruebas selectivas para el ingreso en el Cuerpo de Técnicos/as Superiores, Escala de Veterinarios/as de la Administración del Principado de Asturias.

SEGUNDO

El mencionado recurso contencioso-administrativo (número 511/2017) fue resuelto mediante sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de fecha 14 de mayo de 2018 , que estima parcialmente el mismo en el sentido de anular la resolución impugnada y dejar sin efecto el párrafo primero de la tercera prueba que se contiene en la Base Séptima de la indicada resolución, con extensión de los efectos que dicha nulidad pudiera afectar a las Bases Octava y Novena de la propia convocatoria.

Dicha sentencia, en el fundamento de derecho cuarto relativo al particular que se cuestiona, afirma que " otra conclusión nos conduce la impugnación de la tercera pruebade la que se dice consistirá en desarrollar por escrito dos temas de carácter generalcuyo contenido decidirá el Tribunal antes del comienzo, relacionados aunque nocoincidentes con enunciados concretos del Programa anexo a esta convocatoria y ello,porque la potestad de la Administración alcanza hasta fijar el temario exigible en lafase de oposición, más una vez determinado el mismo e incorporado a las propiasBases como un Anexo de las mismas, no cabe dejar al arbitrio del Tribunal de Selección la concreción de los temas a desarrollar, relacionados pero no coincidentescon los enunciados concretos del programa anexos a la convocatoria, toda vez que unavez fijados éstos, no cabe hacer ninguna variación ni modificación, en cuanto queimplicaría una alteración de la seguridad jurídica que se deriva de las propias Bases,entre ellas, la de respetar el propio temario de la oposición incorporado a las mismas yde desconocimiento por parte de los opositores del alcance que se puede atribuir, atemas relaciones pero no coincidentes con los incluidos en el temario de oposiciones".

TERCERO

El Letrado del Servicio Jurídico del Principado de Asturias ha preparado recurso de casación mediante escrito en el que, tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identificar las normas de Derecho estatal que se consideran infringidas y razonar que las infracciones que se imputan a la sentencia son determinantes de su fallo, se defiende la existencia de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, invocando a tal fin, lo dispuesto en el artículo 88.2, apartado a ) y c), así como el artículo 88.3 a) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA ), en la cuestión atinente a si el establecimiento en los procesos selectivos de acceso al empleo público de pruebas que tuvieren por objeto el desarrollo por escrito de uno o más temas de carácter general relacionados pero no coincidentes con los enunciados del programa de la convocatoria, a concretar por el órgano de selección, resulta inadmisible en términos de seguridad jurídica.

CUARTO

Por auto de 11 de julio de 2018 la Sala sentenciadora tuvo por preparado el recurso de casación, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia en el plazo de treinta días ante esta Sala del Tribunal Supremo, así como la remisión a la misma de los autos originales y del expediente administrativo.

Se ha personado el Letrado del Servicio Jurídico del Principado de Asturias, como recurrente y la representación de D. Isidro , como recurrida.

Es Magistrado Ponente la Excma. Sra. D.ª Maria del Pilar Teso Gamella, Magistrada de la Sección.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Cumplidas las exigencias que impone el artículo 89.2 de la LJCA , la Sección de Admisión de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de igual forma que en un asunto similar objeto del recurso 4331/2018 , entiende que tiene interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia la siguiente cuestión:

Si, en los procesos selectivos de acceso al empleo público, resulta compatible con los límites de la discrecionalidad técnica del órgano de selección y el principio de seguridad jurídica, el establecimiento de pruebas que tuvieran por objeto el desarrollo escrito de temas de carácter general que estuvieran relacionados, aunque no fueran coincidentes, con los enunciados concretos del programa de la convocatoria.

La admisión tiene lugar porque, en principio, concurriría el supuesto contemplado en el apartado c) del artículo 88.2 LJCA , toda vez que la sentencia recurrida trasciende al caso objeto del proceso, en la medida en que puede trascender a un gran número de procesos selectivos de acceso al empleo público que, en sus bases de convocatoria, se pronuncien en términos similares a las que se cuestionan en este recurso.

SEGUNDO

- Por tanto, en virtud de lo dispuesto en los artículos 88.1 y 90.4 de la LJCA , procede admitir a trámite el recurso de casación preparado el Letrado del Servicio Jurídico del Principado de Asturias contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de fecha 14 de mayo de 2018, en el recurso contencioso administrativo 511/2017 .

E identificamos como normas jurídicas que, en principio, han de ser objeto de interpretación, las contenidas en el artículo 9.3 CE ; y los artículos 55.2 y 61.2 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre. Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA .

TERCERO

Conforme a lo dispuesto en el art. 90.7 de la LJCA , este auto se publicará en la página web del Tribunal Supremo.

Por lo expuesto, en el recurso de casación registrado en la Sala Tercera del Tribunal Supremo con el núm. 5229/18,

La Sección de Admisión acuerda:

Primero

Admitir a trámite el recurso de casación preparado por el Letrado del Servicio Jurídico del Principado de Asturias contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de fecha 14 de mayo de 2018, en el recurso contencioso administrativo 511/2017 .

Segundo.- Precisar que la cuestión en la que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es si, en los procesos selectivos de acceso al empleo público, resulta compatible con los límites de la discrecionalidad técnica del órgano de selección y el principio de seguridad jurídica, el establecimiento de pruebas que tuvieran por objeto el desarrollo escrito de temas de carácter general que estuvieran relacionados, aunque no fueran coincidentes, con los enunciados concretos del programa de la convocatoria.

Tercero. - Identificar como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación el artículo 9.3 CE ; y los artículos 55.2 y 61.2 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre. Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA .

Cuarto. - Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

Quinto. - Comunicar inmediatamente a la Sala de Instancia la decisión adoptada en este auto.

Sexto. - Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme.

Así lo acuerdan y firman.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez

D. Rafael Fernandez Valverde Dª Maria del Pilar Teso Gamella

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy D. Francisco Jose Navarro Sanchis

D. Fernando Roman Garcia

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