STS 147/2019, 7 de Febrero de 2019

JurisdicciónEspaña
Número de resolución147/2019
Fecha07 Febrero 2019

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

Sentencia núm. 147/2019

Fecha de sentencia: 07/02/2019

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 3619/2015

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 06/02/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Cesar Tolosa Tribiño

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA CON/AD SEC.3

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo

Transcrito por:

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 3619/2015

Ponente: Excmo. Sr. D. Cesar Tolosa Tribiño

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

Sentencia núm. 147/2019

Excmos. Sres.

D. Jose Manuel Sieira Miguez, presidente

D. Octavio Juan Herrero Pina

D. Juan Carlos Trillo Alonso

Dª. Ines Huerta Garicano

D. Cesar Tolosa Tribiño

D. Francisco Javier Borrego Borrego

En Madrid, a 7 de febrero de 2019.

Esta Sala ha visto el presente recurso de casación número 3619/2015, formulado por la Sra. Letrada Doña Rosa Lara Luque, en nombre y representación de la Junta de Andalucía, contra la sentencia dictada el catorce de octubre de dos mil quince por la Sección tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el recurso nº 164/2014 , sostenido contra la resolución de 11 de noviembre de 2013 de la Secretaría General de Gestión Integral del Medio Ambiente y Agua de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía mediante la que se desestima el recurso de alzada formulado contra resolución de 26 de abril de 2012 por la que se desestima la solicitud de inclusión de un aprovechamiento en el Catálogo de Aguas Privadas; habiendo sido parte recurrida la mercantil Agrícola San Cristóbal, S.A., representada por el Procurador D. Fernando Ruiz de Velasco y Martínez de Ercilla, bajo la dirección letrada de Doña Cristina Armendáriz Antequera.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Cesar Tolosa Tribiño.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía dictó Sentencia en el Recurso número 164/2014, con fecha catorce de octubre de dos mil catorce, cuyo Fallo es del siguiente tenor literal:

Que debemos estimar y estimamos el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la parte recurrente contra la resolución que se dice en el Antecedente Primero, que se anula, y en su lugar declarar la inscripción del aprovechamiento en el Catálogo de Aguas en las condiciones y características del mismo que resulten del Expediente administrativo. [...]

Notificada dicha resolución a las partes interesadas, la recurrente presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando se tuviese por preparado recurso, a ello se accedió por diligencia de ordenación de diez de noviembre de dos mil quince, en la que se acordaba su emplazamiento para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

SEGUNDO

Dentro del plazo al efecto concedido se personaron ante esta Sala las partes expresadas en el encabezamiento de la presente.

La representación procesal de la Junta de Andalucía formuló su recurso, fundamentado en los motivos siguientes:

1º.- Al amparo del artículo 88.1 c) de la Ley Jurisdicción , por falta de motivación o motivación insuficiente de la Sentencia porque se remite a otra sentencia del Tribunal Supremo de fecha 27 de abril de 2009 sin concretar el porqué de su aplicación al supuesto de autos, con evidente indefensión de esta parte previsto en el artículo 24 de la CE .

La Sentencia recurrida incurre en falta de motivación o motivación insuficiente, por cuanto se remite a otra Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 27 de abril de 2009 sobre la eficacia del Catálogo de Aguas para terminar estimando la pretensión de la actora, concluyendo que basta acreditar la realidad fáctica del aprovechamiento para inscribirlo en el Catálogo.

2º.- Al amparo del artículo 88.1 d) de la LJCA , con la estimación del recurso la sentencia infringe las Disposiciones Transitorias segunda, tercera y cuarta de la Ley de Aguas 29/1985 de 2 de agosto y los artículos 189 a 197 del Reglamento de Dominio Público sobre inscripción de aprovechamientos en el catálogo de aguas, y la jurisprudencia sobre el mismo recogida entre otras en la Sentencia de fecha 20 de septiembre de 2001, 6984/2001 , y en la propia Sentencia de fecha 27 de abril de 2009 citada por la Sentencia que impugnamos.

[...] infringe la normativa sobre el catálogo y la jurisprudencia sobre el mismo, en cuanto no atiende al sometimiento del aprovechamiento a las limitaciones del dominio público, en concreto a la necesidad de autorización de afloramiento, requisito necesario para la existencia del derecho y por ende para la inscripción en el catálogo.

3º.- Al amparo 88.1 d) se infringen los artículos 217 de la LJCA sobre valoración de la prueba, al desarrollarse una valoración arbitraria e irracional de la misma, dado que no se valorara la documental aportada en autos relativa al aprovechamiento, y se infringen también por esta misma razón la jurisprudencia sobre la inscripción en el catálogo en los términos fijados en la Sentencia del Tribunal Supremo en la Sentencia citada y TS en Sentencia de 20 de septiembre del 2001, 6984/2001, en rec 7682/94 , ponente Fernando Ledesma Bartret, que requiere la acreditación del aprovechamiento.

Por último, se produce también una valoración errónea de la prueba puesto que no se ha valorado la documental aportada en autos, en concreto consta en el expediente administrativo como tras visita a la finca del recurrente y analizados los datos y documentación relativos a este expediente y de los que constan en este organismo, queda probado que la captación objeto de solicitud se encuentra ubicada en zona de policía de cauce público, sin que exista en el presente expediente autorización administrativa para alumbrar pozos en zona de policía del organismo competente, por lo que no cabe considerar que existiere derecho alguno sobre aguas privadas antes de 1986.

TERCERO

Acordada la admisión a trámite por auto de cinco de mayo de dos mil dieciséis, se dio el oportuno traslado a la parte recurrida. Agrícola San Cristóbal, S.A se opuso a lo interesado de contrario, mostrando su disconformidad con los tres motivos de la interposición y manifestando, expresamente, que la jurisprudencia alegada por la recurrente indica <<que la normativa sobre distancias legales mínimas entre alumbramientos, aprovechamientos de agua etc., tenía una clara finalidad de policía administrativa y de protección de derechos sobre aguas preexistentes, pero no prejuzgaba la titularidad del derecho>>.

CUARTO

Tramitado el asunto, se recibieron en esta Sección quinta y quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento, a cuyo fin se fijó, para su deliberación, votación y fallo, el seis de febrero de dos mil diecinueve, fecha en la que se celebró con observancia de las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone el presente recurso contra la sentencia dictada el catorce de octubre de dos mil quince por la Sección tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el recurso nº 164/2014 , sostenido contra la resolución de 11 de noviembre de 2013 de la Secretaría General de Gestión Integral del Medio Ambiente y Agua de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía mediante la que se desestima el recurso de alzada formulado contra resolución de 26 de abril de 2012 por la que se desestima la solicitud de inclusión de un aprovechamiento en el Catálogo de Aguas Privadas.

SEGUNDO

Según la sentencia de instancia <<La demanda se sustenta en considerar que la administración debe limitarse a comprobar, como establece la Disposición Transitoria 4ª de la Ley de Aguas 29/1985, de 2 de agosto , las características y aforo del aprovechamiento. Pero sin que sea posible que de forma sorpresiva se le requiera al recurrente para acreditar la existencia de autorización para el aprovechamiento por situarse en zona de policía, que era exigida con arreglo a la legislación anterior a 1985.

Considera el recurrente que la ausencia de tal autorización para el alumbramiento, sería en su caso determinante de una posible infracción ya prescrita, pero en modo alguno es argumento para denegar la inscripción solicitada.

Se insiste por otro lado en que el requisito obstativo alegado por la administración demandada venía contemplado en una legislación ya derogada. Con lo que, acreditada la existencia del aprovechamiento en los términos de la vigente legislación, y con ello el derecho sobre el mismo del recurrente, no cabe sino proceder a su autorización.

La administración demandada se opone a la demanda, insistiendo en que la inscripción en el catálogo de aguas solo puede ser de aquellos aprovechamientos que sean conformes a la legislación en su momento aplicable. Por lo que, careciendo el recurrente de la preceptiva autorización para situar el pozo en zona de policía, debe desestimarse la demanda».

TERCERO

Según la resolución recurrida: <<La cuestión discutida puede resumirse en cuáles son los extremos que el solicitante de la inscripción de un aprovechamiento en el catálogo de aguas debe acreditar para que se proceda a la misma. Y esto a la vista de las condiciones previstas en la legislación de agua, que efectivamente diferencia según que la inscripción solicitada lo sea para el registro de aguas o para el catálogo de aguas.

Y es que la anterior diferencia ha sido advertida por el Tribunal Supremo, destacando los diferentes efectos que tiene la inscripción en un u otro registro y con ello, los diferentes extremos que deben acreditarse. Así la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de abril de 2009, (recurso nº 11340/2004, Sección 5 ) que en su Fundamento Segundo dispone lo siguiente: "Para una adecuada comprensión de la controversia que se planteaba en el proceso de instancia, procede que hagamos alguna precisión sobre el significado y alcance de la disposición transitoria cuarta de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas , que es la norma que regula las inscripciones en el Catálogo como la pretendida por el aquí recurrente».

Se remite la expresada resolución, a continuación, a lo ya resuelto en anterior sentencia de 9 de junio de 2004 (casación 342/04 ), concluyendo que «Pues bien, aplicado lo anterior al caso de autos, resulta que no se cuestiona la concurrencia de los requisitos exigidos para la inscripción del aprovechamiento en el Catálogo de Aguas. Sino solo la autorización para su ubicación en la zona de policía. Pero como hemos visto, no precisa esta inscripción más que se acredite la realidad fáctica de dicho aprovechamiento. Por lo expuesto debemos estimar el recurso y acceder a la inscripción del aprovechamiento en el Catálogo de Aguas en las condiciones y características del mismo que resulten del expediente administrativo».

CUARTO

La representación procesal de la Junta de Andalucía formuló su recurso, fundamentado en los motivos siguientes:

1º.- Al amparo del artículo 88.1 c) de la Ley Jurisdicción , por falta de motivación o motivación insuficiente de la Sentencia porque se remite a otra sentencia del Tribunal Supremo de fecha 27 de abril de 2009 sin concretar el porqué de su aplicación al supuesto de autos, con evidente indefensión e infracción de lo previsto en el artículo 24 de la CE . [...]

2º.- Al amparo del artículo 88.1 d) de la LJCA , porque con la estimación del recurso la sentencia infringe las Disposiciones Transitorias segunda, tercera y cuarta de la Ley de Aguas 29/1985 de 2 de agosto y los artículos 189 a 197 del Reglamento de Dominio Público sobre inscripción de aprovechamientos en el catálogo de aguas, y la jurisprudencia sobre el mismo recogida entre otras en la Sentencia de fecha 20 de septiembre de 2001, 6984/2001 , y en la propia Sentencia de fecha 27 de abril de 2009 citada por la Sentencia que impugnamos. [...]

3º.- Al amparo 88.1 d) se infringen los artículos 217 de la LJCA sobre valoración de la prueba, al desarrollarse una valoración arbitraria e irracional de la misma, dado que no se valorara la documental aportada en autos relativa al aprovechamiento, y se infringen también por esta misma razón la jurisprudencia sobre la inscripción en el catálogo en los términos fijados en la Sentencia del Tribunal Supremo en la Sentencia citada y TS en Sentencia de 20 de septiembre del 2001, 6984/2001, en rec 7682/94 , que requiere la acreditación del aprovechamiento

.

QUINTO

Antes de examinar el concreto reproche que se hace en relación con la exigencia de la motivación de las sentencias, es necesario dejar constancia de la reiterada jurisprudencia de este Tribunal Supremo, como declaramos en la sentencia de 7 de mayo de 2012, dictada en el recurso 3216/2011, con cita de otras anteriores de esta misma Sala y del Tribunal Constitucional , conforme a la cual la motivación de las sentencias que impone el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil <<no es sólo una obligación impuesta a los órganos judiciales por el art. 120.3 CE , sino también, y principalmente, un derecho de los intervinientes en el proceso que forma parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva proclamado por el art. 24.1 CE , que únicamente se satisface si la resolución judicial, de modo explícito o implícito, contiene los elementos de juicio suficientes para que el destinatario y, eventualmente, los órganos encargados de revisar sus decisiones puedan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión.>>

En ese mismo sentido se ha declarado en la sentencia de 18 de junio de 2012 (recurso 676/2011) que «existe una reiterada doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional que mantiene que el derecho a la tutela judicial efectiva aunque no garantiza el acierto judicial en la interpretación y aplicación del derecho, sí que exige, en todo caso, que la respuesta judicial a las pretensiones planteadas por las partes, esté motivada con un razonamiento congruente fundado en derecho ( STC 224/2003, 15 de diciembre ) para evidenciar que el fallo de la resolución no es un simple y arbitrario acto de voluntad del juzgador ( STC 24/1990, de 15 de febrero ) De donde cabe concluir que la exigencia de la motivación no es sólo un requisito de forma.

Ahora bien, teniendo en cuenta esa relevancia de la exigencia de la motivación, en la primera de las sentencia citadas declaramos que «el deber de motivación de las resoluciones judiciales no autoriza a exigir un razonamiento jurídico exhaustivo pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles hayan sido los criterios jurídicos fundamentadores de la decisión, es decir, la "ratio decidendi" que ha determinado aquélla.» Y en esa delimitación de la exigencia de la motivación, se declara en la segunda de las sentencias que «es continua y reiterada la afirmación de una posible motivación breve y sintética que contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos en que se sustenta la decisión ( SSTC 58/1997, de 18 de marzo , 25/2000, de 31 de enero ) e incluso se ha reputado como constitucionalmente aceptable desde las exigencias de la motivación del artículo 24.1 CE la que tiene lugar por remisión o motivación "aliunde" ( SSTC 108/2001, de 23 de abril y 171/2002, de 30 de septiembre ). Sin olvidar que para entender que una resolución judicial está razonada es preciso que el razonamiento que en ella se contiene no sea arbitrario, ni irrazonable, ni incurra en un error patente ( STC 214/1999, de 29 de noviembre )

SEXTO

De forma más concreta y dando respuesta a la concreta denuncia que formula la parte recurrente, al considerar que la remisión al contenido de una sentencia anterior y su reproducción, no colma las exigencias de motivación, ha de señalarse que el motivo ha de ser desestimado, porque la remisión que hace la sentencia recurrida a otra anterior no supone lesión de la congruencia, motivación y claridad que han de presidir la elaboración de las sentencias.

Es decir, este tipo de remisiones trayendo a colación en un recurso lo razonado en otro anterior no transgrede, en principio, las normas que rigen la congruencia y motivación de las sentencias, ex articulo 120.3 de la CE .

Será el modo en que se lleve a cabo tal operación jurídica de reenvío al precedente y transcripción de su contenido lo que pueda vulnerar dichas exigencias procesales, esto es, si en el caso examinado, a juzgar por el contenido de la demanda, el debate suscitado en la instancia se identifica sustancialmente con lo razonado en la sentencia transcrita por la impugnada, tal operación es perfectamente admisible, como ocurre en el presente caso.

En este sentido se pronuncia la STC de 2 de Junio de 1998 , cuando señala que «la Sentencia impugnada ha venido a efectuar una motivación por remisión, cuya legitimidad, como ya se ha puesto de manifiesto, ha sido reiteradamente reconocida por este Tribunal, con la advertencia de que su validez, siempre que el órgano judicial haya tomado en cuenta los argumentos de los recurrentes, "dependerá de si la recaída en primera instancia resolvía fundamentadamente la cuestión planteada" ( STC 11/1995 , fundamento jurídico 5).

Siendo esta la doctrina general, se observa como la sentencia impugnada, tras remitirse a la sentencia anterior, pone en relación su contenido con la cuestión que era objeto de enjuiciamiento, al señalar en su Fundamento de derecho cuarto que "Pues bien, aplicado lo anterior al caso de autos, resulta que no se cuestiona la concurrencia de los requisitos exigidos para la inscripción del aprovechamiento en el Catálogo de Aguas. Sino solo la autorización para su ubicación en la zona de policía. Pero como hemos visto, no precisa esta inscripción más que se acredite la realidad fáctica de dicho aprovechamiento. Por lo expuesto debemos estimar el recurso y acceder a la inscripción del aprovechamiento en el Catálogo de Aguas en las condiciones y características del mismo que resulten del expediente administrativo».

SÉPTIMO

En el segundo motivo se denuncia que la sentencia infringe las Disposiciones Transitorias segunda, tercera y cuarta de la Ley de Aguas 29/1985, de 2 de agosto , y los artículos 189 a 197 del Reglamento de Dominio Público sobre inscripción de aprovechamientos en el Catálogo de aguas.

Debemos partir de la base de que la Ley de Aguas de 1985 establece como principio general, que tanto las aguas superficiales como subterráneas pertenecen al Dominio Público Hidráulico. No obstante, ello no impide que se respeten los derechos preexistentes sobre las aguas privadas.

En efecto, el artículo 23 de la Ley de Aguas de 1879 facultaba al dueño de un terreno a apropiarse de las aguas subterráneas que alumbrase mediante pozos artesanos.

Por otra parte, el artículo 22 de idéntico texto normativo establecía que las aguas subterráneas serán del dueño de la finca a perpetuidad. La facultad de apropiarse de las aguas subterráneas, tuvo su fin con la entrada en vigor de la Ley de Aguas de 1985 , que contempló un complejo régimen transitorio para las mismas.

En efecto, desde la entrada en vigor de la Ley 29/1985, con fundamento en el respeto de los derechos adquiridos, coexiste junto al régimen de dominio público de las aguas subterráneas renovables un régimen transitorio referido a los derechos de naturaleza privada preexistentes a la referida Ley.

Dicho régimen transitorio posibilita, por un lado, los aprovechamientos temporales de aguas privadas y, por el otro, el mantenimiento del estado anterior.

La posibilidad antes expuesta se encuentra regulada en las disposiciones transitorias segunda y tercera. En ellas, se contempla la situación de los titulares de algún derecho conforme a la legislación que se deroga sobre aguas privadas procedentes de manantiales, o sobre aguas privadas procedentes de pozos o galerías en explotación, respectivamente.

OCTAVO

En el presente caso, la sentencia razona que la cuestión discutida puede resumirse en cuáles son los extremos que el solicitante de la inscripción de un aprovechamiento en el catálogo de aguas debe acreditar para que se proceda a la misma. Y esto a la vista de las condiciones previstas en la legislación de aguas, que efectivamente diferencia según que la inscripción solicitada lo sea para el registro de aguas o para el Catálogo de aguas. La Sala declara que no se cuestiona la concurrencia de los requisitos exigidos para la inscripción del aprovechamiento en el Catálogo de aguas, sino solo la autorización para su ubicación en la zona de policía, sin que precise esta inscripción más que se acredite la realidad fáctica de dicho aprovechamiento, por lo que estima el recurso y accede a la inscripción del aprovechamiento en el Catálogo de Aguas en las condiciones y características del mismo que resulten del expediente administrativo.

Según la parte recurrente, la infracción se produce en cuanto la sentencia de instancia no atiende al sometimiento del aprovechamiento a las limitaciones del dominio público, en concreto a la necesidad de autorización de afloramiento, requisito necesario para la existencia del derecho y, por ende, para la inscripción en el catálogo.

Según sostiene la Junta de Andalucía, «en el expediente administrativo se pone de manifiesto cómo, tras visita a la finca del recurrente y analizados los datos y documentación recabada, queda probado que la captación objeto de solicitud se encuentra ubicada en zona de policía de cauce público, sin que conste en el presente expediente autorización administrativa para alumbrar pozos en zona de policía del organismo competente, por lo que no cabe considerar que existiere derecho alguno sobre aguas privadas antes de 1986». En definitiva, se afirma que los aprovechamientos se encuentran sometidos a las limitaciones del uso de dominio público hidráulico, exigiéndose también que, para acreditar el derecho, es necesario que se presente y se valore toda la documentación relativa al aprovechamiento, entre la que debe encontrarse la autorización de afloramiento por ser una limitación al uso del dominio público hidráulico.

NOVENO

Son varias las resoluciones de esta Sala que han avalado la tesis sostenida en la sentencia recurrida, en cuanto que, para la inscripción en el catálogo, basta con acreditar el aprovechamiento preexistente.

Así, la sentencia de esta Sala de 29 de enero de 2004 señala que «La Disposición Transitoria Tercera 1 LA otorga a quienes, conforme a la legislación anterior, fueran titulares de algún derecho sobre aguas privadas procedentes de pozos o galerías en explotación, la posibilidad de acreditar ese derecho en el plazo de tres años desde la entrada en vigor de la Ley, y ante el Organismo de cuenca correspondiente, en cuyo caso la Administración deberá respetar el régimen de explotación de los caudales utilizados, por un plazo de cincuenta años, inscribiéndolos en el Registro de Aguas como aprovechamiento temporal de aguas privadas. Para el reconocimiento de este derecho la parte no ha de acreditar, sino que a la entrada en vigor de la LA, era titular del derecho a las aguas privadas procedentes de un pozo y este derecho en ningún momento le ha sido discutido a la entidad actora».

En la sentencia de 9 de junio de 2004, RC 342/2002 , se afirma que: «La interpretación que se debe hacer de lo establecido en la Disposición Transitoria cuarta de la Ley de Aguas 29/1985 , aplicable en este caso, y en el artículo 195.2 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico , aprobado por Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, a pesar de la mención que en éste se hace "al título que acredite su derecho al aprovechamiento", no es otra que la necesidad de justificar la posesión del aprovechamiento de que se trata, sus características y aforo, lo que requiere acreditar el destino de las aguas y la superficie regable, puesto que se trata de que la Administración conozca la existencia del aprovechamiento en cuestión, sus características y aforo.

Es cierto que en el apartado 2 de la Disposición Transitoria cuarta de la Ley de Aguas se alude a los titulares legítimos de aprovechamiento de aguas calificadas como privadas en la legislación anterior a la Ley, pero tal expresión es necesario interpretarla en armonía con lo establecido en las Disposiciones Transitorias segunda y tercera, apartado 2, de la propia Ley de Aguas , de cuya interpretación se deduce que, mientras para inscribir los aprovechamientos en el Registro es necesario acreditar el derecho al aprovechamiento y la no afección a otros aprovechamientos, para incluir el aprovechamiento en el Catálogo basta justificar su existencia y titularidad de hecho así como sus características y aforo, sin que de esta prueba esté excusado, en contra de lo aducido en el primer motivo de casación, el titular obligado a declarar su aprovechamiento para incluirlo en el Catálogo, no bastando, como parece entenderlo el representante procesal de la recurrente, con la mera declaración de las características y del aforo ... ».

En la más reciente STS de 28 de febrero de 2011, RC 721/2007 , indicamos que «para que proceda la inscripción en el Catálogo deben acreditarse las características y aforo del aprovechamiento, lo que requiere justificar el destino de las aguas y la superficie regada con ellas [...]»

DÉCIMO

En el tercero de los motivos, se afirma por la recurrente que <<se produce también una valoración errónea de la prueba puesto que no se ha valorado la documental aportada en autos, en concreto consta en el expediente administrativo como tras visita a la finca del recurrente y analizados los datos y documentación relativos a este expediente y de los que constan en este organismo, queda probado que la captación objeto de solicitud se encuentra ubicada en zona de policía de cauce público, sin que exista en el presente expediente autorización administrativa para alumbrar pozos en zona de policía del organismo competente, por lo que no cabe considerar que existiere derecho alguno sobre aguas privadas antes de 1986>>.

La indefensión que proscribe el artículo 24.1 de la LJCA se hace patente cuando en el proceso se han practicado determinadas pruebas y la sentencia no valora, ni siquiera menciona, las mismas. A este respecto conviene tener en cuenta que la finalidad que está llamada a cumplir el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes, y que forma parte del contenido esencial de este derecho, se integra por el poder jurídico que se reconoce a quien interviene como litigante en un proceso de provocar la actividad procesal necesaria para lograr la convicción del órgano judicial sobre la existencia o inexistencia de los hechos relevantes para la decisión del conflicto objeto del proceso (por todas, SSTC 37/2000, de 14 de febrero y 88/2004, de 10 de mayo ). De modo que mal podrá cumplirse esta función si el órgano judicial que ha de decidir no valora el contenido de las pruebas admitidas y practicadas, o no exterioriza ni manifiesta si ha realizado una valoración al respecto o, en fin, no explica por qué prescinde de tal operación valoradora. Téngase en cuenta que una vez admitidas y practicadas las pruebas declaradas pertinentes, los órganos judiciales deben realizar su valoración conforme a las reglas de la lógica y de la sana crítica, según lo alegado y probado, fallando en consecuencia.

UNDÉCIMO

Lo que ocurre en este caso es que lo denunciado en el motivo es que la sentencia está huérfana de motivación, al no acometer la valoración de la pericial practicada, por lo que el defecto debió denunciarse como vulneración de las normas reguladoras de la sentencia y, por tanto, por el cauce del artículo 88.1.c/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción .

Como hemos señalado en sentencia de 6 de febrero de 2014 «También, cuestiona la parte recurrente la virtualidad que para la Sala de instancia ha tenido la prueba pericial, pero vuelve a mezclar motivos que debieron articularse por causa de error in iudicando, con un posible error in procedendo; así, con cita de la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de enero de 2006 , habla que es lo que ha ocurrido en este caso "que la desconsideración jurídica hacia la prueba practicada ha sido arbitraria, inverosímil o falta de razonabilidad, convirtiéndola en papel mojado, sin que haya sido tenida en cuenta en el proceso lógico del razonar de la sentencia, y sin que haya sido valorada siquiera mínimamente, sin motivación de dicha desconsideración jurídica total y absoluta", esto es un totum revolutum en el que se mezclan motivos del art.º 88.1.c) de la LJCA , cuando se produce una falta de valoración de la prueba, lo que da lugar a incongruencias y falta de motivación, con motivos del art.º 88.1.d) de la LJCA , cuando la valoración de la prueba ha sido arbitraria, inverosímil o irrazonable, con merma de las reglas de la valoración probatoria; lo que resulta a todas luces incompatible, porque o no hay valoración alguna, lo que daría lugar a un error in procedendo por falta de motivación, o si existe valoración y esta es irracional, ilógica o arbitraria, lo que se estaría vulnerando, error in iudicando, sería las normas de valoración de la prueba; todo lo cual, aparte de las razones apuntadas, pues no cabe articular un motivo a través del art.º 88.1.d) de la LJCA y abstenerse de señalar la norma vulnerada, que es deber de la recurrente concretar, sino que esta, como ha quedado dicho, se limita de forma genérica a hablar de la tutela judicial efectiva del art.º 24 de la CE , lo que conlleva que deba inadmitirse este motivo».

DÉCIMO SEGUNDO

La desestimación de todos los motivos de casación alegados comporta la declaración de no haber lugar al recurso, con imposición a la Administración recurrente de las costas causadas, conforme a lo establecido en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , si bien, como permite el apartado tercero del citado precepto, procede limitar su cuantía, por los conceptos de representación y defensa a la cifra de cuatro mil euros, más IVA.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

No ha lugar al recurso de casación número 3619/2015, formulado por la Junta de Andalucía contra la sentencia dictada el catorce de octubre de dos mil quince por la Sección tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en el recurso nº 164/2014 , sostenido contra la resolución de 11 de noviembre de 2013 de la Secretaría General de Gestión Integral del Medio Ambiente y Agua de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, que desestima el recurso de alzada formulado contra resolución de 26 de abril de 2012 por la que se desestima la solicitud de inclusión de un aprovechamiento en el Catálogo de Aguas Privadas; con imposición de costas a la recurrente, en los términos establecidos en el último fundamento jurídico.

Notifíquese esta resolución a las partes interesadas e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Jose Manuel Sieira Miguez. Octavio Juan Herrero Pina Juan Carlos Trillo Alonso,

Ines Huerta Garicano, Cesar Tolosa Tribiño, Francisco Javier Borrego Borrego.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, D. Cesar Tolosa Tribiño , estando la Sala reunida en audiencia pública; Doy fe.

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